REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de octubre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación


Expediente Nro. 15.549
Parte Querellante: Isabel Cristina Oropeza Rojas.
Órgano Autor del Acto Impugnado: Instituto Nacional de Nutrición.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


Por escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2014, la ciudadana Isabel Cristina Oropeza Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.456.606, debidamente asistida por el abogado Luís Beltrán Gil, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.579.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.798, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Nacional de Nutrición.

Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su libelo de demanda el querellante expone:

Que: “(…) (…) trabaje de forma ininterrumpida por treinta (30) años y cuarenta y cinco días en el Instituto Nacional de Nutrición ubicado en San Felipe Estado Yaracuy, con el cargo de Dietética III, profesional II rango II. Firmando mi resolución de jubilación el 31 de agosto del año 2014 en mi sitio de trabajo y quedando mi pensión de jubilación en cuatro mil cuatrocientos y un bolívares con ochenta y un céntimo (4.481,81 Bsf) y aplicando el 75% en base a mi salario y tiempo de servicio, y sorprendiéndome el hecho de que la jefa de personal me hizo entrega de una providencia de jubilación apreciándose que es una copia, no existe sello ni la firma original; no se aprecia bien el número de resolución en fin existiendo vicios de formas y de fondo, letras sobrepuestas. Igualmente el monto de mi pensión de jubilación quedo como sueldo mínimo por cuanto no se ajustó a mi tiempo de servicio ni a mi sueldo actualizado lesionando mi derecho de tener una pensión digna y que se adecue a la realidad y al índice de inflación que vivimos todos los venezolanos”.

Que: “(…) Si trabaje 30 años más cuarenta y cinco días (45) laborando de forma interrumpida en la Institución y cumpliendo la edad de 55 años, lo más viable es que debería aplicar el ochenta por ciento que es el porcentaje máximo, toda vez que cumplí con los requisitos de ley anexo (…) el movimiento interno de personal de mi nombramiento de fecha de ingreso del 16/07/1984 (…) aunque mi salario mensual fue de ocho mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (8.554,52 Bs. F) con el con el cargo de P II, profesional II rango II (…) debo manifestarle que la administración de la Institución donde trabaje obvio una serie de beneficios que menciono a continuación y de igual forma no fueron tomados en cuenta para realizar los cálculos de la pensión de jubilación que me corresponde (…) El aumento de salario fijado por el ejecutivo para los funcionarios públicos a partir de 1 de mayo de 2014 según gaceta oficial Nro. 40.446, Decreto 1.083 y 1.084 (…) Primas y Compensaciones emanadas por la convención colectiva de trabajo por reunión de normativa laboral para todos los organismos adscritos al sector salud vigente del 01-07-2013 al 30-06-2015 (…) NO cancelación del bono de alimentación correspondiente al mes de agosto 2014, ya para la fecha aún prestaba mis servicios en la Institución (…)”.

Que: “Considerando que no se me ajusto el salario a los incrementos del sueldo y salario realizados por vía presidencial en el año 2014 y que tampoco se me cancelaron las primas y compensaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo por reunión de normativo labora para todos los organismos adscritos al sector salud vigente del 01-07-2013 al 30-06-2015. De igual forma anexo providencia administrativa (…) que me fue entregada en la Unidad de Nutrición y en la cual se aprecia que es una copia y no un original, no reuniendo los extremos de fondo y de forma pautados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) ”.

Que: “(…) en fecha 18-09-2014 hice entrega de un escrito a la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición Lcda. Marylin Di Luca Santaella y del cual no me dieron respuesta, existiendo un silencio administrativo”.

Finalmente solicita que: “(…) se decrete la nulidad de la providencia administrativa de jubilación firmada (…) Por (sic) mi persona y se ordene que hagan una nueva ajustando la pensión con mi último salario que es de doce mil bolívares (sic) novecientos sesenta con sesenta y cinco céntimos (…) (12.960,65 Bsf) aplicando el 80% al cálculo de jubilación de la pensión y que este salario sea agregado a mi prestaciones sociales (…) se cancela la diferencia de salarios y primas hasta el 31-08-2014 (…) con su correspondiente indexación”.

