EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Octubre de 2015
Años: 204° y 156°
QUERELLANTE: CLARENCIO DOMINGO RIOS
QUERELLADO: Cámara Municipal del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes
MOTIVO: Querella Funcionarial. EXPEDIENTE Nº: 15.417
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, por el ciudadano CLARENCIO DOMINGO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.672.744, asistido por la ciudadana Yelytza Marina Parada Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.858 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.423, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega en su escrito recursivo:
“Ciudadano Juez, es el caso que mi persona, inicialmente identificado, cumpliendo con todo los parámetros legales para la obtención del Beneficio de Jubilación como Concejal del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Cojedes, mediante Dictamen de la Procuraduría Municipal, obtuve el Beneficio de personal Jubilado del Municipio, según consta en “DICTAMEN DE LA PROCURADURIA MUNICIPAL”, que anexo marcada con la letra “A” constante de un folio útil y según consta en “GACETA MUNICIPAL ORDINARIA Nº 38-39, DE FECHA ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO 2013”, la cual consigno marcada con la letra “B”, en cinco folios útiles, en copia simple ambas documentales y presentados sus originales para su vista y devolución, a los fines que sean confrontadas con sus originales, certificadas y agregadas a los autos para que surta sus efectos legales correspondientes en el presente proceso judicial. En este orden de idea ciudadano Juez, una vez materializado el acto administrativo de Jubilación y haber surtido sus efectos legales con respecto al pago de salario y cesta ticket como personal jubilado del Concejo Municipal, después de la segunda quincena del mes de Diciembre del año 2013, se me suspendió el pago de mi salario y cesta ticket como personal jubilado del Municipio, sin explicación o motivo alguno, por parte de la Cámara Municipal …”
Fundamente su pretensión en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, fundamento la presente demanda en lo dispuesto, en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,(Articulo 26 y 51): la Ley Orgánica de la Administración Pública, (Articulo 5, 7 numeral 1, 9 y 10, Articulo 9,)la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (Articulo 2), y La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (Articulo 27, 65 y s.s,).”
En tal sentido concluye:
“Ciudadano Juez, en vista de los hechos debidamente narrados y fundamentados, se puede evidenciar y demostrar, que en mi caso opero el Silencio Administrativo y la Abstención por parte de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Cojedes, contra mí persona y la Ley me otorga la facultad de acudir a la vía jurisdiccional, a los fines de obtener una respuesta a mi derecho constitucional y legal, en este orden de ideas considero que la presente demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para acudir a su competente autoridad..”
Finalmente realiza su petitorio en los siguientes términos:
“Por las razones de hecho y de derecho invocadas en la presente demanda, solicito al ciudadano Juez, que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en definitiva se inicie el procedimiento prevé previsto en el Articulo 67 y s.s de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley, y ordenando a la CAMARAMUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMOGIRARDOT DEL ESTADO COJEDES, por haber operado el silencio administrativo a mi favor el pago de los salarios mensuales dejados de percibir como personal jubilado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Cojedes, correspondientes a los meses de (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y 1era quincena del mes de Junio del año 2014), por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMO(Bs. 81.457,01), calculado este monto en base a cada mensualidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS(Bs. 14.810,40)y la 1era quincena del mes de Junio, calculado en base a SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.405,20), que da el total antes descrito, mas el pago del beneficio de alimentación(Cesta Ticket), correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y Quincena del mes de JUNIO, y todos los salario y cesta ticket correspondiente a las mensualidades que se vayan generando en el presente procedimiento, hasta su debida normalización del pago de ambos conceptos. En consecuencia se cite a la CAMARAMUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES, en la persona de la ciudadana: NALLIVE M. ALMARAT, en su Carácter de Presidenta y ala ciudadana: ANNA M.TRESTINI MORRILLO, en su Carácter de Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Cojedes. A tal fin indico la siguiente dirección, para sus efectos legales correspondientes: CALLE GIRARDOT, ENTRE CALLE NEGRO PRIMERO Y CALLE LAURENZO, CASA SIN NUMERO, EL BAUL, PARROQUIA EL BAUL, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES....”
