REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de octubre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación


Expediente Nro. 15.515
Parte Querellante: Sonia Margot Pierluissi Hurtado
Órgano Autor del Acto Impugnado: Contraloría del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


Por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, los abogados José Armando Rodríguez Barrios y Mirna Martínez Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.042.632 y V-10.067.190, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.595 y 56.636, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Margot Pierluissi Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.751.628, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Contraloría del Estado Carabobo.

Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su libelo de demanda el querellante expone:

Que: “(…) el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por el Silencio Administrativo contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución CEC N° DC-DRH-128-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictado por el CONTRALOE PROVISIONAL DEL ESTADO CARABOBO FREDDY ANTONIO FREITES LUGO, tomando en consideración el nuevo tiempo de servicio prestado en la Administración Pública por nuestra mandante, mediante la cual la CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO resuelve asumir el pago del Beneficio de Pensión de Jubilación que había sido otorgada por la Contraloría del Estado Bolívar mediante la Resolución N° DC-59-95 de fecha 28 de diciembre del año 1995, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar N° 58 Extraordinario, por los años de servicios en la Administración Pública, la cual afecta sus derechos personales, legítimos y directos, ante la forma errática en el recalculo de su pensión de jubilación, lo que revela una decisión contraría a lo estipulado en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios (…)”.

Que: “En fecha 28 de Diciembre (sic) del año 1995 la Contraloría del Estado Bolívar procede a dictar la Resolución N° DC-59-95, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 58 (…) donde le reconoce el Derecho a la Jubilación a nuestra poderdante, otorgándole la Jubilación Ordinaria por cumplir con los requisitos de edad y años de servicio en la Administración Pública, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico que se encontraba vigente para esa fecha (…) en fecha 09 de febrero de 2000, la Contraloría General de la República dicta la Resolución No. 01-00-00-0015 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.889 con fecha 10 de Febrero (sic) 2000, donde designa a nuestra poderdante Provisionalmente (sic) Contraloría General del Estado Cojedes, por lo que suspende el Pago de la Jubilación ante la Contraloría del Estado Bolívar”.

Que: “En fecha 19 de julio de 2012, la Contraloría General de la República dicta la Resolución No. 01-00-000148 publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.969 con fecha 20 de Julio (sic) del mismo año, donde se designa a nuestra poderdante Contralora Provisional del Estado Carabobo hasta el día 12 de Julio (sic) del año 2013 (…)”.

Que: “En fecha 15 de Julio (sic) debido a la finalización de la prestación del servicios en la Contraloría del Estado Carabobo, nuestra poderdante procedió ante el Despacho del Contralor del estado Carabobo, a solicitar la reactivación del pago de la Pensión de Jubilación conferida el 28 de diciembre de 1995 (…) que estaba suspendida por motivo de su Reingreso a la Administración Pública (…)”.

Que: “En fecha 30 de septiembre del año 2013 nuestra poderdante fue notificada del contenido de la Resolución CEC N° DC-DRH 128-2013 emanada del Contralor del Estado Carabobo, donde resuelve asumir a partir del 16 de julio 2013 el pago del Beneficio de la Pensión de la Jubilación que se había conferido por los años de servicio y otorgada por la Contraloría del Estado Bolívar (…) recalculada por la Contraloría del Estado Carabobo en función del tiempo prestado a la administración pública y el sueldo correspondiente, esto es, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.699,45) equivalente al OCHENTA POR CIENTO 80% del sueldo base obtenido dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos devengados en los últimos dos (2) años de servicio activo, en acatamiento a la norma contenida en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República (sic) de Venezuela N° 5.976 extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2010”.

Que: “En fecha 18 de octubre del 2013 nuestra mandante ejerce el Recurso de Reconsideración a los fines que se realice el Recálculo de la Pensión de Jubilación como lo establece el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, publicado en la gaceta oficial N° 36.268 de fecha 11 de enero del 2009, sin que este recurso haya sido decidido, lo cual se considera como un Acto Administrativo negatorio de la pretensión de nuestra poderdante (…)”.