-II-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:

Que: “(…) Se observa que mi poderdante, en ejercicio de la facultada que tiene la Administración Pública para corregir sus propios actos, procedió en fecha 08 de enero de 2015 a dictar Providencia Administrativa N° 004 a través de la cual se le concedió a la ciudadana ISABEL CRISTINA OROPEZA ROJAS, titular d la cédula de identidad número V-5.456.606, el beneficio de jubilación con los respectivos ajustes establecidos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, vigente para el momento del otorgamiento del beneficio, subsanando así el error material en el que incurrió mi mandatario al dictar la providencia por este medio impugnada (…)”.

Que: “(…) es necesario, imperativo y obligatorio negar, rechazar y contradecir que e monto por concepto de jubilación reclamado no se haya ajustado al tiempo de servicio de la ex -trabajadora, ni al sueldo devengado por la misma”.

Que: “(…) cabe interpretar que le sueldo base para el cálculo de la jubilación será el resultado de la suma de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos dos (2) años de servicio activo, divididos entre veinticuatro (24), el cual abarca los conceptos establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios(…) ”.

Que: “(…) se anexa (…) Hoja de Cálculo de jubilación correspondiente a la ciudadana ISABEL CRISTINA OROPEZA ROJAS, (…) en el cual se expresan detalladamente los salarios con sus respectivas variaciones, desde el periodo 01-09-2012 al 30-08-2014, para un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍBARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 159.526,54). Sumatoria ésta realizada conforme a los parámetros suficientemente explicados en los párrafos anteriores”.

Que: “A los fines de determinar el porcentaje que le corresponde a la ex - funcionaria ut supra identificada, por concepto de jubilación, debe aplicarse la fórmula contenida en el ya transcrito artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios (…) tenemos que para el cálculo del porcentaje que corresponde a la ex funcionaria por concepto de jubilación, deben multiplicarse los años de servicios (30), por dos como cinco (2,5), lo cual da un porcentaje de setenta y cinco por ciento (75%) que aplicado al sueldo base (Bs.6.646,94), arroja la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.985,20)”.

Que: “Visto que la Oficina de Recursos Humanos de este Instituto, al tener conocimiento de la demanda interpuesta, se percató que por error material e involuntario había establecido en la Providencia No. 178 de fecha 19 de agosto de 2014, el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.481,81), en el que se omitieron primas y ajustes salariales consideraciones en la Convención Colectiva, tales como: prima de antigüedad (14%), prima de profesionalización (16%). Igualmente el respectivo ajuste salarial para los trabajadores de la Administración Pública, aprobada por Decreto Presidencial N° 1083 y 1084, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 410.446 de fecha 03 de julio de 2014, el Instituto Nacional de Nutrición procedió en fecha ocho de enero de dos mil quince (2015) a dictar la Providencia Administrativa N° 004, en la cual quedaron debidamente subsanadas las omisiones antes descritas. Todo en ejercicio del Principio de Autotutela Administrativa contemplado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”.

Que: “(…) la referida Providencia Administrativa N° 004 de fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015) fue remitida a la Coordinación Regional de Nutrición del Estado Yaracuy, el día, el día veintidós (22) de ese mismo mes y año, tal y como consta en el contenido de la comunicación N° 078 de fecha 24 de marzo de 2015, a los fines de realizar la notificación respectiva (…)”.

Que: “Con relación al reclamo referido a que debe tomarse en cuenta el bono de alimentación como concepto para el cálculo de la jubilación el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, establece claramente y de manera limitativa cuales son los conceptos a ser incluidos en el mismo. Razón ésta por la cual dicho reclamo debe escapar de pleno derecho al thema decidendum y por ende al debate probatorio de la presente controversia”.

