REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Diecinueve (19) de Octubre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación

Parte Querellante: NELSON RAFAEL FERRER COLMENARES
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2015, por el ciudadano NELSON RAFAEL FERRER COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.070.573, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Querella Funcionarial contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: Estando dentro de la oportunidad legal pautada en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, numeral 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpongo QUERELLA FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO CONTRA LA DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Asimismo indica: que me fue suspendido mi salario desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2014, sin que se me haya participado o notificado del porqué de dicha acción por parte de la Policía, violentando mi derecho a percibir mi remuneración y derecho laborales de acuerdo a lo pautado en el Artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aun cuando si bien es cierto se me inicio una averiguación administrativa bajo el No. OCAP-0035-2014, por la supuesta infracción del Artículo 97 numerales 2° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Artículo 86 numeral 6 ° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por unos hechos ocurridos supuestamente el día 17 de abril de 2014, hasta la fecha no he sido notificado de ninguna decisión por parte del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
Al no existir la DESTITUCION, debidamente notificada, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos, ni RENUNCIA ESCRITA, debidamente aceptada por el Director, o condena penal definitivamente firme causales pautadas en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que justifiquen la cesación de mis pagos, las condiciones de mi relación laboral han sido alteradas unilateralmente por la Dirección General del Cuerpo de Policial del Estado Carabobo, incurriendo en un Despido Injustificado violentando mi Estabilidad Absoluta como funcionario policial.
Por otra parte soy padre de una niña de 1 año y 11 meses, soy su único sustento, y debo comprarle los pañales, la formula con la que se alimenta, las citas mensuales al pediatra. Cabe resaltar que en la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, se me han violado mis derechos como ciudadano, y como padre, a pesar de gozar del Amparo del Estado por estar protegido por el fuero paternal tal como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la paternidad un Derecho de rango constitucional, dicho artículo pauta esta protección sea cual sea el estado civil del padre, y dicha protección ampara desde el momento de la concepción, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de junio de 2010, ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, decisión que se produjo tras una acción de un particular ante la citada instancia del TSJ para la revisión de una sentencia previa, del 28 de mayo de 2009, emitida por la Sala Político-Administrativa de ese máximo tribunal.
Indica: es el caso ciudadano Juez, en Inspección Judicial No. IJ-2015-002 practicada al Expediente Administrativo No. OCAP-036-2014, donde se evidencia fehacientemente:
• Particular Décimo Noveno que no he sido notificado de la Providencia Administrativa que corre inserta en el expediente, por cuanto no está firmada o recibida por mi persona.
• Particular Vigésimo se deja constancia de no correr inserta ningún cartel en periódico de circulación regional o nacional de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
• Particular Vigésimo Primero se deja constancia que existe un Acta del 7 de enero de 2015, donde se indica que la notificación de mi destitución fue publicada por Gaceta Oficial del Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 2014.
Violentando flagrantemente mi derecho al DEBIDO PROCESO, y a la DEFENSA.
En mi condición de Oficial (CPEC), fundamento la presente querella en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 6 del artículo 25 y lo dispuesto en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”.
“Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.
“Disposición Transitoria Primera:
Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Se violentó el Artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que consagra la Estabilidad Absoluta.
En el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social, que reza:
“Los cuerpos de policía adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”.
Artículo 49 de la CRBV que consagra el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
Artículo 75 y 76 de la CRBV que protegen a LA FAMILIA, y FUERO PATERNAL conjuntamente con el Artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado.
Por su parte el Artículo 76 de la LOPA, reza: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que pauta
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”


QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: El querellante en su escrito libelar expone una serie de alegatos que, a su entender, constituyen vicios que afectan el acto administrativo que dio lugar con su destitución, pasando esta representación de seguidas a desvirtuar todos y cada uno de los supuestos invocados en los siguientes términos: 1. Sobre la supuesta falta de notificación de la Providencia Administrativa Alega el recurrente que (…) “No he sido notificado de la providencia Administrativa que corre inserta en el expediente, por cuanto no está firmada o recibida por mi persona” (…) Al respecto es necesario indicar, que de las actas que conforman el expediente administrativo que riela en autos, se evidencia al folio 101 y vuelto, Acta de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEC) Lisandro Gil, adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se deja constancia y manifiesto la notificación de destitución, de fecha 09 de septiembre de 2014, al funcionario Oficial Agregado (CPEC) NELSON RAFAEL FERRER COLMENARES, y él mismo manifestó no tener ninguna intensión en recibir el referido documento. Por lo que le indicamos que en vista de su negativa se procediera a levantar un acta con el fin de plasmar lo sucedido y dar por agotada esta vía del acto de notificación pero el mismo mantuvo su actitud, negándose nuevamente a firmar el documento. El jefe de este oficina el comisionado WILSSON EDUARDO LOPEZ SILVA, quien ordenó que en vista de haberse agotado esta vía se procediera a realizar todas las diligencias necesarias a fin de publicar por Prensa un único cartel de la Notificación de destitución de fecha 08/09/2014, en un periódico de mayor circulación Regional, en cumplimiento a lo tipificado en el artículo número 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Lo anterior evidencia que el querellante RECONOCE haber sido notificado de la Providencia Administrativa que cursaba en su contra y se NEGO a recibirla, desvirtuándose de esta manera la supuesta falta relativa a la notificación del funcionario invocada en su escrito libelar, ya que la Administración cumplió a cabalidad con la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación con la etapa de notificación, que tenía como objeto que el funcionario investigado se le concediera las oportunidades procesales para ejercer sus defensa respecto al procedimiento legalmente establecido. Razón por lo que solicito a este Tribunal desestime el improcedente alegato.
2. De la Inexistencia del vicio de notificación en Gaceta Oficial del Estado. Ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho el alegato de la parte actora, el cual señala en su escrito libelar que (…) la notificación de mi destitución fue publicada por Gaceta Oficial del Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 2014”(…) Como puede observarse, la notificación y la publicación de un acto administrativo lo enviste de obligatoriedad, sin embargo, nada obsta para que una no sea medio de la otra. Es decir, que la notificación tenga y pueda llevarse a cabo por medios de publicación electrónica, una vez que la procedencia de aquella por alguno de los medios estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no sean posibles o resultaren infructuosos de conformidad con los artículos 75 y 76 de la misma ley. En el presente caso planteado, resulta viable la utilización de otros medios de notificación que estén al alcance de la Administración Pública, con el fin de garantizar en primer término, el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido este como el derecho que tiene toda persona de ser notificada de los cargos de los cuales se le investiga, y ejercer su defensa, tal como lo establece el mencionado artículo de nuestra Carta Magna.
“(Omissis). Toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Omissis)”
En este sentido, respecto a los medios de notificación establecidos (personal, prensa o carteles), la notificación por prensa trae consigo elevados costos para el Estado, en consideración al volumen de actos por publicar, la disponibilidad presupuestaria y de los medios de publicación (prensa) con los que se cuenta en el Estado. Por lo que, en virtud del principio de economía que rige la Administración Pública, la Gaceta Oficial del Estado Carabobo de conformidad con la Ley representa una alternativa a la publicación en prensa, como un servicio de publicidad del cual dispone el Estado Carabobo y de conformidad con la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Carabobo, los actos publicados en ellas son considerados documentos públicos.
“Articulo 13. Las leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrá el carácter de públicos, por el solo hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO y los ejemplares de esta tendrá fuerza de documento públicos.”
Así mismo, es importante resaltar que la Gaceta Oficial puede ser utilizada como opción a la notificación por prensa una vez agotada la personal o cuando esta fuese impracticable o infructuosa, ya que la misma resulta acorde con el objetivo de toda notificación que no es más que informar al administrado de manera efectiva de algún procedimiento administrativo que se esté llevando a cabo en su contra, y lo hace representando menores costos para el estado que la utilización de los diarios locales, teniendo el mismo alcance que los demás medio de publicación.
En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando en el supuesto negado que haya sido errónea o defectuosa, resulta válida si ha cumplido con su finalidad, la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto emanado por la Administración Pública, y que el mismo pudiera menoscabar o afectar los derechos e intereses del administrado, y en consecuencia, haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término establecido en la Ley, por ante los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse. En el caso que nos ocupa se evidencia que la notificación del Acto Administrativo que dio lugar con la destitución del hoy querellante, resultado del procedimiento abierto en su contra, alcanzó dicho fin, que era hacer del conocimiento al administrado de las causales de hecho y derecho que originaron la apertura de dicho procedimiento administrativo y en consecuencia la destitución de su cargo, para que el mismo pudiera ejercer su defensa en el tiempo oportuno y dentro del término establecido por la Ley. Es por ello que solicito a este tribunal desestime dicho alegato y así pido lo declare.
3. Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Alega el querellante en su escrito libelar que la Administración le violentó el Derecho al Debido Proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta representación debe señalar que fueron observadas por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al Derecho al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que hoy se pretende impugnar, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos. Es importante señalar que constituyen principios jurídicos procesales, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; avistando una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas. Se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cumpliendo la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho a la defensa del investigado con los principales deberes, los cuales son:
• El deber de abrir el procedimiento, y por ende, el expediente administrativo, correspondiente, en cuanto cuerpo documental (material) del mismo, donde deben constar los actos y actuaciones tanto de la administración como del administrado.
• El de notificar la apertura del procedimiento al particular cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudiesen verse afectados por las resultas del mismo.
• El de conceder al particular imputado los plazos para su comparecencia, a fin de dar contestación a los hechos imputados y producir los elementos probatorios en su descargo.