Que: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 80 el Derecho a la Seguridad Social, (…) en el Titulo IV referido a la Función Pública, Sección Tercera el Poder Público, en sus artículos 147 y 148 lo concerniente al Régimen de de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios públicos y Funcionarias Públicas Nacionales, Estadales y Municipales señalando que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Sobre la base de las normas parcialmente transcritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80 debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público – sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su aceptación tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. Sobre este particular, en la esfera del Sector Público se encuentra vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas Públicos Nacionales, Estadales y Municipales con su respectivo Reglamento, que son las disposiciones especiales que regulan las diferentes situaciones de las jubilaciones de los Funcionarios Públicos”.

Que: “(…) al Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución CEC-DC-DRH128-2013 dictada por el Contralor del Estado Carabobo, se demuestra que se cumplió con el Reingreso a la Administración Pública en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y por consiguiente la suspensión de la Pensión de Jubilación otorgada por la Contraloría del Estado Bolívar en el año 1995 a nuestra mandante. Sin embargo, con respecto al Ajuste de Pensión de Jubilación en base al último sueldo contenido en la mencionada Resolución, la mismo no se ajusta a lo señalado en la disposición (…) –artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas Públicos Nacionales, Estadales y Municipales- por cuanto se restituye el pago de la pensión, pero se rehízo el calculo errado y un falso supuesto con la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en el ajuste de la pensión de nuestra poderdante, ya que se efectuó como sí se le estuviese otorgando una nueva jubilación cuando se le promedió los últimos 24 salarios y se aplico el coeficiente del 2,5 por lo que la jubilación no podrá exceder el porcentaje máximo que es ochenta (80%) (Artículo 8 y 9 de la Ley); debiendo ser la forma correcta del calculo, la aplicación del artículo 13 del precitado Reglamento, donde se establece la continuidada (sic) la Jubilación que ya había sido otorgada por la Contraloría de Estado Bolívar por los años de servicio en la administración publica, y en consecuencia ya le había nacido el derecho de la Jubilación, debiéndose sumar los nuevos años trabajados en el sector público en un cargo de libre nombramiento y remoción, aplicando directamente el ochenta por ciento (80%) al ultimo sueldo de nuestra mandante, el cual era DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.656.,00), por lo que le correspondería la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENRA CENTIMOS (Bs. 15.724,80); y no los ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.699,45), que fue el monto establecido en la Resolución CECE DC-DRH128-2013, dictado por la Contraloría del Estado Carabobo, aplicándose erradamente los artículo 8 y 9 de la ley, violándose el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios(…)”.

Finalmente solicita: “(…) la Anulación del acto administrativo contenido en la Resolución CEE N° DRH128-2013 dictada por el Contralor Provisional del Estado Carabobo en fecha 30 de Septiembre del año 2013; y en consecuencia, ordene el ajuste del monto de la pensión de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios y se le cancele a la recurrente la diferencia entre lo que se viene pagando por concepto de jubilación y lo que realmente debe percibir por el ajuste del monto de la jubilación, estimándose en la Cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.755,65) desde la emisión de la mencionada Resolución y que se le paguen los meses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la jubilación con su adecuado ajuste y la indexación sobre las cantidades que no se han pagado(…)”.

-II-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:

Que: “Antes de entrar a constatar el fondeo de la controversia planteada, consideramos pertinente resaltar lo relacionado con la caducidad para el ejercicio de la acción contencioso administrativo funcionarial; la cual debemos entender, como un presupuesto procesal de orden publico, en el que se regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, esta caducidad implica la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional, que no admite interrupción o suspensión; lapso de tiempo que verificado como sea, trascurre fatalmente, el cual comienza a contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial”.

Que: “(…) En este sentido, con respecto al lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso administrativo funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) que el lapso establecido es de tres (3) meses, y por otra parte, que dicho lapso se iniciara a partir de la fecha en que la interesada fue notificada del acto objeto del proceso, según las normas que regulan las notificaciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”,

Que: “(…) es prudente precisar que el hecho que dio lugar a la querella funcionarial, fue la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución DC-DRH-128-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, por lo que una vez notificada la interesada comenzaría a correr el lapso de tres (3) mees para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al artículo 94 de la ley ejusdem”.

