REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, AVELINO FIGUEIRA DOS SANTOS, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-379.446.
APODERADO
JUDICIAL: Abgs. JULIO IRIGOYEN y HERNAN CARVAJAL MORALES, inscritos en el Inpreabogado. bajo los Nrs. 78.399 y 15.010, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, AVELINO GONCALVES DE FARIAS y DULCE DA CONCEICAO FIGUEIRA DE GONCALVES, Portugueses, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nrs E-724.557 y 961.885, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE: Nº 25.199
Visto la demanda por partición ejercida por los abogados JULIO IRIGOYEN y HERNAN CARVAJAL MORALES, inscritos en el Inpreabogado. bajo los Nrs. 78.399 y 15.010, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra los ciudadanos AVELINO GONCALVES DE FARIAS y DULCE DA CONCEICAO FIGUEIRA DE GONCALVES, Portugueses, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nrs E-724.557 y 961.885, respectivamente, este Tribunal le dio entrada en fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el N° 25.199.
En fecha 05 de febrero de 20158, se admitió escrito de reforma.
El Tribunal para decidir sobre la OPOSICION a la partición formulada, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Exponen que en fecha 10 de agosto de 2005, la sociedad de comercio PANADERIA Y REFRESQUERIA DON BOSCO C.R.L., representada por el ciudadano AVELINO GONCALVES DE FARIAS, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-724.557, le vendió al ciudadano AVELINO FIGUEIRA DOS SANTOS, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-379.446, una extensión de terreno ubicada en la calle falcón N° 106-97, Barrio Don Bosco, en Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, con una superficie de 266,66 mts2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle falcón que es su frente; SUR: terreno ejido ocupado por María Palma; ESTE: terreno ejido ocupado por Jesús Valera Bello; y OESTE: avenida Andrés Bello, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2005,. Bajo el N° 37, folio 1 al 2, protocolo 1°, tomo 31.
Alega que en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia estado Carabobo, en Bajo el N° 21, folio 1 al 2, protocolo 1°, tomo 43, el ciudadano AVELINO FIGUEIRA DOS SANTOS, le vende al ciudadano AVELINO GONCALVES DE FARIAS, el 50% de los derecho de propiedad sobre el deslindado terreno, señala que sobre esa extensión de terreno se edifico con peculio de ambos propietarios unas bienhechurías donde tienen un fondo de comercio en el que son dueños paritarios.
Expone que en varias oportunidades ha tratado de disolver la sociedad pero ello no ha sido posible por lo que demanda la partición.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 28 de julio de 2015, los apoderados judiciales abogados LUCITA MARIA GONCALVES FIGUEIRA Y GIACOMO OLIVEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 94.975 y 24.177, respectivamente, y estando dentro de la oportunidad procesal pertinente dar contestación a la partición interpuesta en su contra en los siguientes términos:
Alegan que los ciudadanos AVELINO GONCALVES DE FARIAS y AVELINO FIGUEIRA DOS SANTOS, no edificaron las bienhechurías existentes sobre el suelo que ocupan ni son sus propietarios, señala que el inmueble en referencia existía como tal y las bienhechurías fueron compradas por los ciudadanos Joao Castella Batista, Antonio Joaquín De Sousa, José Batista Henríquez, Joao Sacramento Da Costa y Ernesto Da Silva Tavares, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo el 22 de mayo de 1970, bajo el N2 43, Tomo 17 del Protocolo 1°.
Señala la improcedencia de la demanda, según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Expone que al confrontar el referido documento de propiedad de las bienhechurías, con la infundada afirmación del dominio de las partes de este proceso sobre ellas, concluyen en que no existe ningún vínculo comunitario de las partes en litigio, que solo son los propietarios del suelo, mientras que los propietarios de las indicadas bienhechurías o local comercial lo son los ciudadanos Joao Castella Batista, Antonio Joaquín De Sousa, José Batista Henríquez, Joao Sacramento Da Costa y Ernesto Da Silva Tavares, lo que obliga a tener a esos inmuebles como diferentes y a sus propietarios sujetos absolutamente distintos.
Alegan que en virtud de lo afirmado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer la falta de cualidad de Avelino Figueira Dos Santos para proponer o intentar la presente demanda de partición y, correlativamente, hacemos valer la falta de cualidad de Avelino Goncalves De Farías Dulce Da Conceicao Figueira de Goncalves.
PUNTO PREVIO
Después de una revisión exhaustiva de las actas procesales, a pesar de que esta causa fuera declarado admisible, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Se observa que el ciudadano AVELINO FIGUEIRA DOS SANTOS, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-379.446, señala como condiciones de procedibilidad de la partición lo siguiente:
… “para tales efectos señalo, que “el titulo que origina la comunidad”, emerge del documento registrado en fecha 29 de noviembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia estado Carabobo, Bajo el N° 21, folio 1 al 2, protocolo 1°, tomo 43, conforme a este documento, “los nombre de los condóminos son” AVELINO FIGUEIRA DOS SANTOS y AVELINO GONCALVES DE FARIAS, la proporción que corresponde a cada uno de los condóminos es el cincuenta por ciento (50%) de los derecho de propiedad sobre el terreno y las bienhechurías edificadas sobre la extensión de terreno arriba deslindada”… (sic)
Reclamando con ello el 50% sobre el terreno y las bienhechurías sin haber acompañado el documento debidamente registrado en el cual se demuestra la propiedad de las bienhechurías lo que hace esto la demanda inadmisible, por cuanto no cumple los extremos establecidos en la Ley, documento este que fue acompañado en la contestación de la demanda admitiendo con posterioridad la parte actora que realmente esas bienhechurías conforme a ese documento de propiedad le pertenece a los terceros ciudadanos Joao Castella Batista, Antonio Joaquín De Sousa, José Batista Henríquez, Joao Sacramento Da Costa y Ernesto Da Silva Tavares.