Consta inserto al folio 18 reporte de sistema, de fecha 28 de Abril de 2014, acerca del funcionario investigado, donde se observa que tiene registros policiales por el delito de secuestro según expediente K-14-0080-02696.
Se constata en el folio 22 boleta de privación judicial preventiva de libertad Nro. C2-055-2014, de fecha 22 de Abril de 2014, al funcionario investigado, por la presunta comisión del delito de secuestro breve, lesiones personales y asociación para delinquir.
Se observa inserta desde el folio 36 al 37 declaración testifical, de fecha 23 de Mayo de 2014, rendida por ante la oficina de Control de Actuación Policial del Estado Carabobo por el ciudadano: DAVE STEVE AGUIRRE BITRIAGO, la cual guarda relación con los hechos por los cuales se investigan al funcionario policial involucrado oficial agregado (CPEC) Nelson Rafael Ferrer Colmenares.
Cursa desde el folio 38 y vuelto, declaración testifical, de fecha 23 de mayo de 2014, rendida por ante la oficina de Control de Actuación Policial del Estado Carabobo por el ciudadano: Luis Leobardo Mora Estrada, la cual guarda relación con los hechos por los cuales se investigan al funcionario policial involucrado oficial agregado (CPEC) Nelson Rafael Ferrer Colmenares.
Riela inserto desde el folio 45 al 48, notificación de fecha 03 de julio de 2014, donde se evidencia que fue debidamente notificado al funcionario investigado en fecha 03 de julio de 2014.
Corre inserto al folio 49 auto, de fecha 03 de julio de 2014, en el cual se deja constancia que el funcionario policial investigado, en esa misma fecha se dio por notificado de la apertura de la averiguación administrativa OCAP:0035/2014.
Costa al folio 50 auto, de fecha 04 de julio de 2014, en el cual se deja constancia que en esa misma fecha, queda abierto de pleno derecho, el termino de cinco (05) días hábiles a los fines de imponer los cargos al funcionario investigado.
Cursa desde el folio 51 al 57, acto de formulación de cargos, de fecha 10 de julio de 2014, la cual fue recibida en esa misma fecha correspondiente al funcionario investigado.