Que: “En lo atinente al reclamo que, por diferencia de salarios y primas, es de señalar Ciudadano (sic) Juez, que de conformidad con lo establecido en el articulo 15 (sic) Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, igualmente quedan exceptuados del cálculo de la pensión de jubilación los siguientes conceptos: viáticos, primas por transporte, horas extras, primas por hijos, así como cualquier otro cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente, por lo que necesariamente deben correr con la misma suerte procesal del reclamo por bono de alimentación”.

Finalmente solicita: “(…) declare SIN LUGAR el Recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ISABEL CRISTINA OROPEZA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-5.456.606, contra la Providencia Administrativa No. 178 de fecha 19 de agosto de 2014 dictada por el Instituto Nacional de Nutrición, en virtud que mi mandante procedió el ocho (08) de enero de dos mil quince (20115) a dictar la Providencia Administrativa No. 004, en la cual quedaron debidamente subsanadas las omisiones reclamadas”.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE

1. Copia de Movimiento Interno de Personal, emanado de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

2. Copia de la Resolución Nro. 01-00-00-015, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.889 de fecha 10 de febrero de 2000, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

3. Original de Constancia suscrita por la Directora Regional del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Yaracuy, de fecha 05 de agosto de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

4. Original de Recibo de Pago, periodo 015, desde 01/08/2014 hasta 15/05/2014, emitido en fecha 14 de agosto de 2014, por el Instituto Nacional de Nutrición del Estado Yaracuy, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

5. Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 413.049, de fecha 03 de julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

6. Copia de Convención Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa Laboral para todos los Organismos Adscrito al Sector Salud, con vigencia desde 01 de julio de 2013 al 30 de junio de 2015, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

7. Actas y Control de Asistencias, llevados por la Unidad de Nutrición Yaracuy, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

8. Copia de la Providencia Administrativa, de fecha 19 de agosto de 2014, en la cual se le otorga la Jubilación a la ciudadana Isabel Cristina Rojas Oropeza , el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

9. Copia de Cálculo de Jubilación, emanada de la División de Seguimientos y Egresos, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

10. Original de escrito suscrito por la hoy querellante, dirigida a la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, de fecha 18 de septiembre de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO

1. Copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 001, de fecha 08 de enero de 2015, mediante la cual se modifica y se recalcula la pensión de jubilación otorgada a la querellante, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

2. Copia certificada de Cálculo de Jubilación, emanada de la División de Seguimientos y Egresos del Instituto Nacional de Nutrición, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Instituto Nacional de Nutrición (Estado Yaracuy), el cual tiene su sede y funciona en el Estado Yaracuy, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de hecho y de derecho, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En tal sentido, es preciso para quien decide, determinar en qué consiste el beneficio de jubilación y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público en razón de los años de servicios prestados; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:

La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.

El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.

También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”


Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.

Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

En virtud de tales consideraciones y siendo el beneficio de la jubilación es un derecho consagrado en la Constitución Nacional, como se indico en líneas precedentes, y visto los términos en los cuales esta planteada la presente controversia pasa quien decide a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior, en primer termino debe quien decide indicar que se evidencia del escrito de contestación así como de los anexos consignados por la representación del ente querellado, que en efecto la Administración corrigió el error material en el que incurrió en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 178, de fecha 19 de agosto de 2014 -acto impugnado por la querellante-, mediante Providencia Administrativa Nro. 001, de fecha 08 de enero de 2015, todo esto en relación al calculo y la fecha de inicio del disfrute del mencionado beneficio, esto haciendo uso de la denominada “Autotutela Administrativa”; ahora bien, en aras de ofrecer un mayor entendimiento de dicha atribución de la administración, necesariamente se debe precisar lo siguiente:

El Estado por medio de las normas de rango legal, se ha venido dotando a la Administración Pública de una cantidad de herramientas que han permitido desarrollar con gran facilidad sus funciones y que, por eso, le separa y distingue de los administrados.

