EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
QUERELLANTE: CESAR ENRIQUE CRUZ GONZALEZ.
QUERELLADO: Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 15.050
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, por el ciudadano CESAR ENRIQUE CRUZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.471, debidamente asistido por la ciudadana Rosaura Herrera de Uzcategui, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.670, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 0054 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
Expone en su escrito libelar que ingreso a laborar en la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura de Cojedes, en fecha tres (03) de Mayo de 1999, prestando servicio ininterrumpidamente durante tres (13) años y diez (10) meses en la Oficina de Apoyo Técnico informático, ejerciendo el cargo de analista profesional II.
Ahora bien, expone que en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2013 fue notificado mediante oficio N° 0070 del Acto Administrativo contentivo de la Resolución N° 0054 emanada del despacho del Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual fue removido y retirado de dicho cargo, sin explicar las razones de la decisión, limitándose a indicar que el cargo que desempeñaba era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, situación que arguye desconocer hasta la referida fecha.
En vista de tal circunstancia interpone el presente recurso alegando que el acto aquí recurrido adolece de inmotivación, ya que a su entender, en ninguna de sus partes, indica las causales o motivos que dieron origen al mismo, porque en ningún momento se le realizo un procedimiento administrativo como el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública o algún procedimiento interno que pueda conllevar a sanciones de esta índole. En este mismo orden de ideas alega que el acto no indica cuales son las presuntas funciones que configuraban un cargo de confianza, así como tampoco las causales de la remoción ni el porqué de la medida extrema, ilegal, inconstitucional e injusta que a su decir aplicaron en su contra, motivo por el cual estima que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Así mismo estima que debe considerarse la estabilidad del cargo ya que dice haber ingresado bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la cual establecía en su artículo 146 que los cargos de la Administración Pública son de carrera, principio que a su decir está destinado a dignificar el ejercicio de la función pública y a envestirlo del compromiso y dignidad.
En este mismo orden de ideas estima que cuando se califica un cargo como de confianza o alto nivel, para proceder a la remoción de un funcionario, la Administración tiene la carga impretermitible de demostrar, con las pruebas pertinentes que ese funcionario ejercía un cargo de confianza o que se desempeñaba en uno de alto nivel. En tal sentido menciona la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha veintitrés (23) de Abril de 1998.
En tal contexto considera fundamental aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no por la naturaleza de las funciones del árgano o por el carácter confidencial de la información que maneje. Arguye que no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que tenga efectivamente ese carácter, que no que se trata de una calificación de la Administración.
En vista de tales consideraciones trae a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, con el fin de dejar sentado que a su entender, la administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo son de confianza ya que requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
En tal sentido alega que el acto administrativo no cumple con lo previsto en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige la debida motivación, ya alega que solo hace una referencia general al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que se trata de un cargo de confianza, lo que a su decir crea indefensión y por ende vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.
Finalmente y en base a tales consideraciones solicita que se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción, contenido en el oficio N° 0070, Resolución N° 0054 emanada del despacho del Director Ejecutivo de la Magistratura, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, por cuanto su contenido es “de ilegal ejecución e, igualmente, ha sido dictado con total y absoluta prescindencia del Procedimiento Legalmente establecido, nulidad esa, solicitada de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, 30, del Estatuto de la Función Pública aunados a los Articulo 89 numerales 1, 2, 3 y 4, y, 93 de la Carta Magna.”
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha seis (06) de Mayo de 2015, la ciudadana Vanessa del Valle Hernández Aponte, titular de la cedula de identidad N° 18.725.541, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 172.598, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana De Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presento contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:
En lo que respecta a la alegada violación al derecho a la defensa expone:
“Niego, rechazo y contradigo que al querellante se le haya violado el derecho a ejercer su defensa, en virtud que el acto administrativo en cuestión no exije la tramitación de un procedimiento previo, toda vez que se trata de un acto de remoción de un cargo de confianza que en modo alguno constituye una sanción.
Así pues, mediante la Resolución No. 0054 de fecha 26 de febrero de 2013, el entonces Director Ejecutivo de la Magistratura removió al actor del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la oficina de Apoyo Técnico de Informática de la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, en virtud de tratarse de un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; y lo retiró del Poder Judicial, ya que no tenía la condición de funcionario de carrera.
