REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Diecinueve (19) de Octubre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación
Parte Querellante: ENRIQUE JOSE ZAMORA
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Visto el Escrito de solicitud de aclaratoria de Sentencia presentado en fecha Trece (13) de Octubre de 2015 por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENRIQUE JOSE ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 17.903.057 sobre la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha Trece (13) de Agosto de 2015, en referencia a lo relacionado al Amparo Cautelar solicitado por fuero paternal.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha Trece (13) de Octubre de 2015, comparece por ante este Tribunal Superior la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENRIQUE JOSE ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 17.903.057, parte querellante y expone: Estando dentro de la oportunidad legal pautada de acuerdo a Jurisprudencia Pacifica de la Sala de Casación Civil que se ha mantenido hasta la fecha, con Ponencia del Magistrado Perdomo (sic) de fecha 15 de marzo de 2000, en concordancia con el artículo (sic) 252 y 321 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno Tribunal se sirva ACLARAR LO RELACIONADO CON EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR FUERO PATERNAL, cuya esposa se encontraba embarazada para el momento de su destitución como consta en Partida de Nacimiento que riela en el expediente, de la niña de mi representado nacida el 28 de Abril de 2015
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente aclaratoria fue solicitada el 13 de Octubre de 2015, y versan sobre una sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 13 de Agosto de 2015. En tal virtud, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocar la ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. La Sala de Casación Social, a partir de la SENTENCIA Nº 72 DEL 17 DE MAYO DE 2000 (CASO: SEVERINO ROTONDO ROTONDO CONTRA C.V.G. BAUXIVEN, C.A.) ACOGIÓ EL CRITERIO SOSTENIDO POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, CON RELACIÓN A LA FIGURA DE LA ACLARATORIA DEL FALLO:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, establecido en el articulo 252 ut supra mencionado la Sala de Casación Social, en SENTENCIA Nº 202, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2000 (CASO: ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA CONTRA RAÚL E. MORILLO YÉPEZ), ESTABLECIÓ:
(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
A mayor abundamiento cabe señalar DECISIÓN EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO 2000, en la que se estableció:
“Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.’
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Superior).
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.”
En tal sentido, conforme a los criterios antes transcritos, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma, asimismo el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a revisar la Sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2015, objeto de la presente solicitud de aclaratoria:
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 17.903.057, oficial adscrito a la Policía Municipal del municipio Naguanagua del estado Carabobo, Credencial Nº 0239, contra la Providencia Administrativa Nº 001-2014 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO; a cargo de la Politólogo TAHITI MEJIAS SAAVEDRA, en consecuencia:
1. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 001-2014 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO a cargo de la Politólogo TAHITI MEJIAS SAAVEDRA.
2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 17.903.057, Credencial Nº 0239, al cargo de Oficial adscrito a la Policía Municipal del municipio Naguanagua del estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía.
3. SE ORDENA: a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El fallo precedentemente transcrito se ordena en el numeral Tercero a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la anterior orden incluye los dos (02) años de la Inamovilidad laboral por lo concerniente al fuero paternal, ya que se evidencia que para el momento de la notificación del recurrente, de fecha Veintinueve (29) de septiembre de 2014, ( folio 16), el funcionario ENRIQUE JOSE ZAMORA, se encontraba dentro de los dos años de inamovilidad laboral que le otorga La Constitución y Leyes de la República, por tener una hija nacida en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2015 (folio71). Esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007. Así se declara.
Es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por ele inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Establecido lo anterior, este Juzgado considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos años después de nacido el neonato.
Ahora bien, verificado lo anterior este Juzgado Superior establece que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2015, dictada en la presente causa incluir los dos (02) años de la Inamovilidad laboral por lo concerniente al fuero paternal, ya que se evidencia que para el momento de la notificación del recurrente, en fecha Veintinueve (29) de septiembre de 2014, el funcionario ENRIQUE JOSE ZAMORA, se encontraba dentro de los dos (02) años de inamovilidad laboral que le otorga La Constitución y Leyes de la República, por tener una hija nacida en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2015. ASI SE DECIDE.
Por cuanto lo aclarado a lo concerniente al fuero paternal, en nada modifica o constituye una nueva decisión, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 13 de Agosto de 2015, en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en los términos antes indicados.
2. SEGUNDO: Este Juzgado Superior procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2015, dictada en la presente causa, los dos (02) años de la Inamovilidad laboral por lo concerniente al fuero paternal en el pago de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme.
3. TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.579 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dpm/FilomenaGutiérrez
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
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