Dentro de las referidas herramientas, encontramos lo que se ha denominado en la Doctrina y la Jurisprudencia como potestad de Autotutela Administrativa, dicha potestad se encuentra atribuida a la Administración Pública para que pueda revisar y corregir, de oficio o a instancia de los interesados, los actos dictados por ella. Esta potestad se desdobla en cuatro manifestaciones, a saber: i) potestad revocatoria; ii) potestad convalidatoria; iii) potestad de anulación; y, iv) la potestad de rectificación. De las mencionadas potestades, debe destacarse que las más importantes son la facultad revocatoria y la anulatoria de los actos administrativos emanados de la Administración.

De esta forma, dentro del Título IV “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están consagradas cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los viciados de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar a aquéllos actos administrativos emitidos con errores materiales o de cálculos (artículo 84).

Ahora bien, se evidencia el expediente que en fecha 08 de enero de 2015, el ente querellado haciendo uso de dicha atribución, dictó acto mediante el cual subsando el error material en el que había incurrido en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Lic. MARILYN DI LUCA SANTAELLA Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, carácter que consta en el Decreto Presidencial N° 4.892, publicado en Gaceta Oficial N° 38.540, de fecha 10 octubre de 2006, actuando en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 5, numeral 5 de ña Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, ordinal de la Ley del Instituto Nacional de Nutrición, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3ero LITERAL “A”, a los fines de dar cumplimiento a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y por cumplir con los requisitos exigidos procedo mediante este acto a conceder la jubilación de Ley, a la ciudadana OROPEZA ROJAS ISABEL CRISTINA titular de la cédula de identidad N° 5.456.606, quien ocupa el cargo de DIETISTA III, adscrito a la Unidad de Nutrición del ESTADO YARACUY, a partir del 31-08-2014, corresponde al 75% con un monto mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (4.985,20), por haber prestado sus servicios durante TREINTA (30) años. El cual será ajustado al Sueldo Mínimo Nacional vigente, así como lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que la administración haciendo uso de la denominada Autotutela Administrativa, procedió a subsanar el error cometido en cuanto al monto concedido a la querellante, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 8 y 9 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Señalado lo anterior, se observa que en el presente caso tal y como se señalara, la Administración querellada mediante Providencia Administrativa Nro. 001, de fecha 08 de enero de 2015, anuló el acto administrativo (impugnado) número 178, de fecha 19 de agosto de 2014, mediante el cual fuera otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Isabel Cristina Oropeza Rojas. Ello así, resulta pertinente para este Juzgado pronunciarse sobre las otras solicitudes plasmadas por la recurrente en su recurso contencioso administrativo.

Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia o no de la solicitud, debe verificarse si el cálculo realizado por el ente querellado fue realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
“Articulo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (02) últimos años de servicio activo”. (Negrita de este Juzgado).


Establecido lo anterior, se observa que cursa al folio 119 del expediente judicial documental, traída a los autos por la parte querellada, y la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada ni desconocida en el presente juicio, emanada de la División de Seguimiento y Egresos del Instituto Nacional de Nutrición, mediante el cual se observa que el hoy querellante devengaba para los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo lo siguiente:


Meses Año 2011 Año 2013 Año 2014
Enero 4.800,00 7.243,48
Febrero 4.800,00 7.243,48
Marzo 4.800,00 7.243,48
Abril 4.800,00 7.243,48
Mayo 5.401,55 11.714,71
Junio 5.401,55 11.714,71
Julio 5.401,55 11.714,71
Agosto 5.401,55 11.714,71
Septiembre 4.800,00 5.737,26
Octubre 4.800,00 5.737,26
Noviembre 4.800,00 6.106,52
Diciembre 4.800,00 6.106,52
Total 19.200,00 64.493,76 75.832,76


En tal sentido, realizando la suma de los montos arrojados en los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, esto nos arroja un total de ciento cincuenta y nueve mil quinientos veintiséis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 159.526,52), obteniendo como promedio mensual (monto arrojado/24) la cantidad de seis mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 6.646,93).