Por lo tanto, rechazo que se haya violado su derecho a la defensa, pues el presente caso no se trata de un procedimiento de destitución, que implica la imposición de una sanción disciplinaria a un funcionario en virtud de haber incurrido en alguna de las causales establecidas en la ley, sino de la aplicación de una potestad discrecional de la máxima autoridad del organismo en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por el querellante en razón de las funciones de confianza que este ejercía.
…Omissis…
En este orden de ideas -se insiste-, por tratarse de un acto de remoción dictado en virtud de las funciones de confianza atribuidas al cargo ejercido por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CRUZ GONZÁLEZ, es por lo que no se requería la instrucción de procedimiento alguno para la separación de su cargo. Igualmente, por carecer éste de la condición de funcionario de carrera, correspondía su retiro del Poder Judicial. De modo que mal pudo haberse violado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa ni se incurrió en desviación de procedimiento, según lo alegado por el querellante, por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado en ejercicio de la potestad discrecional que el ordenamiento jurídico le otorga al Director Ejecutivo de la Magistratura para remover al personal que desempeñe cargos de libre nombramiento y remoción, según lo consagrado en el artículo 77, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así solicito sea apreciado.”
En lo que respecta a la supuesta inmotivación del acto administrativo de remoción y retiro, expone en su escrito de contestación:
“Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de inmotivación, por cuanto el mismo expresó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustentó, pues se basó en la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo en virtud de las funciones que le están atribuidas.
Así, respecto a los fundamentos de hecho, el acto impugnado se sustentó en la naturaleza de confianza del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la oficina de Apoyo Técnico de Informática de la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, para cuya función se requiere un alto grado de responsabilidad y una máxima de confidencialidad. En ese orden de ideas, vale precisar que de acuerdo al contenido del Manual Descriptivo del Cargo emitido por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección de Recursos Humanos del organismo y que el actor consigno como anexo “H” junto con el libelo, se desprende que entre las funciones que le son inherentes al cargo se encuentran ‘Omissis’. En consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud que sobre dicho cargo versa el funcionamiento del Organismo en la instalación, administración y mantenimiento de las redes de datos y comunicación.
…Omissis…
De manera que resulta evidente que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0054 de fecha 26 de febrero de 2013, dictado por el entonces Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual decidió remover y retirar al ciudadano CÉSAR ENRIQUE CRUZ GONZÁLEZ, del cargo de Analista Profesional II que desempeñaba en la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes y retiró del Poder Judicial, expresó efectivamente los fundamentos de hecho y de derecho, con los que se constata su motivación, y así solicito que lo estime este Juzgado.”
Continua exponiendo en su escrito de contestación lo que concierne a la naturaleza del cargo, frente a lo cual niega rechaza y contradice que:
“el acto administrativo impugnado esté viciado de falso supuesto por cuanto el cargo de de Analista Profesional II adscrito a la oficina de Apoyo Técnico de Informática de la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes sí es de libre nombramiento y remoción, toda vez que las funciones encomendadas al mismo representan un alto grado de confidencialidad, lo que a su vez se encuadra en el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso de manera supletoria.
Siendo ello así, visto que como Analista Profesional II, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CRUZ GONZÁLEZ las funciones de su cargo revisten alto grado de confidencialidad, resulta clara la naturaleza de confianza del cargo que ejercía, por lo que era de libre nombramiento y remoción.
…Omissis…
Asimismo, de dicha documental se verifica que el desempeño del cargo exige la calificación de la confidencialidad del funcionario en el ejercicio de las actividades, ya que requiere medir la “discreción y reserva de información que maneja en su actividad laboral, que causa impacto tanto en el interior de la unidad, como en su entorno y que requiere ser resguardada” lo cual reafirma que las tareas desempeñadas por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CRUZ GONZÁLEZ exigían inexorablemente confidencialidad, a los fines de -entre otras- supervisar al personal administrativo adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático, participación en la elaboración del presupuesto del organismo de la región y administración de la red inalámbrica del palacio de justicia.