Riela al folio 58 auto, de fecha 10 de julio de 2014, donde se deja constancia que ha transcurrido el termino de cinco (05) días hábiles, hasta el día de hoy a las cinco (05:00) horas de la tarde, siendo esta ultima hora de despacho para que el funcionario investigado, le fueren impuesto los cargos a que hubiera lugar, en la averiguación administrativa.
Corre al folio 59 auto, de fecha 11 de julio de 2014, donde se deja constancia que a partir de esa fecha queda abierto de pleno derecho, el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines que el funcionario investigado consigne su escrito de descargo sobre los hechos que se le investigan.
Figura al folio 60, poder amplio y suficiente, otorgado a la abog. Aixa Alfonzo Larez, por el funcionario investigado, par que lo represente en todo lo relacionado con la averiguación administrativa.
Se observa del folio 61 al 64 escrito de descargo, recibido en su oportunidad legal en fecha 17 de Julio 2014, a los fines de exponer los alegatos de defensa del funcionario policial investigado.
Se constata en el folio 65 auto, de fecha 17 de Julio de 2014, se deja constancia que ha transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, para que el funcionario policial consignara su escrito de descargo.
Se evidencia en el folio 66 auto, de fecha 18 de Julio de 2014, se deja constancia que a partir de esa fecha queda abierto de pleno derecho el lapso de cinco (05) días hábiles, para que el funcionario investigado, promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar los alegatos de la administración.
Cursa del folio 67 al 70 y vuelto escrito de promoción y evacuación de pruebas, fue recibido en su oportunidad legal en fecha 25 de Julio 2014, a los fines de desvirtuar los alegatos presentados por la administración.
Consta en el folio 71 auto, de fecha 25 de Julio de 2014, donde se deja constancia que ha transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, para que el investigado consignara promoción y evacuación de pruebas sobre los hechos que se le investigan.
En razón de lo antes expuesto, debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; por tanto se concluye con la negativa de que al hoy querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia, toda vez que la Administración actúo conforme a derecho y dictó la sanción correspondiente, por haberse encontrado incurso el hoy accionante en una causal de destitución establecida en la Ley, razón por la cual, no habiéndose materializado la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados y solicitamos a este Tribunal, lo desestime por infundado y así pido lo declare.
4. De la Solicitud del Pago de los Sueldos Dejados de Percibir y otros Beneficios.
Solicita el querellante, además del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha legal de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación debidamente indexado (…) “se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden.”
En relación a ello, se hace imperativo estipular que la naturaleza jurídica del concepto de “sueldos dejados de percibir” ha sido determinada por la doctrina y la jurisprudencia como una indemnización al querellante de los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública. En este orden de ideas, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 108 con ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 20 de febrero de 2001, de la manera siguiente:
“…el pago de los sueldos dejados de percibir, es de naturaleza indemnizatoria, pues no puede considerarse que exista un derecho subjetivo del funcionario a que le sea pagado un sueldo por un trabajo que no efectuó…toda vez que el sueldo es una contraprestación por el servicio que el funcionario efectivamente haya prestado y sólo es remunerable el trabajo realmente realizado…es una indemnización por daños y perjuicios causados por un hecho ilícito de la Administración”.
De igual forma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo siguiendo con orden de ideas, en sentencia dictada en el Exp. AP42-R-2007-000007 indicó lo siguiente:
“Los salarios dejados de percibir, a juicio de esta Corte, constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto alguna persona, tal determinación ha sido utilizada como una medida indemnizatoria, para con ello significar que la indemnización que debe pagarse al trabajador será igual al importe de los salarios que habría devengado el trabajador durante el tiempo retirado, por la imposibilidad en que se encuentra el trabajador de generar la remuneración que la separación de su trabajo le produjo como consecuencia del retiro injusto o ilegal del que fuere objeto”.
“(…) el querellante tiene derecho a que le sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir -que no impliquen prestación efectiva del servicio- durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración como consecuencia de su inconstitucional destitución, lo cual forma parte de la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública sin observar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucedió en el presente caso.
Sucede pues, que el pago en referencia tiene un carácter indemnizatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado al querellante producto de la emisión de tan írrito acto administrativo por parte de la Administración. (Ver sentencia Número 1633 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2001).”
De lo anteriormente transcrito, se colige que no corresponde en derecho a la hoy querellante pago alguno a razón de sueldos dejados de percibir ni de beneficios que se deriven de la prestación efectiva de servicios, toda vez que dicho pago es procedente cuando la destitución sea producto de un acto irrito por parte de la administración, y en el presente caso el acto administrativo recurrido cumple con todo el procedimiento previsto en la Ley que regula la materia, preservando de esta manera al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el caso en estudio es improcedente dicha solicitud, así pido se decida.

5. Sobre el Supuesto Fuero Paternal invocado: Ciudadano Juez, la parte actora señala en su escrito libelar, estar revestido del goce del fuero paternal, derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 76 de nuestra carta magna.
Ahora bien, es menester indicar que el estado Carabobo no desconoce el contenido de las normas citadas en cuanto al fuero paternal indicado en el escrito libelar del querellante, sin embargo en el caso bajo examen, la inamovilidad especial por fuero paternal prevista en la normativa indicada, no es absoluta, ya que el querellante se subsume en la comisión de las faltas establecidas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciéndose de esta manera la ruptura de la protección de dicho fuero por parte del demandante, por lo que no se exime de ser susceptible de las consecuencias jurídicas que acarrea la comisión de las precitadas faltas.
Aunado a ello debe destacarse que, para la fecha de la interposición de la querella funcionarial por vía de hecho, el querellante señala que (…) “soy padre de una niña de 1 año y 11 meses (…). (Subrayado y negritas nuestro). Por lo que queda demostrado que a la presente fecha, el lapso de protección especial-inamovilidad laboral- de dos (02) años previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contado a partir del alumbramiento, se encuentra consumado, por lo que esta representación considera que a la presente fecha CESÓ la protección especial -fuero paternal- que gozaba el hoy querellante. Por ello, solicitamos respetuosamente de este Tribunal declare improcedente la petición invocada por la parte recurrente, por no existir a la presente fecha protección especial que ampare al querellante.