Alegatos del Querellado:
Visto que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellante:
Junto con su libelo de demanda la parte querellante aportó los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de DICTAMEN DE LA PROCURADURIA MUNICIPAL, emitido por el Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Cojedes en fecha cinco (05) de Septiembre de 2013; probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de Solicitud de beneficio de jubilación, dirigida al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2013; probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de la Gaceta Municipal Ordinaria N° 38-39 del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, dentro de la cual se encuentra contenido “ACUERDO DE JUBILACIONES”; probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de la “Nomina del Concejo Municipal 2da Quincena de Diciembre del Personal Jubilado y Pensionado del Año 2013” del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes; probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copias simple de comunicaciones dirigidas a la Presidenta y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, de fechas veintiséis (26) de Febrero, nueve (09) de Abril y catorce de Mayo de 2014, mediante la cuales solicita la restitución del pago de las mensualidades correspondientes al beneficio de jubilación; probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, en el lapso probatorio, la parte querellante presento en fecha ocho (08) de Mayo de 2015, escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratifico las probanzas aportadas junto al escrito libelar, y consigno copia certificada de de la sesión ordinaria N° 39 de fecha nueve (09) de Octubre de 2013; probanzas sobre las cuales el Tribunal se pronuncio mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellada:
Se deja constancia que la parte querellada no hizo uso de este derecho.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada up supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la restitución del beneficio de jubilación otorgado por Cámara Municipal del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada Alcaldía, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha primero (01) de Octubre de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, la parte querellada consigno copia certificada del expediente administrativo correspondiente al ciudadano CLARENCIO DOMINGO RIOS, antes identificado, motivo por el cual antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. En tal sentido, se desprende del Recurso Contencioso Administrativo que el recurrente alega que pese haber cumplido con todos los parámetros legales para la obtención del beneficio de jubilación, la administración le suspendió el pago como personal jubilado, motivo por el cual, en razón de considerarlo un derecho fundamental, solicita que se le ordene a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, el pago de los salarios mensuales dejados de percibir así como el pago del beneficio de alimentación desde la suspensión hasta la restitución del derecho de jubilación.
En tal sentido, es preciso para este sentenciador, determinar en qué consiste el beneficio de jubilación y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público en razón de los años de servicios prestados; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Así las cosas, se evidencia del expediente administrativo, que la Administración por órgano del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Girardot, reconoció el derecho a la jubilación del ciudadano CLARENCIO DOMINGO RIOS, titular de la cedula de identidad N° 8.672.744, según se desprende del “DICTAMEN DE LA PROCURADURIA MUNICIAPAL” emitido en fecha cinco (05) de Septiembre de 2013, por el Abogado Atahualpa Coromoto Vásquez Bravo, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Cojedes; del cual se evidencia que la referida autoridad, dejo constancia por la cual se VERIFICO los soportes legales presentados por el funcionario, en razón de ello, dictamino que se debía otorgar el referido beneficio y exhorto al presidente del Poder Legislativo Municipal a otorgar la respectiva resolución de jubilación.
Seguidamente se evidencia “ACUERDO DE JUBILACIONES” de fecha once (11) de Octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Municipal Ordinaria N° 38-39 del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, el cual se encuentra suscrito por el Presidente del Concejo Municipal y la Secretaria de la Carama Municipal, mediante el cual se concede el beneficio de jubilación al hoy querellante, en su condición de Concejal, entre otros funcionarios; razón por la cual al existir suspensión del pago, el hoy querellante recurre solicitando el pago del beneficio ya reconocido.
Frente a este escenario nos encontramos que la Administración, alega en la audiencia definitiva lo que a continuación se transcribe:
“Esta representación señala que el hoy querellante se desempeño como Concejal del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en consecuencia su régimen de Jubilación se regía por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, cuyo artículo 3 señala los requisitos para que proceda el beneficio de jubilación, los cuales no se verifican en el presente caso, por cuanto no cumple con el requisito relacionado con la edad ni con los años de servicios, ya que el propio querellante manifestó en fecha 29-08-2013 poseer solo 26 años de servicio que no tienen respaldo en su respectivo expediente y que además no cumple con la edad. De igual manera es cuestionable el acto de jubilación en virtud de que no cumple las formalidades establecidas en la ley para reconocer u otorgar el beneficio de jubilación, e inclusive se pudo verificar la presindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la solicitud tramitación y consecuencia otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que siendo el propio presidente de la cámara el que se jubilo a si mismo en el mismo acto, sin producirse la separación del cargo. Es por ello que invoco el principio establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra el principio de Universalidad de Control de Juez, sobre las actuaciones de la Administración Pública, especialmente en este caso las actuaciones realizadas por el hoy querellante en su condición de concejal al momento de hacerse acreedor de tal beneficio, es decir, no solo se debe cuestionar la actuación de los actuales representares del Concejo Municipal del Municipio Girardot si no también a los Concejales Jhony Rodríguez, Tasso Fidel Cisneros y Clarencio Rios, de quienes solicito a este Tribunal, de conformidad con el principio aludido proceda a verificar la tramitación de sus ilícitas jubilaciones, todo ello de conformidad de los amplios poderes del Juez Contencioso Administrativo. Finalmente es de acotar que no existe un acto administrativo que haya revocado dichas jubilaciones por cuanto las mismas se encuentran en un proceso administrativo de anulación en el cual el hoy querellante se negó hacer notificado, en consecuencia el mismo se encuentra actualmente suspendido a la espera de su comparecencia.” (Resaltado de este Juzgado).