Asimismo, pasa este Juzgado verificar lo correspondiente al porcentaje otorgado a la hoy querellante, razón por la cual se debe traer a colación lo siguiente a establecido lo anterior pasa este Juzgado a constatar que lo dispuesto en el artículo 9 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
“Articulo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”. (Negrita de este Juzgado).


De igual manera, es necesario señalar la que la hoy querellante ingreso a la administración en fecha 16 de julio de 1985, -hecho no controvertido pues la administración no desvirtúa tal argumento-, siendo su fecha de egreso el 31 de julio de 2014, en virtud de jubilación otorgada en fecha 19 de agosto de 2014, mediante providencia administrativa Nro. 178, modificada por la administración en cuanto a su cálculo y egreso en fecha 08 de enero de 2015, mediante providencia administrativa Nro. 001, por lo que para la fecha de su jubilación la hoy querellante tenia en la administración un total de treinta (30) años y cuarenta y seis (46) días.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a realizar de manera breve el cálculo del porcentaje en base a lo establecido en el artículo 9 ejusdem, de la siguiente manera: 30 x 2.5 = 75%, (Años de Servicio x 2.5 = % aplicable), ahora bien, visto el porcentaje arrojado por dicha suma, queda evidenciado para este Juzgador que el porcentaje utilizado por el ente querellado fue establecido de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable para el calculo del mismo, razón por la cual resulta forzoso desestimar el argumento de la hoy querellante en cuanto a la aplicación del 80% establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, determinado el monto correspondiente para el calculo de la pensión de jubilación, así como el porcentaje aplicable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pasa quien decide a corroborar que el monto otorgado por la administración este ajustado a las existencias de Ley, para lo cual debe indicar que dicho monto será determinado con la siguiente formula: (promedio de los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo / porcentaje obtenido de los años de servicio = Bs. a cancelar por concepto de jubilación), teniendo que en el caso que nos ocupa lo siguiente: 6.646,93 / 75% = 4.985,20 bolívares, monto este que corresponde a lo concedido por el Instituto Nacional de Nutrición a la ciudadana Isabel Cristina Oropeza Rojas. Así se decide.

De igual forma, la querellante en su demanda solicita el pago de los salarios dejados de percibir y demás primas hasta el 31 de agosto de 2014, al respecto este Juzgado debe indicar que cursa en el folio seis (06) del expedirte judicial, recibo de pago correspondiente al mes de agosto de 2014, traído a los autos por la querellante junto con su escrito de demanda, lo que hace presumir a quien hoy decide que la administración realizo el pago objeto de la presente demanda. Razón por la cual desecha tal solicitud. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la indexación solicitada por la querellante, este Juzgado debe indicar que si bien es cierto que la misma es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia, así como también a los sueldos y demás conceptos dejados de percibir en el caso de los funcionarios públicos, esta situación no puede emplearse de forma análoga a la diferencia de pensiones de jubilación que no fueron reajustadas al momento, en virtud de que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario, por cuanto deviene especialmente de la función pública, es por esto que este Juzgado considera improcedente dicha solicitud (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de mayo de 2011, caso: María Auxiliadora Márquez Pérez vs. Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isabel Cristina Oropeza Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.456.606, debidamente asistida por el abogado Luís Beltrán Gil, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.579.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.798, contra el Instituto Nacional de Nutrición. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Isabel Cristina Oropeza Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.456.606, debidamente asistida por el abogado Luís Beltrán Gil, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.579.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.798, contra el Instituto Nacional de Nutrición.


Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez Provisorio,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA


La Secretaria,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ




LEAG/DVPM/zmm.-