En virtud de lo expuesto, se demuestra de manera clara y precisa el alto grado de confianza y confidencialidad que debe existir entre quien ejerce el cargo de Analista Profesional II adscrito a la oficina de Apoyo Técnico de Informática de la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, toda vez que su actuar incide directamente sobre la gestión que este desempeña, en pro del funcionamiento del organismo. De allí que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0054 de fecha 26 de febrero de 2013 se encuentre ajustado a derecho, por cuanto versó sobre la remoción y retiro de un funcionario en ejercicio de un cargo de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción. Así solicito sea declarado.”
Como cuarto punto, en lo referente a la alegada condición de funcionario de carrera y violación al derecho a la estabilidad, expone:
“Niego, rechazo y contradigo que al actor ostente la condición de funcionario de carrera, cuando lo cierto es que su ingreso a la Administración no obedeció al cumplimiento del requisito de someterse a un concurso público.
De las actas que rielan en el expediente personal del actor se evidencia que si bien ingresó a la Administración Pública mediante nombramiento realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que para ese momento el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, por remisión expresa del artículo 122 de la Constitución de Venezuela de 1961, vigente ratione temporis, establecía que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”, directriz que posteriormente fue consagrada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en virtud de las denominadas formas irregulares de ingreso a la carrera administrativa reconocía la jurisprudencia en materia funcionarial. En atención a ello, se desprende que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público.
Como ya fue indicado, en el caso que nos ocupa, el accionante no ingresó a la Administración Pública con ocasión a la aprobación del requisito exigido por la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que comenzó a prestar servicios en el Poder Judicial -ni cumplió posteriormente con esa exigencia- por lo que no debe ser considerado como “funcionario de carrera”, pues desde el inicio de su relación estatutaria en este organismo ejerció funciones atinentes de Analista Profesional adscrito a la oficina de Apoyo Técnico de Informática de la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes; cuya condición de funcionario se mantuvo durante la relación de empleo público tal y como se verifica de las planillas de movimiento de personal que rielan en su expediente personal, todo lo cual refleja que la unidad de desempeño del actor fue siempre la Oficina Apoyo Técnico de Informática de la Dirección Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes.
De modo que, mal podría este Juzgado reconocerle los derechos propios de las formas funcionariales que le son inherentes a aquellos que ingresaron a la Administración cumpliendo la referida exigencia legal, dado que conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la estabilidad es un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, lo cual no deriva del ejercicio de un cargo por un tiempo específico sino de su forma de ingreso a la carrera administrativa. Por ello, en el caso de marras no hay lugar a dudas que el accionante no adquirió en momento alguno la condición de funcionario de carrera, haciendo imposible colegir que haya tenido estabilidad en el cargo desempeñado y así solicito sea declarado.”
Finalmente en lo que respecta a los pedimentos pecuniarios expone:
“En relación a esta solicitud, niego, rechazo y contradigo que deba condenarse a mi representada al pago de una indemnización que equivalga la suma de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su remoción y retiro del cargo que desempeñaba, hasta la -pretendida- reincorporación al cargo de Analista Profesional II adscrito a la oficina de Apoyo Técnico de Informática de la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, y otros derechos de contenido patrimonial que le correspondían, como por ejemplo el aporte patronal y las retenciones patronales a la caja de ahorros, toda vez que tal indemnización respondería a la reparación de un daño por una actuación ilegal de la Administración.”
Por las razones expuestas solicita a este Juzgado, se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano CESAR ENRIQUE CRUZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.471, contra el acto administrativo dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante resolución Nº 00054, del cargo de Analista Profesional II conforme con las atribuciones que le confieren los numerales 9, 12 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por supletoriedad.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada up supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Remoción y Retiro del cargo de Analista Profesional II ejercido en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Alcaldía, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha doce (12) de Mayo de 2015, la ciudadana Vanessa del Valle Hernández Aponte, antes identificada, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó copia certificada del expediente personal del ciudadano CESAR ENRIQUE CRUZ GONZALEZ.
Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 0054 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde la querellante denuncia que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inmerso en el vicio de inmotivación, ya que a su decir, no señala los motivos que dieron lugar al acto, así como tampoco cuales son las presuntas funciones que configuraban su cargo como de confianza.