De los alegatos antes expuestos resaltan algunos puntos de interés, entre los cuales se encuentran los siguientes: La Administración justifica la suspensión del pago en virtud de que dice haber verificado que el ciudadano CLARENCIO DOMINGO RIOS, suficientemente identificado, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios; en segundo lugar cuestiona que el acto de jubilación haya cumplido con las formalidades de ley, alegando que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la solicitud, tramitación y en consecuencia, otorgamiento del beneficio de jubilación. Finalmente no escapa a la vista de quien aquí Juzga que la representante del Municipio reconoce que no existe un acto administrativo que haya revocado dichas jubilaciones por cuanto las mismas se encuentran en un proceso administrativo de anulación.
Frente a tales consideraciones, se considera necesario realizar algunas consideraciones sobre el control de la legalidad de los actos Administrativos; en tal sentido, por cuanto la Administración está sometida a tal principio fundamental, se le reconoce su interés en restablecer la legalidad infringida, motivo por el cual ostenta una potestad de autotutela administrativa, que tiene entre otras manifestaciones, la potestad de revisión del acto administrativo.
Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en decisión recaída en la causa N° 03-1031, estableció lo siguiente:
“La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, en palabras de la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación".( Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería Alvaro Nora, Caracas, 1995. p.45.).
De esta manera, tenemos que la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa. Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena) (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, cuando estamos en presencia de una revisión de oficio por parte de la Administración, se evidencia que está en pleno ejercicio de sus facultades de dirección, supervisión y control. Dicha revisión, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.
En fin, el principio de autotutela, es un mecanismo mediante el cual la administración pública tiene la potestad de revocar actos por cuestiones de ilegalidad o por considerar que adolece de vicios de nulidad absoluta. Dicha facultad implica la potestad de elegir entre corregir y revocar, o no hacerlo; es por ello, que cuando los actos que pudieran estar viciados no son corregidos o revocados, en los lapsos correspondientes, ocasionan que los mismos queden firmen, creando derechos a favor de los administrados, configurando los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, principios que representan los fundamentos de las actuaciones de la Administración Pública.
Así las cosas y en vista de las potestades que tiene la Administración para el control de sus actos, pasa este Juzgador a revisar las actas que conforman el expediente administrativo consignado por la Administración en la oportunidad de la Audiencia Definitiva, con el fin de determinar si la misma hizo uso de tales potestades, y así poder justificar la suspensión del pago del beneficio de jubilación al ciudadano CLARENCIO DOMINGO RIOS, suficientemente identificado.
De la revisión de las actas se evidencia:
1. DICTAMEN DE LA PROCURADURIA MUNICIPAL, emitido por el Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Cojedes en fecha cinco (05) de Septiembre de 2013.
2. Solicitud de beneficio de jubilación, dirigida al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2013.
3. Gaceta Municipal Ordinaria N° 38-39 del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, dentro de la cual se encuentra contenido “ACUERDO DE JUBILACIONES”.
4. “DICTAMEN DE LA SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL”, emitido por la Sindica Procuradora Municipal en fecha cuatro (04) de Octubre de 2014.
5. Constancias de Trabajo.
6. Actas de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal.
En tal sentido este Sentenciador deja constancia de que no se evidencia que la Administración, en uso de su potestad de auto tutela de los actos administrativos, haya revocado o corregido las referidas actas- Dictamen de la Procuraduría Municipal; Acuerdo de Jubilaciones-, así como tampoco existe evidencia de que efectivamente dicho acuerdo se encuentre en un proceso administrativo de anulación, como la Administración lo alego en la audiencia definitiva, motivo por el cual, mal puede pretender la Administración Municipal, que en sede jurisdiccional se subsanen los errores cometidos por el órgano emisor, al dictar un acto generador de derechos tan fundamentales como es el derecho a la jubilación, el cual está consagrado no solo en nuestro Constitución Nacional, como en líneas precedente se evidencio, sino que además se encuentra respaldado en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José”).
