REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiuno (21) de Octubre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación
Expediente Nro. 15.405
Parte Demandante: CARMEN ELENA YOUNES FARHAT
Parte Demandada: FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO COJEDES.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL
I
-BREVES ANTECEDENTES-
En fecha Cinco (05) de Julio de 2014, la ciudadana CARMEN ELENA YOUNES FARHAT, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.203, asistida por el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 101.470, interpone Querella Funcionarial por pago de prestaciones sociales, por la relación de trabajo en el cargo de Presidenta de La Fundación del Niño del estado Cojedes adscrita a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha seis (06) de Julio de 2014, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha Diez (10) de Junio de 2014 se dicta Auto de Admisión y se ordenan las notificaciones respectivas.
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2015, compareció la Abogada ANA TERESA FARFAN, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.908, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes y consigna en seis (06) folios útiles y un (01) anexo Escrito de Contestación a la demanda, agregándose a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2015, se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2015, compareció el abogado el Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 101.470 y consigna Poder Especial otorgado por la ciudadana CARMEN ELENA YOUNES FARHAT, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.203, por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, quedando inserto bajo el Nº 100, en el tomo 7 de los libros respectivos, agregándose a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2015 se declaro desierto el acto de Audiencia Definitiva por incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2015, se fijo oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral Probatoria.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2015, se llevo a cabo la Audiencia oral Probatoria se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes.
-II-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En este estado, considerando que la competencia es de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El principio al debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales se encuentra consagrado en los ordinales primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2.- (Omissis)…
3.- (Omissis)…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Por su parte, el Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 28 y 60, respectivamente, señala:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.”
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Omissis)..”
En ese orden, se observa que la presente querella funcionarial fue interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA YOUNES FARHAT, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.203, por el pago de Prestaciones Sociales por la relación individual de trabajo en el cargo de Presidenta de la FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO COJEDES adscrita a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes
Ahora bien, de acuerdo con los términos en los que fuera planteada la controversia, quien aquí juzga le resulta necesario traer a estudio lo que se considera como FUNDACIÓNES:
Como noción general, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).
Estas se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (VID SENTENCIA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL N° 25 DEL 1 DE MARZO DE 2007, CASO: “DINA ROSILLO”).
Asimismo lo atinente al objeto de tales entes fue recogido por el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que amplía la definición del Código Civil, destacando el sustrato real que subyace en su noción y fija los elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como “(…) los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.
Así, al menos por la índole de su objeto, una fundación sea ésta privada o pública siempre va a perseguir finalidades de interés general, tal es la conclusión que se extrae de las coincidencias existentes en el artículo 19 del Código Civil y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ut supra mencionado. Para mayor ilustración quien aquí juzga considera necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 19 del Código Civil y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, los cuales son del tenor siguiente.
“Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen” (Negrita y subrayado nuestro)
Artículo 108 Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
De conformidad con lo expuesto, las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto deben ser consideradas personas de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.
Otras normas que insertan elementos de Derecho Público en la constitución de las fundaciones del Estado, como disposiciones que inciden en su creación conforme al mandato del constituyente de 1999, son las recogidas en los artículos 109, 110 y 111 de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Publica, cuyos textos disponen:
“Creación de las fundaciones del Estado
Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación”.
“Obligatoriedad de Publicación de los Documentos de las Fundaciones de Estado
Artículo 110. El acta constitutiva, los estatutos, y cualquier reforma de tales documentos de las fundaciones del Estado será (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial, estadal o municipal, con indicación de los datos correspondientes al registro”.
“Obligatoriedad del Señalamiento del Valor de los Bienes que integran el Patrimonio de una Fundación del Estado
Artículo 111. En el acta constitutiva de las fundaciones del Estado se indicará el valor de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y administradas”.
Ahora bien, siendo esgrimido lo concerniente a lo que respecta a las fundaciones su naturaleza jurídica y su creación, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
“Articulo 112: Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”.
En el mismo orden de ideas, este juzgador a mayor abundamiento trae a colación lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 1171 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2008, (CASO: FUNDASALUD), CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, declaró lo siguiente:
“(…) Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
(…Omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…Omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono
(…Omissis…) se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.(…)”
Ahora bien, de conformidad con el contenido de las normas ut supra transcritas, y el criterio señalado por la sala, si bien es cierto que las fundaciones del Estado forman parte de la Administración Pública, cuya creación es ordenada generalmente mediante un decreto para el cumplimiento de un fin estatal, según el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, no es menos cierto, que la Ley Orgánica de Administración Pública las reguló dentro de las formas jurídicas de derecho privado, y debido a esa naturaleza se desvincula a sus empleados de la condición de funcionarios públicos, siendo esto así, las controversias que surjan entre estos y la Fundación deberán ser dirimidas según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide
Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana CARMEN ELENA YOUNES FARHAT, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.203, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes por el pago de Prestaciones Sociales por la relación individual de trabajo en el cargo de Presidenta de la FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO COJEDES.
2. DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al juzgado declarado competente una vez conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2015, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.405. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Filomena Gutiérrez
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.
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