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE

1. Original de la Inspección Original Nº IJ-2015-002, de fecha 20 de Enero de 2015, constante de nueve (09) folios, realizada por el este Juzgado Superior en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2015, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Simple del Acta de Nacimiento de fecha tres (03) de Abril de 2013, inserta bajo el Acta Nº 322, tomo II, año 2013, inscrita por ante el Registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo su menor hija de la cual se aprecia la filiación del querellante con la niña (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual tiene pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil


DURANTE EL LAPSO PROBATORIO, EL QUERELLANTE APORTÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

En el lapso probatorio correspondiente la parte querellada ratifico las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, siendo esta, laInspección Judicial No. IJ-2015-002 practicada al Expediente Administrativo No. OCAP-036-2014.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DELA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO

En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2015, comparece el abogado CARLOS LUIS PEREZ ALONSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.485, actuando en su carácter de representante legar del estado Carabobo, parte querellada, y consigna en Copia Certificada el expediente administrativo del ciudadano NELSON RAFAEL LUIS PEREZ ALONSO, por auto de la misma fecha este Tribunal ordenar agregar a los autos las copias del precitado expediente administrativo, en fecha doce (12) de Agosto de 2015 la parte querellante impugna el expediente administrativo consignado, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2015 este Juzgado Superior se pronuncia sobre la impugnación declarando: que la parte impugnante no consignó ningún medio probatorio que ayudara a corroborar sus aseveraciones, limitándose al desconocimiento de las actas por supuestos vicios de ilegalidad, pero igualmente nos encontramos que el Juez tiene la obligación de valorar todas las actas que cursan en el expediente administrativo, razón por la cual este Juzgado forzosamente declara improcedente la impugnación. Así se decide.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta el ciudadano WILLIAM JOSE LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.820.149, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Querella Funcionarial contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, específicamente en su institución de la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

-VII-
PUNTO PREVIO
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN AL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR EL RECURRENTE

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular. En consecuencia, en lo que respecta al amparo cautelar solicitado, este Juzgado estando en la oportunidad de analizar el fondo de la controversia, procederá a analizar los requisitos de procedencia. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:

Antes de pronunciarse acerca del fondo de la controversia pasa este Juzgador a dilucidar lo alegado por la parte querellante en cuanto a la ausencia absoluta de notificación de la Providencia administrativa, por cuanto, a su decir, la Administración incumplió las formalidades referentes a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, previstas en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el presente alegato quien aquí Juzga considera necesario entrar a conocer sobre la clasificación de los actos administrativos y su debido procedimiento para la práctica de la notificación de los mismos:
En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales.
Ahora bien, tendiendo clara la distinción entre los actos administrativos de efectos particulares y generales, debemos pasar a conocer del procedimiento para la notificación de cada uno de ellos:
En lo que respecta a los Actos de efectos generales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 72, prevé la publicación como medio de comunicación de los actos generales, en tanto que la notificación se establece como el mecanismo adecuado para la publicidad del acto particular; en este sentido resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 72 de la LOPA establece:
Artículo 72 “Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.”

En lo que respecta a los Actos de efectos particulares, nos encontramos con lo establecido en los artículos que el artículo 73 y 74 de la LOPA los cuales establecen los requisitos que debe cumplir la administración para la notificación de los mismo.
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”

Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
Ellos así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01513, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, (CASO: REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”.(Resaltado de este Juzgado).


De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

Ahora bien, con respecto a la práctica de las mismas, nos encontramos con lo establecido en los artículo 75 y siguientes de la LOPA, lo cuales disponen:
Artículo 75° “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.”
Artículo 76° “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Artículo 77° “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”

En atención a los artículos ut supra mencionados nos establecen la manera correcta de practicar la notificación de un acto administrativo la cual sería entregar la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejara expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe, si la notificación personal no fuese posible se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.
Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a considerar la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de validez. Se ha señalado que el ejercicio del RECURSO supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que:
“La vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trate de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que tiene de importancia para la interposición de los respectivos recursos. Esa vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos”
En este orden de ideas este Juzgador considera necesario mencionar las tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad del Acto Administrativo las cuales son: la eficacia, impugnación y legitimación
La eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos; puede afirmarse que la publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos.
Como segunda función, se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de IMPUGNACIÓN, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.
Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la ausencia de notificación, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: GUSTAVO PASTOR PERAZA VS GUARDIA NACIONAL) al establecer:
“… La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses”…
Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.
Con base en lo expuesto anteriormente se constata que estamos en presencia de un acto administrativos de efectos particulares, evidenciándose que, efectivamente, la Administración no notificó personalmente al querellante conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de la Providencia Administrativa que lo removió y retiró de su cargo, sino que publico en gaceta oficial de fecha 17 de Diciembre de 2014 la precitada providencia, aunado a ello, este Juzgador debe mencionar que la publicación del acto de remoción y retiro en la Gaceta Oficial, no fue la forma correcta de poner en conocimiento al querellante del referido acto y en virtud de ello, se EXHORTA al órgano querellado a que no incurra en este tipo de prácticas que, en definitiva, afectan el derecho a la defensa de los funcionarios sometidos a un acto de remoción y retiro, toda vez que dichas actuaciones violentan los principios que rigen el Derecho Administrativo, los cuales consagran que las notificaciones de los actos administrativos, deben ser preceptivas, esto es, que deben practicarse en estricto cumplimiento de las normas que rigen dicha materia. Es por ello que las notificaciones de actos administrativos de efectos particulares que no cumplan con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conduce a que las mismas sean defectuosas y que, por consiguiente, no produzcan efecto legal alguno, violentando de este modo, los principios fundamentales consagrados en el Titulo I de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 3 los cuales prevén:
Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado debe señalar que tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, que promulga como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Igualmente dispone que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para lograr los fines esenciales del Estado Social, el cual está destinado a fomentar el bien común (interés general) manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia.
Ahora bien, pese a los argumentos anteriormente expuestos, debe destacarse que, como bien se dijo anteriormente, que la notificación como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento (del administrado) la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea considerada como perfecta, caso contrario, podría reputarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado; lo anterior no es óbice para destacar que, la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que “…Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (VID. SENTENCIA DE FECHA 09/08/2001 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO: AMILCAR JOSÉ PEÑA RIVERO VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).