En este sentido, visto que la Administración no revoco ni corrigió el acto…. Este Juzgado debe forzosamente concebirlo como valido en aras de reconocer y salvaguardar los derechos de quienes se encuentran sometidos a la manifestación de voluntad del referido acto.
Así las cosas y en base a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí juzga concebir como valido el “ACUERDO DE JUBILACIONES” de fecha once (11) de Octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Municipal Ordinaria N° 38-39 del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, y en consecuencia declarar la restitución inmediata del pago del beneficio de jubilación. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de pago del beneficio de jubilación correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo y Junio de 2014, así como todos los salarios generados en el presente procedimiento, se deben hacer las consideraciones siguientes:
Ah sido criterio reiterado de la jurisprudencia nacional que el derecho a la jubilación se reputa como una obligación de tracto sucesivo, razón por la cual las reglas de la caducidad operan de una manera muy diferente, por tratarse de un derecho de rango constitucional. En este sentido ha sido suficientemente señalado por la jurisprudencia patria que el lapso de caducidad señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aplica de manera inversa, es decir, lo que se reconoce en caso de que resulte procedente la jubilación, son los tres (03) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo.
Así lo ha establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre este tema en sentencia N° 2011-1923 de fecha ocho (08) de Diciembre de 2011 (caso: Carmen Oliva Zapata de Barreto contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ratificando Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray contra, Ministerio de Finanzas), en los siguientes terminos:
“En efecto, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respectó se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).
(…omissis…)
Por último, en supuestos en los cuales, haya nacido una expectativa del pago de la jubilación, siendo una obligación de tracto sucesivo, la reglas de la caducidad operan de una manera muy diferente. En tal sentido, al encontrarse en situación de personal jubilado de la Alcaldía y evidenciarse una presunta omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario, el lapso de caducidad no puede computarse sobre el totalidad de la pensión jubilatoria, al estar revestida dicha obligación de perfeccionamiento periódico, vale decir, como de tracto sucesivo.
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, siendo que la pensión jubilatoria se reputa como una obligación de tracto sucesivo y como quiera que lo pretendido por el querellante es la cancelación de la jubilación, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso y no desde el momento que nació el derecho, como lo habría aplicado el iudex a quo.”
En este mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, expediente Nº AP42-R-2010-001235, estableció:
Ahora bien, para el caso de autos esta Corte estima conveniente aclarar que el hecho que dio origen al presente recurso lo constituye el beneficio de jubilación otorgado al recurrente, razón por la cual dado que los pagos relativos a la pensión jubilatoria son ubicados dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, entendida ésta como un deber, en función de ello, el lapso de caducidad a tal respectó se computará desde los seis (6) meses anteriores a la interposición del recurso, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su revisión en sede jurisdiccional.
Por tanto, y siendo que es el 8 de abril de 2008, cuando el recurrente solicitó a través del recurso de autos la cancelación de su pensión de jubilación, es por lo esta que Corte concluye que debe realizarse el pago solicitado a partir de los seis (6) meses anteriores a la interposición del presente recurso, esto es, a partir del 8 de octubre de 2007, encontrándose caduco éste derecho por el resto del tiempo transcurrido, es decir, desde el 23 de enero de 1999 hasta el 8 de octubre de 2007. Así se decide.
En tal sentido, cónsono con lo señalado anteriormente, resulta improcedente lo solicitado por la parte querellante, en virtud de que solo le corresponde el pago del beneficio de jubilación, correspondiente a los tres (03) meses anteriores a la interposición del recurso, el cual fue presentado el veinte (20) de Junio de 2014. Así se decide.
En lo que respecta al beneficio de alimentación (cesta ticket), nos encontramos con que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2011 (Decreto Nº 8.189 de fecha tres (03) de Mayo de 2011), no regula tal beneficio para los funcionarios jubilados y no se evidencia en autos la convención colectiva mediante la cual se podría verificar la regulación de tal derecho, resultando imposible para este sentenciador la verificación legal de lo solicitado. Así se decide.
- VI-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano CLARENCIO DOMINGO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.672.744, asistido por la ciudadana Yelytza Marina Parada Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.858 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.423, contra la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes; en consecuencia:
1. SE DECLARA VALIDO el “ACUERDO DE JUBILACIONES” de fecha once (11) de Octubre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Municipal Ordinaria N° 38-39 del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes.
2. SE ORDENA a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, el pago de las pensiones dejadas de percibir, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la presente querellada, hasta el efectivo pago, según los términos expuestos en el presente fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.417 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.417
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 20 de Octubre de 2015, siendo las 03:00 p.m.
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