Que: “(…) circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se puede constatar que la querella fue interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2014, se evidencia que fue superado con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que debe ser correctamente desarrollada y aplicada por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en el marco de esta especial materia”.

Que: “(...) considera esta defensa que la acción ejercida contraviene el condicionamiento en el tiempo legalmente establecido, para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el referido recurso fue interpuesto a doce (12) meses de haberse materializado la notificación del acto objeto de la presente querella, es decir, superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley in commento. Por lo anterior expuesto, es que esta representación judicial solicita que sea declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA MARGOT PIERLUISSI HURTADO”.

Que: “ (…) con respecto al señalamiento que hace la parte recurrente donde afirma, infundamentadamente, que se le causo un grave perjuicio en su patrimonio al negársele un justo recalculo en la Pensión de Jubilación, razón por la cual solicita la nulidad del acto administrativo; es necesario resaltar, que muy por el contrario de lo afirmado por la querellante, el Órgano Contralor al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual recalcula y asume el pago de la pensión de jubilación, lo hizo en estricto apego de la normativa legal vigente, respetando los derechos relacionados con el beneficio del recalculo de la pensión de jubilación., establecido legalmente, del que gozan los funcionarios públicos que por las circunstancias previstas en la ley, reingresan al servicio de un ente o un organismo, y en el caso que nos ocupa, honrando el derecho que amparaba a la hoy querellante, de que se efectuara el recalculo del monto de jubilación previamente adquirida”.

Que: “(…) es conveniente acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado de manera armónica, que el reingreso a la Administración Pública del funcionario jubilado, no solo atiende a determinados límites y condiciones, sino que también, comporte ciertos beneficios y reconocimientos, ofreciéndosele un estímulo, debido a que el aludido funcionario es considerado un baluarte de experiencia y conocimientos, que bien pudieran ser aprovechados en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones especificas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos”.

Que: “(…) en atención a tales beneficios y reconocimientos, la Contraloría del estado Carabobo el efectuar el recalculo del monto de la pensión de jubilación, ajustado a derecho, así como, al asumir el pago de la pensión de la ciudadana supra identificada, lo hizo cumpliendo con las garantías constitucionales y legales, por lo que mal podría habérsele causado un daño, lo que si queda claro, es que tal actuación se tradujo en un reguardo de los derechos relacionados con la seguridad social consagrados en nuestro Texto Fundamental, y en reconocimiento a la dedicación de la vida útil al servicio del Órgano Contralor, por parte de la ciudadana SONIA MARGOT PIERLUISSI HURTADO ”.

Que: “(…) contrario a lo indicado por la parte recurrente nunca se le causo daño a su patrimonio, ni se le desconocieron sus años de servicio prestados una vez que reingresó a la Administración Pública sino por el contrario, se le realizo e recalculo de su pensión por jubilación a los fines de ajustar la misma al nuevo porcentaje devengado por los años de servicio prestados, además de tomarse como base el último sueldo devengado en la Contraloría del estado Carabobo”.

