REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 15 de octubre de 2015
Años: 204º y 156º

Expediente Nro. 14.723


Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 06 de octubre de 2015, suscrito por la abogada Grace Rodríguez González, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.842.832, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Janko Neoscar Casas Vargas y Anderson Armando Vásquez Escobar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.057.204 y V-16.965.050, respectivamente, parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En cuanto a lo indicado por la apoderada de la parte querellante en su escrito denominado “PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO”, este Juzgado debe indicar que el mismo no constituye medio de prueba alguno, puesto el mismo esta referido a puntos controvertidos en la presente causa, lo cual este Juzgado emitirá pronunciamiento en la sentencia definitiva. Así se establece.

En cuanto a la prueba señalada y promovida parte demandante, en el capitulo I, denominada “(…) IMPUGNACIÓN DE ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SANCIONATORIO”, advierte este Juzgado que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

De igual manera, se debe señalar en lo que respecta a la impugnación de las actas que conforman el expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha once (11) de Julio de 2007 (caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), ha establecido lo siguiente:
“Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copia certificada del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no se algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que formaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas especificas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.” (Resaltado de este Juzgado).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que a la hora de que la parte accionante proceda a impugnar las actas que conforman el expediente administrativo, esta deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, dado que no podemos olvidar que estamos en presencia de documentos, declaraciones o certificaciones contenidas en el expediente administrativo como resultado del procedimiento disciplinario, las cuales son actuaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que gozan de una presunción de legalidad y veracidad, por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos a través de los medios legales correspondientes.

La impugnación de todo o parte del expediente administrativo, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, por lo cual resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Ahora bien, bajo la premisa de que la impugnación del expediente administrativo debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente, ya sea por motivos de inexactitud, error o adulteración de la verdad, podemos concluir que efectivamente la contraprueba es el medio idóneo para atacar las actas que lo conforman, dado que no podemos olvidar la presunción de legalidad del cual está revestido.

Adicionalmente a ello no podemos pasar por alto la obligación que tiene el Juez de la causa de valorar todas las actuaciones que reposan en autos, ya que una vez que el expediente administrativo es incorporado al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dictar la sentencia de fondo.

Esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Así las cosas y en base a tales supuestos, se puede evidenciar que la parte impugnante no consignó ningún medio probatorio que ayudara a corroborar sus aseveraciones, limitándose al desconocimiento de las actas por supuestos vicios de ilegalidad, pero igualmente nos encontramos que el Juez tiene la obligación de valorar todas las actas que cursan en el expediente administrativo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la impugnación solicitada. Así se decide.

En cuanto a la prueba señalada y promovida parte demandante, en el capitulo II, denominada “(…) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, la representación de la parte querellante solicita que: “(…) la Jefatura del Despacho de la Sub Delegación Nirgua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exhibición del asiento de novedades diarias llevadas por la Sub Delación Nirgua del CICPC específicamente del día 24-05-2012 la cual nunca fue recaba por el órgano instructor (…)”.

Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte querellante.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Jefatura del Despacho de la Sub Delegación Nirgua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que exhiba la documentación indicada – asiento de novedades diarias llevadas por la Sub Delación Nirgua del CICPC específicamente del día 24-05-2012 – a las 11:00 de la mañana, del octavo (8°) día de despacho siguiente a que se de inicio al lapso de evacuación de pruebas.

Asimismo, en relación a la exhibición de las siguientes documentales “(…) memorándum signado 9700-215-1660(…) de fecha 31-05-2012, por medio del cual es sancionado el querellante AGENTE DE INVESTIGACIONES I JANKO NEOSCAR CASAS VARGAS, C.I.V-17.057.204, por orden directa e “instrucciones” del INSPECTOR GENERAL NACIONAL Comisario general MIGUEL ANGEL VILLEGAS, sanción contentiva de TRANSFERENCIA al al orden de la oficina de Inspectoría General Caracas, a partir del lunes 04 de Junio de 2012, a las 8:00 a.m. (…)”, “memorándum signado 9700-215-1661(…)de fecha 31-05-2012, por medio del cual es sancionado el querellante AGENTE DE INVESTIGACIONES ANDERSON VASQUEZ, C.I.V-15.965.050, por orden directa e “instrucciones” del INSPECTOR GENERAL NACIONAL Comisario general MIGUEL ANGEL VILLEGAS, sanción contentiva de TRANSFERENCIA al al orden de la oficina de Inspectoría General Caracas, a partir del lunes 04 de Junio de 2012, a las 8:00 a.m. (…)” suscrita por el Comisario Asterio de la Cruz Figueroa Peña, en su carácter de Jefe de la Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Bejuma.

Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte querellante.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Jefatura del Despacho de la Sub Delegación Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que exhiba la documentación indicada –memorándum signado 9700-215-1660(…) de fecha 31-05-2012, por medio del cual es sancionado el querellante AGENTE DE INVESTIGACIONES I JANKO NEOSCAR CASAS VARGAS, C.I.V-17.057.204, por orden directa e “instrucciones” del INSPECTOR GENERAL NACIONAL Comisario general MIGUEL ANGEL VILLEGAS, sanción contentiva de TRANSFERENCIA al al orden de la oficina de Inspectoría General Caracas, a partir del lunes 04 de Junio de 2012, a las 8:00 a.m. (…)”, “memorándum signado 9700-215-1661(…)de fecha 31-05-2012, por medio del cual es sancionado el querellante AGENTE DE INVESTIGACIONES ANDERSON VASQUEZ, C.I.V-15.965.050, por orden directa e “instrucciones” del INSPECTOR GENERAL NACIONAL Comisario general MIGUEL ANGEL VILLEGAS, sanción contentiva de TRANSFERENCIA al al orden de la oficina de Inspectoría General Caracas, a partir del lunes 04 de Junio de 2012, a las 8:00 a.m. – a las 10:00 de la mañana, del octavo (8°) día de despacho siguiente a que se de inicio al lapso de evacuación de pruebas.

En cuanto a la prueba señalada y promovida parte demandante, en el capitulo III, relacionada con las testimonial del ciudadano Franlin Rincón Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.505.752, este Juzgado inadmite la prueba promovida por cuanto la parte querellante no indicó el domicilio del referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto den el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las documentales promovidas por la representación de la parte querellante, en el capitulo IV, este Juzgado admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el capítulo III del referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

En cuanto a lo indicado de por la apoderada de la parte querellante, en el denominado “CAPITULO CUARTO”, este Juzgado debe indicar que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha.
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El Juez Provisorio,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELO GARCIA

La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.