En virtud de tales consideraciones y luego de haber trabado la litis en los términos antes expuesto, considera fundamental este Juzgador dejar sentado la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, haciendo especial énfasis en los procedimientos que se deben llevar a cabo para su destitución o remoción y retiro.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entras que regulen este tipo de situaciones fácticas.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Ahora bien, en vista de tal clasificación es importante señalar la Sentencia Nº 944 de fecha quince (15) de Junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales”
Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Al respecto, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que la remoción y el retiro de un funcionario son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien por sentencia Nº 944 de fecha quince (15) de Junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales”
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de ello se observa del análisis de las actas que conforman presente el expediente, que durante el juicio, ambas partes, aportaron al proceso el respectivo Manual Descriptivo de Clase de Cargos, emitido por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección de Recursos Humanos del organismo, el cual no fue impugnado por lo que goza de pleno valor probatorio.
En dicho Manuel se observa que el cargo de “ANALISTA PROFESIONAL II”, es un cargo grado 14, que tiene como propósito “Garantizar el funcionamiento efectivo de la unidad administrativa donde presta sus servicios, mediante la planificación, coordinación, dirección y supervisión de programas y proyectos de trabajo orientados a la optimización de los servicios administrativos del Organismo” donde entre sus funciones principales esta:
1. Planificar, coordinar, dirigir y supervisar la preparación de programas y proyectos que se sean asignados y participa en su implantación.
2. Elaborar y discutir informes complejos sobre todas las fases del o de los programas asignados.
3. Sostener entrevista con funcionarios de alto nivel del Organismo, con el propósito de coordinar el desarrollo del o los programas asignados.
4. Asistir a las reuniones celebradas en los diferentes despachos del Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Nivel Central).
5. Definir las políticas a seguir por el Organismo según el área de desempeño.
6. Conformar los procedimientos internos elaborados por el personal que integra la unidad administrativa donde se encuentra adscrito.
7. Preparar estadísticas, cuadros demostrativos e informes que permitan demostrar las metas alcanzadas por la unidad administrativa donde presta sus servicios.
8. Realizar estudios exhaustivos relacionados con el o las aéreas técnicas asignadas.
9. Todas aquellas que se sean encomendadas por la autoridad superior en correspondencia con la naturaleza del cargo, sus capacidades y su propósito principal.
De lo anterior se observa, que las funciones desempeñadas comprenden actividades de coordinar, planificar y supervisar, lo que implica que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura depositó en manos de la recurrente un alto grado de confianza, que involucró actividades de coordinación e incluso la responsabilidad de definir las políticas a seguir por el Organismo; aunado a elaborar y discutir informes complejos; sostener entrevistas con funcionarios de alto nivel del Organismo y asistir a las reuniones celebradas en los diferentes despachos del Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Nivel Central); funciones éstas que evidentemente ameritan un alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el manejo de información privilegiada.
En este sentido, advierte este Sentenciador que la información manejada por el ciudadano recurrente, sumada al poder de decisión sobre aspectos vitales de la gestión del Organismo querellado, le confería un carácter de gran importancia dentro de la estructura funcionarial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; ya que la información y el poder de decisión que administraba en los altos niveles funcionariales de la estructura de cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura indican que el cargo desempeñado resultaba ser de confianza.
En razón de lo anterior, se constata que el ciudadano CESAR ENRIQUE CRUZ GONZALEZ desempeñaba funciones que entrañaban un notorio grado de confidencialidad y responsabilidad dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo cual, y a todas luces, sólo puede catalogarse al recurrente como un personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual era perfectamente viable considerar que el Organismo querellado, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de su potestad legal procediera a removerlo en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1229 de fecha 19 de junio de 2012, caso: Reinaldo Rodríguez Rueda Vs. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura). Así se decide.
- V -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE CRUZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.471, debidamente asistido por la ciudadana Rosaura Herrera de Uzcategui, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.670, contra la Resolución Nº 0054 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.050 En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.050
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 13 de Octubre de 2015, siendo las 09:30 a.m.
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