Así las cosas, entiende quien aquí Juzga que si la notificación, ha cumplido con el objetivo al que está destinado el acto, es decir, se ha puesto al notificado en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo y, si con actuaciones posteriores el interesado tiene oportunidad de impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo que carecía del requisito de notificación, no se justifica entonces el anularlo por el defecto cometido en la notificación, ya que al impugnarlos el recurrente está convalidando los defectos que hubieran podido cometerse, en consecuencia, la falta de notificación de la Providencia Nº 024/2014 de fecha 08 de Septiembre de 2014 emanada de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la cual se dirige el presente recurso, no puede servir de base para su declaratoria de nulidad, ya que como quedó establecido, la formalidad de la notificación tiene por objeto informar al destinatario que se produjo una determinada decisión, y si de cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión administrativa que puede afectarlo, se logra su eficacia y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, en consecuencia, en el caso de autos, al probar la Administración la validez del acto de remoción, éste se entiende notificado una vez interpuesto el escrito contentivo de la presente querella, en fecha 04 de Marzo de 2015, por lo que es a partir de dicho momento que la remoción impugnada comienza a surtir sus efectos, y así se declara.

Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

Ahora bien Alega la parte querellante que…si bien es cierto se me inicio una averiguación administrativa bajo el No. OCAP-0035-2014, por la supuesta infracción del Artículo 97 numerales 2° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Artículo 86 numeral 6 ° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por unos hechos ocurridos supuestamente el día 17 de abril de 2014, hasta la fecha no he sido notificado de ninguna decisión por parte del Cuerpo Policial del Estado Carabobo”.
Al no existir la DESTITUCION, debidamente notificada, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos, ni RENUNCIA ESCRITA, debidamente aceptada por el Director, o condena penal definitivamente firme causales pautadas en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que justifiquen la cesación de mis pagos, las condiciones de mi relación laboral han sido alteradas unilateralmente por la Dirección General del Cuerpo de Policial del Estado Carabobo, incurriendo en un Despido Injustificado violentando mi Estabilidad Absoluta como funcionario policial. Violentando flagrantemente mi derecho al DEBIDO PROCESO, y a la DEFENSA.


Resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49.“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho que tiene el administrado a participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:

Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a laConsultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Asimismo es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2014, el ciudadano PABLO COLMENARES, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico OCAP-0036/2014, en contra del funcionario policial: Oficial (C.P.E.C) FERRER COLMENARES NELSON RAFAEL, titular de la cedula de identidad V- 14.070.573, adscrito a la Brigada de Búsqueda y Manifestaciones de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 47), en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2014 el ciudadano PABLO COLMENARES, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo, emitió memorándum dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía de Carabobo, mediante el cual solicita se sirva remitir a la oficina de Control de actuación policial estatus en nomina, reposos médicos, dirección de habitación, ubicación laboral actualizada conjuntamente con copia fotostática de la cedula de identidad, correspondiente al funcionario policial agregado (C.P.E.C) FERRER COLMENARES NELSON RAFAEL, titular de la cedula de identidad V- 14.070.573 (folio 55) razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha Tres (03) de Julio de 2014, se emite boleta de notificación al ciudadano FERRER COLMENARES NELSON RAFAEL, titular de la cedula de identidad V- 14.070.573, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos (Folio 92); dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
3. En fecha Diez (10) de Julio de 2014, se levantó Acto de Formulación de Cargos, la cual fue firmada por el hoy querellante, así como por el Jefe de División de Recursos Humanos (Folio 99 al folio 104); dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2014, el hoy querellante consignó escrito de descargo (Folio 108), dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2014, la administración emitió auto mediante el cual se deja constancia que se apertura el lapso promoción y evacuación de pruebas (Folio 116), del cual hizo uso el hoy querellante consignado escrito de Pruebas en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2014 (folio 117). Igualmente se evidencia auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2014, mediante el cual se deja constancia del cierre del proceso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 125); cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2014, el comisionado Jefe (CPEC) WILSSON EDUARDO LOPEZ SILVA en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite expediente administrativo al ciudadano Maximiano Heredia en su condición de Director Asesoría Jurídica de la Policía del estado Carabobo (Folio 128), quien se pronuncio en fecha Cinco (05) de Agosto de 2014 (Folio 129 al folio 145), remitiendo el referido expediente al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Carabobo en fecha Dos (02) de Septiembre de 2014 (Folio 146).
7. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedente, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2014 el Director General (E) de la Policía de Carabobo, emite Providencia Nº 023/ 2014 (folio 157 al folio 163), librando boleta de Notificación.
8. En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014 la oficina de Control y Actuación policial deja expresa constancia que:
…Siendo las dos y treinta (2: 30) de la Tarde, compareció por esta oficina el funcionario policial oficial agregado (PC): Lisandro Gil, adscrito a este despacho, quien de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la ley del Estatuto de la Función policial deja constancia de la siguiente diligencia administrativa realizada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en el espacio físico de esta unidad Administrativa ejerciendo funciones de sustanciación e investigación, y prosiguiendo con las actuaciones que conforman la Causa Administrativa signada con el numero OCAP-0035/2014, donde aparece como investigado el funcionario Policial OFICIAL (PC) NELSON RAFAEL FERRER COLMENARES; Titular de la Cedula de Identidad numero V- 14.070.573. De conformidad con lo establecido en el Articulo 76 en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, recibí de las manos del Jefe de la Oficina de Control y actuación Policial gaceta oficial del estado Carabobo de fecha 17 de diciembre de 2014, signada con el numero Nº 5195, donde aparece plasmada la publicación de NOTIFICACION DE DESTITUCION, signada con los números 023/2014; de fecha 09 de Septiembre de 2014, mediante la cual se acuerda la destitución del funcionario policial OFICIAL (PC) NELSON RAFAEL FERRER COLMENARES; Titular de la Cedula de Identidad numero V- 14.070.573. Por lo que se procederá a insertar la referida gaceta oficial del estado Carabobo en el expediente administrativo, a los efectos de computar el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la referida publicación…

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se apertura el lapso probatorio y el mismo presentó el escrito de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al alegato del recurrente referente a que se encuentra revestido de inamovilidad absoluta por fuero paternal, estima oportuno este Juzgado analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia. En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito recursivo, alegó violación a su derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivado del fuero paternal.
Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Número 2008-01596 de fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, indicó que:
“Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.” (Resaltado de este Juzgado).


Partiendo de lo anterior, debe señalarse que en efecto la sociedad venezolana con el texto constitucional de 1999, plasmó el deseo del pueblo de obtener una vida más justa que garantice el desenvolvimiento en libertad y armonía de los individuos en sociedad, corresponsables entre sí, con el fin de alcanzar los más altos estándares de vida.

Ello así, tenemos que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias nos indica que “(…) La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia (…)”.

Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.

La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económico como social y cultural.

Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.(VID. SENTENCIA DE ESTA CORTE NÚMERO 2009-47 DE FECHA 21 DE ENERO DE 2009, CASO: RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).

Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).


Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” (…)”. (Resaltado de este Juzgado).


De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellos trabajadores que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta un dos años después del parto) de despedir a al trabajador sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo)..

Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la SENTENCIA NÚMERO 742 DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2006 (CASO: WENDY COROMOTO GARCÍA) en donde, señalo lo siguiente:

“En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen” (Resaltado de este Juzgado).


De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009 señaló que:
“(…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)” (resaltado de este Juzgado).


Ahora bien, este Juzgado debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (VID. SENTENCIAS NÚMERO 3035 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003; NÚMERO 828 DE 27 DE JULIO DE 2000 Y NÚMERO 237 DEL 20 DE FEBRERO DE 2001, entre otras).

En principio, el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (VID. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NÚMERO 828 DEL 27 DE JULIO DE 2000, CASO: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.).

En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocado y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.

En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal indicada por el querellante como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. En consecuencia, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de este Juzgado).


Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.

En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 609 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2010 CASO: INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES, en la cual la Sala señalo lo siguiente:
“En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).


Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)” (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).


Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”


Establecido lo anterior, este Juzgado considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos años después de nacido el neonato. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho al fuero paternal por cuanto el Ente querellado al destituirlo del cargo quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al hacerlo lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de calificación que amerita para desafectar éste fuero paternal tan especial y tan protegido por la Carta Magna, tal situación no puede ser tolerada ni jurídicamente soportada en la especial condición que detenta ‘fuero paternal’.
Ello en virtud de que le fue suspendido el salario desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2014 y se encontraba amparado por el fuero paternal que le otorga el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad.
Con base a tales criterios pasa este Juzgador pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, observando que riela al folio sesenta y ocho (68), original de acta de nacimiento Número 312 que textualmente expresa:
“(…) Acta Nº 322, Tomo II, Año 2013, ABG. MARIANGELA CORONA LAURENTIN, Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, actuando por delegación de la Primera Autoridad Civil de dicho Municipio, según resolución Nº DA/442/10 de fecha 28/07/2010, publicada en Gaceta Municipal de Valencia Nº 10/507 Extraordinario, de fecha 10/08/2010, certifica que el ACTA DE NACIMIENTO que a continuación se transcribe, es COPIA de su original que corre inserta bajo el acta Nº 322, hago constar que hoy tres de abril de dos mil trece (03/04/2013), me ha sido presentado una niña, por el ciudadano Nelson Rafael Colmenares, de treinta y cuatro (34) años de edad, de profesión funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 14.070.573, natural de Valencia, Estado Carabobo, de nacionalidad venezolano, con domicilio en la Urbanización La Isabelica, Sector 9, vereda 10, casa Nº 20, de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia estado Carabobo, quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació el día veinticinco de marzo de dos mil trece, a las dos y veintiún ( 2:21) post meridiem ( p.m) en Centro Clinico Sinai C.A., parroquia Catedral, municipio Valencia, estado Carabobo y tiene por nombre (s) y apellidos, ISABEL CRISTINA FERRER RAMOS, quien es hija del presentante y de la ciudadana Lenis Alejandra Ramos Rojas de veintiséis (26) años de edad, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 18.360.014, natural de Valencia, Estado Carabobo, de nacionalidad venezolana, con domicilio en la dirección antes citada… Son testigos presénciales de este acto Aracelis Vanessa Del Pilar Quintero Linares y Marielis Michelle Colmenares Colombo, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.653.686 y 21.030.630 respectivamente, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la parroquia Rafael Urdaneta y en el municipio Naguanagua (…)”.

Del documento antes descrito, que se encuentran insertos en autos se evidencia:
Primero, que el ciudadano NELSON RAFAEL FERRER COLMENARES, es padre de una menor de nombre Isabel Cristina Ferrer Ramo, que ésta nació en fecha 25 de Marzo de 2013, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007. Así se declara.

Segundo, que le fue suspendido el salario desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2014, un año y casi nueve meses del nacimiento de la menor hija del referido ciudadano, es decir, dentro de su periodo de inamovilidad, lo que demuestra que sin lugar a dudas que el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad otorga. Así se declara.

Ahora bien, visto que el recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión de efectos se encontraba protegido por la inamovilidad al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación (VID. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL NÚMERO 609 UT SUPRA REFERIDA).

Finalmente, este Juzgador debe indicar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, el Expediente Nro. AP42-N-2010-000303, en la cual expuso:
“Visto las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con lo sostenido por el iudex a quo cuando declaró que “(…) para la fecha en la que se removió y retiró del cargo al querellante se encontraba dentro del año de inamovilidad mencionada; según constato en el folio 09 en el acta de Nacimiento Nº 297 expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la niña hija del hoy querellante, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de un año posterior al parto, para proceder a la remoción; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva del Texto Constitucional en su artículo 76 es un lapso de un año y por cuanto culminó el 10 de febrero de 2010, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el cargo de jefe de División de Servicios Generales es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, sólo procede en el caso especifico de autos el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumplió el año de inamovilidad por fuero paternal, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el monto de su remoción y retiro, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad (…)”. Así se declara.” (Negrillas de este Juzgado)

Así las cosas y trayendo tales criterios al caso que nos ocupa, podemos evidenciar que para el momento de la suspensión del sueldo, el funcionario NELSON RAFAEL FERRER COLMENARES, se encontraba dentro de los dos años de inamovilidad laboral que le otorga nuestra Constitucional Nacional y Leyes de la República, por tener una hija nacida en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013. Razón por este Juzgado debe dejar sentado que, sólo procede el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en la cual se cumpla lo correspondiente a los dos años de inamovilidad por fuero paternal. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano NELSON RAFAEL FERRER COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.070.573, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA a la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO, a pagar los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en la cual se cumplan los dos años de inamovilidad por fuero paternal, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.703 En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dpm/FGC
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458