Que: “(…) en relación al alegato de la recurrente en el cual afirma que hubo un calculo errado del monto de la jubilación, por cuando al momento de efectuarlo se hizo en atención a los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios (…) el Órgano Contralor procedió efectivamente, a realizar el cómputo del sueldo base devengado por la ciudadana SONIA MARGOT PIERLUISSI HURTADO, calculado de acuerdo al promedio de la sumatoria de los sueldos básicos mensuales devengados durante los veinticuatro (24) meses inmediatamente anteriores a la fecha del recalculo en cuestión, para lo cual fue tomado en cuenta, el sueldo devengado como Contralora del estado Carabobo, es decir su último sueldo percibido, el cual ostentaba la cantidad CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 14.624,31) tal como es exigencia del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios (…) se trae a colación lo establecido en el artículo 9 de Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios (…) esta normativa legal prevé, que el monto de la jubilación que le corresponde al funcionario lo constituye el producto de la operación obtenida al aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar el tiempo de servicio por un coeficiente de 2,5; circunscribiéndonos al presente caso, la Contraloría del estado Carabobo, aplico la formula aquí establecida para el recalculo de la jubilación, quiere decir , que sumó a la antigüedad acumulada por la querellante, el nuevo tiempo de servicio prestado, tanto en la Contraloría del estado Cojedes, como en la Contraloría del estado Carabobo, lo cual dio como resultado (35) años, siete (07) meses y seis (06) días, estableciéndose que a la querellante le correspondía un reajuste del monto de su pensión de jubilación aplicando el porcentaje de ochenta (80%), por ser este el limite máximo establecido por la ley, a su sueldo base, debiendo destacarse que este sueldo base se obtuvo tomando en consideración inclusive el ultimo sueldo devengado tal como lo establece el artículo 13 del Reglamento (…)”.

Que: “(…)la recurrente alegó en su escrito, que debía sumarse los nuevos años de servicio desempeñados por ella, al servicio del sector público, para lo cual debía aplicarse el ochenta por ciento al ultimo sueldo percibido, señalando que al aplicarse lo establecido en los artículo 8 y 9 de la Ley, se violaba el artículo 13 de su Reglamento(…)”.

Que: “(…) podemos señalar, que se desprende de constancia signada DRH-C-066-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013 el cual consta en el expediente administrativo y emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Carabobo, que el sueldo base de la ciudadana SONIA MARGOT PIERLUISSI HURTADO, aplicando el artículo 8 Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios era para el momento en que cesó en el cargo de Contralora Provisional del estado Carabobo, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.624,31) el cual computó tomándose en consideración inclusive el ultimo sueldo devengado, como Contralora Provisional del estado Carabobo, tal como es exigencia el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios”.

Que: “(…) se desprende de Planilla de Calculo de Jubilación, el cual consta en el expediente administrativo, que la querellante prestó su servicio a la Administración Pública, de la forma siguiente: Veinte años (20), tres (03) meses y quince (15) días en la Contraloría General de la República; un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días en la Contraloría del Estado Bolívar; doce (12) años, cinco (05) meses y diez (10) días en la Contraloría del Estado Cojedes y once (11) meses y veintiséis (26) días en la Contraloría del Estado Carabobo, dando como resultado que el tiempo total de servicio prestado en la Administración Pública, sumaba la cantidad de treinta y cinco (35) años, siete (07) meses y seis (06) días, en consecuencia, al multiplicarse la suma total de años de servicio prestados, por el coeficiente dos coma cinco (2,5) previsto en el articulo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, arrojó un porcentaje de ochenta y siete como cinco por cierto (87,5 %), debiendo establecer en el ochenta por cierto (80%) por ser éste el límite máximo permitido por la ley. En efecto, al aplicar el porcentaje establecido –ochenta por ciento (80%)- al sueldo base obtenido –Catorce Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 14.624,31)-, el monto de la Pensión de Jubilación se tradujo en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 11.699,45)”.

Que: “Una vez analizados los hechos, queda evidenciado que la actuación de la contraloría del estado Carabobo, en el desarrollo de los procedimientos llevados a cabo, que antecedieron al presente recurso, lo hizo en perfecta congruencia y observancia de la normativa que regula las condiciones y requisitos para el otorgamiento del beneficio del recalculo de la jubilación, para los funcionarios al servicio del Estado, garantizando así, el mandato constitucional de la protección a la seguridad social y ciñéndose al principio de la legalidad, que le sirve de base, y que comporta la obligación de actuar en estricto apego a las normativas jurídicas preexistentes y aplicables a cada caso; asimismo quedó evidenciado, que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, carecen de todo fundamento, razón por la cual deben ser desestimados”.

Finalmente solicita: “(…) que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judicial de la ciudadana SONIA MARGOT PIERLUISSI HURTADO”.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE

1. Copia de la Resolución Nro. DC-59-95, emanada de la Contraloría General del Estado Bolívar, publicad en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 1995, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

2. Copia de la Resolución Nro. 01-00-00-015, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.889 de fecha 10 de febrero de 2000, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

3. Copia de Resolución Nro. 01-00-00-0148, emanada de la Contraloría General de la República Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.969 de fecha 20 de julio de 2012, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

4. Copia de Comunicación S/N de fecha 15 de julio de 2013, dirigida al ciudadano Contralor del Estado Carabobo, suscrita por la Ciudadana Sonia Margot Pierluissi Hurtado, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

5. Copia de Resolución CEC Nro. DC-DRH-128-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Contraloría del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

6. Copia de Comunicación S/N, contentivo del Recurso de Reconsideración suscrita por la Ciudadana Sonia Margot Pierluissi Hurtado, dirigido a la Contraloría del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

7. Copia Simple de Antecedentes de Servicio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Carabobo, de la Ciudadana Sonia Margot Pierluissi Hurtado, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

8. Copia simple de Recibos de Pago emanado de la Contraloría del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

9. Copia simple de la Resolución Nro. RI-055-2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emitida por el Contralor Provisional de la Contraloría del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO

1. Copia Certificada de Antecedentes Administrativos, constante de ciento setenta y cuatro (174) folios, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-V-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los
conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Contraloría del Estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO
SOBRE LA CADUCIDAD ALEGADA POR EL ENTE QUERELLADO


Ante de entrar a conocer de la controversia planteada debe este Juzgado pronunciarse en relación a lo alegado por la representación judicial del ente querellado sobre la caducidad de la acción por cuanto el actor solicitó el reajuste de la jubilación que le fue otorgada en fecha 30 de septiembre de 2013 y que al interponer la querella el 30 de septiembre de 2014, ha pasado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se tiene que a los efectos de verificar la caducidad este Juzgado debe señalar lo siguiente:

En primer lugar, es necesario indicar que el reajuste de la pensión de la jubilación se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 80 y 86, derecho que establece una protección al anciano con el propósito de recompensar al funcionario por todos los años de servicio prestado en la administración pública para así garantizarle un sustento permanente y cubrir sus necesidades básicas en la etapa de la vejez, para mantener una calidad de vida digna y decorosa todo como parte de la justicia social.

Así pues debido a la naturaleza de la jubilación sus efectos deben ser extensibles al reajuste de la pensión de la jubilación ya que a través de ella el Estado mantiene la esencia de este beneficio, por todo lo anterior la administración se encuentra en la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución y las demás leyes.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que, siendo la solicitud del recurrente de naturaleza funcionarial, su tratamiento procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


Establecido lo anterior, este Juzgado debe señalar que si bien es cierto que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.

En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 30 de septiembre de 2014, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional.

Establecido lo anterior debe precisar este Juzgado lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas,), en la cual estableció que:
“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara”- (Negrillas de ese Juzgado).


Por fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. En razón de lo anterior se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por caducidad. Y así se declara.


DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA


Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de hecho y de derecho, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Ahora bien este Juzgado observa, que la presente causa versa en la solicitud del ajuste de pensión de jubilación realizada por el apoderado judicial de la ciudadana Sonia Margot Pierluissi Hurtado, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de acuerdo con el cual al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibía el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el salario percibido en el último cargo y el tiempo de servicio prestado.

En razón de ello señalaron que la última remuneración que devengó y ascendió a la cantidad de diecinueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 19.656,00), por lo que la pensión de jubilación que le corresponde debía ser por la cantidad de quince mil setecientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 15.724,80) mensuales.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de conocer la presente causa considera necesario realizar ciertas consideraciones acerca del beneficio de la jubilación.
El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el sistema de seguridad social como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Destacados de este fallo).

Dicho sistema está integrado por un conjunto de sectores de protección, como lo son la Salud; la Vivienda y Hábitat; la Previsión Social; que comprende los servicios Sociales al Adulto Mayor y otras categorías de personas; empleos; pensiones y otras asignaciones económicas; y la seguridad y salud en el trabajo. Debiendo este proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección. (Vid. Artículo 86 del Texto Constitucional y 8, 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social).

Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 290, de fecha 25 de febrero de 2003, caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ratificada mediante sentencia Nro. 1556, de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Héctor Augusto Serpa Arcas, expuso:
“(…) la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Alvaro (sic), Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social (…)”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 3, de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros vs. CANTV) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…Omissis…)
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…)
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulnero (sic) el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.

De igual modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilación, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Pastor Ery Laurens), en la cual se resaltó el carácter social del beneficio de la jubilación, en los siguientes términos:
“(…) una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.

Posteriormente, en decisión del 18 de abril de 2008 (caso: Yhajaira Pacheco), se dejó establecido lo siguiente:
“(…) aprecia esta Corte que la jubilación es un derecho social de rango Constitucional (Vid. Artículo 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –en lo adelante Ley del Estatuto-…omissis… se observa que para el momento de su destitución la referida ciudadana tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años, razón por la cual esta Corte declara que la referida ciudadana cumple con el requisito relativo a la edad …omissis…se observa que la referida ciudadana prestó servicios para la administración pública durante treinta y dos (32) años, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la referida ciudadana cumple con la exigencia referida al tiempo de servicio. Así se declara.
Esto así, esta Corte observa que la referida ciudadana cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resuelve que el iudex a quo actúo conforme a derecho, al haber ordenado la tramitación de la jubilación de la ciudadana Orieta del Valle Noria Fuentes. Así se decide”.

Así pues, tenemos que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. (Sentencia Nro. 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual manera, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 3, de fecha 25 de enero de 2005).

Siendo así, el Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.

En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, este Juzgado observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Vd. Sentencia Nro. 016, de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en decisión de fecha 4 de julio de 2006, Nro. 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela“.


Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
“…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicaran en el órgano oficial respectivo (…)”.


De igual forma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nro. 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Así pues, en dicha oportunidad, esta mencionada Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

Visto lo anterior, observa quien decide, que al folio 126 del expediente judicial se encuentra inserta, la constancia Nro. DRH-C-066-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, documental, traída a los autos por la parte querellada, y la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada ni desconocida en el presente juicio, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Carabobo, mediante el cual se observa que el hoy querellante devengaba en el ultimo cargo ocupado en la administración un salario de diecinueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 19.656,00).

En ese sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional resaltar, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1022, de fecha 31 de julio de 2002 (caso: Carmen Susana Urea Melchor), -criterio éste ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 165, de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Julián Isaías Rodríguez en revisión-, en la cual se analizó el alcance y contenido del artículo 13 del Reglamento de la entonces Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios según Decreto Nro. 3208, de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.618, de fecha 11 de enero de 1999, señalándose al respecto lo siguiente:
“[dicha norma] estatuye el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administración Pública.
“…omissis…”
No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio -prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otra lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.
En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:
(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;
(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;
(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;
(iv) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado (…).
Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada” (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, el Máximo Tribunal de la República, previo análisis de los supuestos bajo los cuales un jubilado puede volver a prestar sus servicios en la Administración Pública, determinó ciertas limitaciones o condiciones relativas al ejercicio de dicho derecho, así como otros beneficios de los que se hacen acreedores los jubilados que -bajo los parámetros establecidos en el artículo in commento- ingresen nuevamente a prestar servicio en la Administración.

En tal sentido, el Estado en reconocimiento y estímulo a la vocación de servicio de los trabajadores ya jubilados que reingresen a prestar servicios en la Administración Pública, le garantiza al momento en que se produzca el egreso del cargo público -distinto a la figura de contratado-, por una parte, la reactivación de su beneficio de pensión por jubilación recálculado conforme al último salario devengado, y por la otra, el reconocimiento del nuevo tiempo de servicio prestado.

En ese sentido, destaca este Juzgado que al ingresar nuevamente la funcionaria Sonia Margot Pierluissi Hurtado como personal activo al servicio de la Contraloría del Estado Carabobo, en el cargo de Contralora Provisional del Estado Carabobo, el órgano querellado debió realizar, como en efecto lo hizo, el ajuste al que hubiera lugar, dado que se sumaron más años de servicios de los que tenía cuando la jubilaron por vez primera, el 01 de enero de 1996, mediante Resolución Nro. DC-59-95, de fecha 28 de diciembre de 1995.

En virtud de lo antes expuesto, considera oportuno quien decide traer a colación, lo que este en casos similares ha dictaminado, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación al recálculo de la pensión jubilatoria, en ese sentido se expresó:
“De la disposición reglamentaria antes citada se desprende de forma clara que la restitución de la pensión jubilatoria debe ser recalculada tomando como base el último sueldo devengado por el funcionario jubilado y el nuevo tiempo de servicio, de lo que se deduce que debe considerarse a los efectos del monto de la pensión jubilatoria el sueldo devengado en el cargo de libre nombramiento y remoción que dio lugar al reingreso, criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre de 2003, caso: Hugo Romero Quintero.
Dicho lo anterior, esta Corte considera que en el caso en concreto se observa que la recurrente efectivamente reingreso a la Función Pública Estadal como Prefecto del Municipio Guicaipuro, asimismo se observa que le fue reactivada su pensión jubilatoria; sin embargo se constata que la Administración incurrió en un error al señalar en su contestación que se reactivaría la pensión de la querellante en los mismos términos en que fue concedida inicialmente. Asimismo, esta Corte observa que efectivamente le corresponde el recálculo en la pensión de jubilación de la querellante ajustándola al tiempo y sueldo percibido en el último cargo ejercido en la Gobernación del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así como el pago de la diferencia entre lo pagado desde la fecha de reactivación de la pensión de jubilación esto es el día 15 de diciembre de 2004 y lo que realmente, de acuerdo al recálculo, le corresponde tal y como acertadamente lo señaló el a quo en su decisión. Así se decide” (Vid. Sentencia Nº 2007-334, de fecha 13 de marzo de 2007, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).


Por lo tanto, al ser calculada la jubilación de la hoy recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se observa que existe una diferencia con respecto al monto cancelado por concepto de la pensión jubilatoria, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional ordena el reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana Sonia Margot Pierluissi Hurtado, tomando como base el último sueldo devengado de diecinueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 19.656,00) en la Contraloría del Estado Carabobo, así se decide.

Igualmente, debe este Juzgado señalar que en el presente caso, los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron el recurso en fecha 30 de septiembre de 2014, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el 30 de septiembre de 2013, siendo así, se tiene que a los efectos de verificar la caducidad, pasa este Juzgado a señalar lo establecido en líneas precedentes en punto previo.

Finalmente, en cuanto a la indexación solicitada por la querellante, este Juzgado debe indicar que si bien es cierto que la misma es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia, así como también a los sueldos y demás conceptos dejados de percibir en el caso de los funcionarios públicos, esta situación no puede emplearse de forma análoga a la diferencia de pensiones de jubilación que no fueron reajustadas al momento, en virtud de que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario, por cuanto deviene especialmente de la función pública, es por esto que este Juzgado considera improcedente dicha solicitud. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Armando Rodríguez Barrios y Mirna Martínez Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.042.632 y V-10.067.190, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.595 y 56.636, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Margot Pierluissi Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.751.628, contra la Contraloría del Estado Carabobo. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN


Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados José Armando Rodríguez Barrios y Mirna Martínez Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.042.632 y V-10.067.190, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.595 y 56.636, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Margot Pierluissi Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.751.628, contra la Contraloría del Estado Carabobo.

2. LA NULIDAD absoluta de la Resolución CEC Nro. DC-DRH-128-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Contraloría del Estado Carabobo.

3. ORDENA a la Contraloría del Estado Carabobo, a realizar el reajuste y la cancelación del monto de la pensión de jubilación de la querellante de acuerdo a los términos señalados en la parte motiva de la presente sentencia, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4. NIEGA la indexación solicitada por la parte querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Provisorio,



ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA



La Secretaria,



ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ







LEAG/DVPM/zmm.-