Además, en cuanto al petitorio solicito la parte demandante en su particular 6°que:
… “que a partir del momento que se designe al Partidor, se conmine a los demandados para que desocupen de personas y bienes el local comercial donde funciona el fondo de comercio donde también es condueño mi representado, pero que en los actuales momentos, estos arbitrariamente explotan de manera exclusiva, para que se haga la partición de manera expedita y sin inconvenientes y que los bienes muebles, equipos y demás enseres comunes a ambos socios que se encuentran dentro del local donde funciona la PANADERIA Y PASTELERIA JUAN BOSCO, C.A. sean llevados a un deposito seleccionado o escogido por ambos socios”…
Es decir, que la parte actora solicita que desocupen de personas y bienes, por los el demandante demanda la partición y la desocupación o desalojo lo cual conlleva dos procedimientos distinto como lo son: la partición y el desalojo; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto las mismas son procedimientos distintos. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente.
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad.
Asimismo, la referida sentencia reitera el criterio en cuanto a la institución jurídica de la inepta acumulación de pretensiones sostenido en decisión Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269 y sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso:Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), en los siguientes términos:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
En este orden de ideas, queda evidenciado que el actor se adjudica como propiedad de ambos socios ciudadano AVELINO FIGUEIRA DOS SANTOS, parte actora y ciudadano AVELINO GONCALVES DE FARIAS parte demandada, condición esta que no es cierta, porque como bien se establece al consignar el demandado en la contestación de la demanda el título de propiedad de las bienhechurías, lo cual prueba que este pertenece ciertamente a terceros, por lo que las solicitudes hechas en el petitorio del libelo de la demanda son absolutamente erradas.
Además señala la parte demandada que la sociedad mercantil Panadería y Refresquería Don Bosco, C.R.L., inscrita en el Registro de comercio que era llevado por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de mayo de 1972, bajo el N° 4.320, con lo que demuestra que los ciudadanos Joao Castella Batista, Antonio Joaquín De Sousa, José Batista Henríquez, Joao Sacramento Da Costa y Ernesto Da Silva Tavares, Manuel Botelho, la parte demandante y el demandado son socios. Por lo que es cierto que el inmueble existía y las bienhechurías fueron compradas por los ciudadanos Joao Castella Batista, Antonio Joaquín De Sousa, José Batista Henríquez, Joao Sacramento Da Costa y Ernesto Da Silva Tavares, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo el 22 de mayo de 1970, bajo el N2 43, Tomo 17 del Protocolo 1°, lo que demuestra que las partes compraron las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno antes identificada y que las partes tanto demandante como demandada no las edificaron.
Con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada donde señala que los propietarios de las bienhechurías son los ciudadanos antes mencionados y los propietarios del suelo lo son los ciudadanos AVELINO FIGUEIRA DOS SANTOS y AVELINO GONCALVES DE FARIAS, por lo alega que la situación de hecho lleva afirmar que ninguno de los copropietarios del suelo está legitimado para demandar la partición de todo el inmueble, por lo que las partes no tienen cualidad ni interés para demandas la partición de todo el inmueble.
En tal sentido, el Código con respecto a los lapsos que son preclusivos, es decir el demandante tuvo la oportunidad de introducir la demanda originaria y reformarla sin que hubiese advertido de que se trata de una bienhechurías, ya que en todo el tiempo alegó que se trataba de un fondo de comercio, y siendo el fondo de comercio, de acuerdo con lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 3325, de fecha 02 de diciembre de 2003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Emérito Dr. José Manuel Delgado Ocando,…el fondo de comercio constituye “el conjunto de los bienes organizados por el comerciante para el ejercicio de sus actividades” (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Caracas, Ediar Venezolana, 1979, p. 96). Por lo tanto, se trata de una universalidad de hecho, que carece de personalidad jurídica, así como de la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en un proceso y, en consecuencia, se advierte que es el prenombrado ciudadano quien actúa como accionante, por ser propietario de dicho fondo.” (Destacado del Tribunal). Cuestión esta que no tiene ningún acerbo documental.
En virtud de lo anterior este Tribunal se ve precisado a revisar lo decidido por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, mediante el cual se dio inicio la presente juicio por procedimiento ordinario, de conformidad los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el primero porque instituye al Juez como director del proceso y el segundo porque le impone un mandato según el cual” “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez… ello por una parte, por la otra, de acuerdo con consolidada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la cual:
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En consecuencia, para quien aquí decide, se hace obligatorio y necesario por todos los alegatos hechos por el actor declarar la INADMISIBLIDAD de la presente demanda, por no haber llenado los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y por haber hechos pretensiones que conllevan procedimientos diferentes, así sobre bienes que pertenecen a terceros. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: INADMISIBLE la demanda de partición intentada por el ciudadano, AVELINO FIGUEIRA DOS SANTOS, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-379.446 contra los ciudadanos AVELINO GONCALVES DE FARIAS y DULCE DA CONCEICAO FIGUEIRA DE GONCALVES, Portugueses, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nrs E-724.557 y 961.885, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (06) días del mes de Octubre de Dos mil quince (2015).
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 am)
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario