EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
Expediente Nro. 15.526
Parte Querellante: ADRIANA CORREA NUÑEZ
Órgano Autor del Acto Impugnado: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL
Por escrito presentado en fecha Siete (07) de Octubre de 2014, la ciudadana ADRIANA CORREA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.759.778, asistida por el Abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.146, incoa Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: “(…) desde el día 20 del mes de octubre del año 2005, ingresé mediante concurso de credenciales, a prestar servicio en la administración pública, en el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, como funcionaria pública de carrera, desempeñando el cargo de SECRETARIA I, siendo ascendida en fecha 09 de enero del año 2006 al cargo de SECRETARIA II, desempeñando mis funciones de forma ininterrumpida hasta la presente fecha.
Que “(…) Desde la fecha de mi ingreso en el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, mis funciones son la transcripción de las grabaciones de las Sesiones y las Comisiones de Mesa de los Concejales, y la posterior transcripción manual en los libros y la digitalización de las mismas… Resulta ser que gozaba de perfecta salud cuando ingrese a trabajar en el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, pero mi salud fue mermando con el tiempo debido a que el ambiente de trabajo y las herramientas de trabajo como son los audífonos y demás equipos de transcripción, estaban expuesto constantemente a contaminación por parte de los agentes infecciosos que hacen vida en la sede del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, (insectos, roedores, humedad, horno microondas sobre mi escritorio, etcétera), fui contaminada por exposición en el trabajo a áreas toxicas y utilización de audífonos contaminado por ratones y otros bichos, dando como resultado que desde fecha 06 de junio del año 2011, estuve de permiso de otorgamiento obligatorio remunerado por razones de enfermedad, producto de la infección bacterica en oído, nariz y garganta, diagnosticada medicamente como Diafonía funcional sin alteración del órgano emisor. Rinofaringitis alérgica crónica. Rinosinositis EBPOC (enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica). Hipoacusia conductiva moderada en oído derecho y leve oído izquierdo, que son de efectos dañinos irreversibles para mi salud.
Que “(…)Todo lo anterior dio como resultado que en fecha 12 de julio de 2013,Fuera practicada a mi persona, por la Sub Comisión Carabobo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, evaluación de Incapacidad Residual certificando como diagnostico de incapacidad Diafonía funcional sin alteración de órgano emisor, Hipoacusia conductiva moderada en oído derecho y leve oído izquierdo, con una pérdida de mi capacidad para el trabajo de cuarenta por ciento (40%), siendo recibido dichos resultados en fecha 28 de octubre del año 2013, por la Dirección de Administración del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo.
Que “(…)Resulta el caso ciudadano Juez que en fecha 14 de enero del corriente año 2014, me fue dado informe médico contentivo de diagnostico sobre la enfermedad, donde señala las restricción física para mi reincorporación al trabajo de exposición a sonidos fuertes, a sustancias toxicas, de permanecer en ambientes tranquilos, no usar audífonos y de tener tratamiento médico regular. El cual fue recibido por la Dirección de Administración del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2014, fecha está en que a pesar de mi discapacidad, me reincorpore a continuar mi trabajo en el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, finalizando así mi reposo y por consiguiente mi permiso de otorgamiento obligatorio remunerado por razones de enfermedad, siendo reintegrada a mi cargo.
Que “(…) Es el caso que la nueva Administración del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, empezó a principio de este año 2014, hacer remodelaciones en la estructura física del inmueble donde tiene su sede, donde utilizaron productos químicos de olores fuertes y generaron una gran cantidad de ruido y polvo, sin tomar previsiones para proteger la salud de las personas que laboramos a diario en ese sitio. Terminadas las remodelaciones, debo señalar que fui reubicada conjuntamente con todos los empleados de la Secretaria del Concejo Municipal a la que estoy adscrita, en otra oficina diferente a la que donde laboraba, que posee mejores condiciones de estructura física y de equipo de oficina, donde permanecí haciendo mi trabajo cotidiano y ordinario de forma ininterrumpida.
Que “(…)Pasado unos meses, resulta que producto de una nueva patología en que se me diagnostico una nueva enfermedad de origen psiquiátrico, en fecha 17 de junio de 2014, hasta la presente fecha, me han sido dado varios reposos medico por el servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo renovado en diferentes y consecutivas oportunidades por el mismo ente emisor, por cuanto estoy padeciendo una nueva enfermedad bien delicada, que presenta como síntomas: Trastornos depresivo e insomnio con evolución tórpida, actualmente encontrándome clínicamente bajo tratamiento médico y reposo. Por lo que hago referencia que para la fecha he recibido seis (06) reposos médicos por el servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de forma consecutiva los cuales son: PRIMERO: N°017897, por un periodo de incapacidad comprendido desde el día 17/06/2014 hasta el día 07/07/2014; SEGUNDO: N°023708, por un periodo de incapacidad comprendido desde el día 08/07/2014 hasta el día 28/07/2014; TERCERO: N°026530, por un periodo de incapacidad comprendido desde el día 29/07/2014 hasta el día 18/08/2014; CUARTO: N°029739, por un periodo de incapacidad comprendido desde el día 19/08/2014 hasta el día 08/09/2014; QUINTO: N°03411, por un periodo comprendido desde el día 09/09/2014 hasta el día 29/09/2014, y SEXTO: : N°036492, por un periodo comprendido desde el día 30/09/2014 hasta el día 19/10/2014 todos debidamente recibidos por la Dirección de Administración del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo. Razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debería yo estar de permiso remunerado de otorgamiento obligatorio por razones de enfermedad.
Que “(…) en fecha 14 de julio del año 2014, cuando me traslade al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, para consignar el segundo reposo medico expedido por el servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fui notificada de un Memorándum emanado de la Dirección de Administración del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, fechado 03 de julio de 2014, firmado por la ciudadana Licenciada Lilibeth Santana, Directora de Administración del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, el cual está totalmente viciado de falsos supuestos de hecho y de derecho, que no aguanta el más mínimo control de legalidad, que incumple con el principio de confianza legítima y la expectativa plausible y que es utilizado antijurídicamente para suspenderme desde la segunda quincena del mes de julio del corriente año 2014, mi constitucional derecho a percibir las remuneraciones correspondiente por el cargo que como funcionaria pública de carrera desempeño, pagándome únicamente una mísera parte equivalente al treinta y tres por ciento (33%), de mi sueldo. Acción temeraria esta de la administración pública que por la vía de hecho, constituye el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, infringiéndose los limites a la discrecionalidad referidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectando la validez y eficaz de sus actuaciones; irregularidades todas estas, que quebrantan el orden público constitucional y son una grave violación a mis derechos nacidos de la relación laboral funcionarial de rango constitucional, constituye un acto administrativo por medio del cual se pretende que yo como funcionaria pública estando de permiso obligatorio por enfermedad, tramite ante otro organismo el pago de mi sueldo, siendo obligación y responsabilidad del ente público donde prestó servicio, actuación carente de sustento jurídico valido alguno, y que no soporta el mínimo control de legalidad, habida cuenta que el Poder Constituido Legislativo Municipal por ninguna vía puede crear obligaciones a ser cumplidas en esta materia por un tercero, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que “(…) siendo el acto administrativo de carácter particular que afectan mis derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos, para ser válida su notificación, debería haber indicado en su contenido, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debería interponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisito de Ley que no contiene el referido memorándum y que según nuestro Legislador considera la notificación del mismo defectuosa que no produce ningún efecto. Aunado a todo esto y aun de mayor gravedad, es que los vicios de fondo de falsos supuestos de hecho y de derecho que contiene el memorándum son inconcebibles en la administración pública, quien no puede desconocer que cuando un funcionario público de carrera se encuentra en la situación de permiso remunerado de carácter obligatorio por causa de reposo medico por enfermedad ordenado por el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se considera en servicio activo de conformidad con las previsiones del artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia debe cancelársele en forma inmediata las remuneraciones que le corresponden, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 91, 92 y 147 de la Constitución Nacional y el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por causa de enfermedad.
Que: “(…) Constituyéndose un hecho alarmantemente sospechosamente, ya que da indicio de mala fe de la administración pública, si tomamos en cuenta que en el memorándum de la Dirección del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, se omite y oculta el resto de la norma de derecho, cuyo contenido, alcance, vigencia y aplicación es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, por cuanto los artículos 60 y 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Razón ciudadano Magistrado, que hace que el temerario contenido del acto administrativo de la Dirección del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, resulte nulo, al ser falsos los supuesto que se desprenden de la continuación de su contenido, el cual transcribo parcialmente, y de donde observamos se señala que, …”se les pagara el 33% del sueldo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro social”… lo que hace que se constituya un falso supuesto de derecho, visto que la norma jurídica utilizada en este caso por la administración pública, no es la aplicable y está fuera de sus contextos respectivos, como explicamos previamente, en los casos de reposo por enfermedad de los funcionarios públicos de carrera, mucho menos sin que la administración pública agote ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el procedimiento para enfermedades de larga duración para la cual fue creado el artículo 9 de la Ley del Seguro social, motivo por el cual la norma no debería ser utilizada de sustento jurídico para ninguna deducción de porcentaje de sueldo, de la remuneración correspondiente y de ningún otro derecho laboral, por cuanto en ninguna parte establece tal porcentaje a reducir, siendo que el artículo 9 de la Ley del Seguro Social únicamente es aplicable a los funcionarios públicos si el reposo se extiende por más semanas que las establecidas en la Ley, que es cuando ha de aplicarse las previsiones referidas a la incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previo cumplimiento de otras formalidades de Ley.”
Que: “(…) En tal sentido, mientras que no se llegue a las 52 semanas, ha de mantenerse la situación administrativa derivada del reposo, de allí, que el sistema consagrado en la Ley del Seguro Social no resultaría aplicable, salvo en lo previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.”
Que: “(…) Por otro lado, el Legislador reguló en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que “…Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social.” Dejando a salvo en este artículo que en los casos (cuando sea procedente, es decir, existe un procedimiento previo), en que se hubiere acordado una indemnización por el Seguro Social, habría de deducirse el monto pagado, a los fines de evitar un cobro indebido por parte del funcionario, en cuanto a que cobrase lo correspondiente por sueldo y lo correspondiente por indemnización, más no implica la derogatoria o inaplicación de la condición derivada de la situación administrativa. Situación distinta es que la incapacidad temporal producto del reposo se mantenga en el tiempo, lo cual deriva en la incapacidad permanente o invalidez que amerita la pensión por tal concepto. Así, de lo anterior se tiene, que lo que establece la Ley del Seguro Social es una indemnización en caso de ser declarada una incapacidad propiamente dicha, siendo que en el presente caso, tal y como se mencionó previamente, me encuentro en una circunstancia que ameritaba reposo y por ende del otorgamiento del permiso al cual hace referencia el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no habiendo excedido las 52 semanas de Ley, razón por la cual mal podría aplicárseme la consecuencia establecida en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social y último aparte del artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por encontrarme en una situación administrativa que me asimila al funcionario activo.”
Que: “(…) Igualmente es totalmente pertinente señalar que para la aplicación del artículo 9 de la Ley del Seguro Social, previamente la administración pública debe agotar el procedimiento para enfermedades de larga duración (que sobrepasen las 52 semanas de recuperación), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, coordinando con él, la práctica de la evaluación médica que determine mi situación de salud (examen al cual no puedo negarme, y lejos de ello debo colaborar en su pronta realización), sin poder el ente administrativo escudarse en la falta de respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para excluirme de la nómina de pago o reducirme en dos terceras (2/3) partes el sueldo, lo cual atenta contra los principios de estabilidad laboral y seguridad social del Estado Venezolano, visto que hasta que la administración pública no haya logrado que sea acordada la indemnización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no está permitido legalmente dejarme a mi funcionaria pública de carrera desprotegida, visto que en última instancia lo que si tiene establecido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es que el patrono le cancela al trabajador, las remuneraciones económica correspondiente por concepto de indemnización a las que tiene derecho durante la duración de la incapacitación y al momento en que el patrono le cancela las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le descuenta los montos cancelados durante la misma”
Que: “(…) Ciudadano Juez por ultimo he de señalar que ilegalmente, sin cumplir el debido procedimiento administrativo, consagrado en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se me ha venido descontando desde la última quincena del mes de julio de 2014 a la presente fecha un alto porcentaje de mi sueldo que devengó como funcionaria pública de carrera, producto del desempeño del cargo de SECRETARIA II, en el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, materializando un acto administrativo totalmente inconstitucional e ilegal de rebaja de sueldo a menos del Salario Mínimo Nacional Obligatorio, resultando ser que para la última quincena del mes de julio de este año 2014 (30-07-2014), únicamente se me pago la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 579,98), para la primera quincena del mes de agosto de este año 2014 (14-08-2014), únicamente se me pago la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 579,98), para la última quincena del mes de agosto de este año 2014 (29-08-2014), únicamente se me pago la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 518,79), para la primera quincena del mes de septiembre de este año 2014 (12-09-2014), únicamente se me pago la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 481,48), y para la última quincena del mes de septiembre de este año 2014 (29-09-2014), únicamente se me pago la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TRECE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 613,32), estando muy lejos de alcanzar dichos monto, el sueldo que me corresponde por mandato del Decreto Ley Nº1084 de fecha 03 de julio de 2014, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Número 40.446 de fecha jueves 03 de julio de 2014, sobre el sistema de remuneraciones de las funcionarias y funcionarios de la administración pública nacional, el cual consagra en la Escala de Sueldos para cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, a partir del 1º de mayo de 2014, que por el cargo que ocupo de Secretaria II y el tiempo de servicio de más de nueve (09) años, al ser calificada mi clases de cargo como “BIII” y mi niveles o rango de salarios mensuales calificado como “II”, me corresponde un sueldo mensual de BOLÍVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.997,19), constituyéndose con este acto del Concejo Municipal de Los Guayos una contradicción a lo establecido en el Decreto Ley Nº1084, anteriormente referido, y en consecuencia con el contenido de los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que consagran el Principio de Jerarquía y de Generalidad.”
Que: “(…) todo lo aquí expuesto ante su competente autoridad como Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, son fundamento de hecho más que suficientes, que razonan la pretensión de que sea declarado el acto administrativo y sus efectos señalados anteriormente y materializados por la vía de hecho, nulo absolutamente por inconstitucionalidad e ilegalidad, por estar inmersos en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que desmejoran los beneficios y derechos constituidos y adquiridos, originarios de la relación laboral funcionarial.”
Finalmente solicita que: “(…) se sirva este digno Tribunal Contencioso Administrativo, a decretar: Primero: Que este Tribunal es competente para conocer de la causa. Segundo: Que admite la causa por no ser contraria a derecho y al orden público. Tercero: Que la acción intentada es temporánea por no haber transcurrido tres (03) meses desde la notificación a mi persona de los actos administrativo a la fecha de intentar la presente acción y por ser los mismos materializados por vía de hecho respectivamente. Cuarto: Que por tratarse de una querella funcionarial el procedimiento judicial aplicable es el Contencioso Administrativo Funcionarial contenido en La Ley del Estatuto de la Función Pública, Título VIII, artículo 92 y siguientes. Quinto: Que yo, Adriana Correa Núñez, plenamente identificada, en mi carácter de funcionaria pública de carrera, de reposo medico por causa de enfermedad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en mi condición actual, de conformidad con la Ley, tengo derecho a estar de permiso remunerado de carácter obligatorio, a ser considerada en servicio activo y en consecuencia tengo derecho a percibir las remuneraciones correspondiente por el cargo que como funcionaria pública de carrera desempeño. Sexto: Que DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA POR INSCONTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del Acto Administrativo del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, de efecto particular, materializado por vía de hecho, constituido por el memorándum, de fecha 03 de julio de 2014, notificado a mi persona en fecha 14 de julio de 2014, emanado de la Dirección de Administración del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, firmado por la ciudadana Licenciada Lilibeth Santana, en su carácter de Directora de Administración del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, contentivo de falsos supuestos de hecho y de derecho en caso de reposos, y por estar en colisión con la Constitución y la Ley. Séptimo: Que DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA POR INSCONTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del Acto Administrativo del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, de efecto particular, materializado por vía de hecho, constituido por el hecho inconstitucional e ilegal de pagarme únicamente el treinta y tres por ciento (33%) de mi sueldo desde la segunda (2da) quincena del mes de julio del 2014, a la presente fecha, por estar viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y en consecuencia hallarse en colisión con la Constitución y la Ley .Octavo: Que DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA POR INSCONTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del supuesto PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y sus respectivos efectos, que afectan mis derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos, el cual llevo a cabo el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos Estado Carabobo a través de la Dirección de Administración del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, al materializar la reducción de mis derechos laborales funcionariales, por estar de reposo medico y en consecuencia de permiso o licencia de carácter obligatorio, encontrándose el cuestionado procedimiento en colisión con la Constitución y la Ley. Novena: Visto que es un derecho ser considerada en servicio activo, pido la cancelación inmediata de la diferencia de sueldo que me corresponde en los mismos términos y condiciones como había venido siendo pagada hasta la primera quincena del mes de julio del año 2014, y que me fueron descontada de mi sueldo desde la segunda quincena del mes de julio del año 2014 hasta el 29 de septiembre del año 2014, así como también todas los descuento de mis remuneraciones que se hagan efectivas y se dejen de pagar hasta el cumplimiento del fallo definitivo. Decima: Por último solicito que sea condenado el Concejo Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo a pagar las costas y costos del presente proceso judicial.
-II-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
En fecha Veintiséis (26) de enero de 2015 la parte querellada En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: “La presente acción es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones en razón de que por vía de hecho incurre en contradicción el accionante al no establecer claramente si se trata de un supuesto Recurso de Nulidad o si es una Vía de hecho, no cumple con el procedimiento administrativo previo. Debido a que el recurrente no puede pretender acumular dos pretensiones que se excluyen entre si, lo cual hace que la tramitación simultanea de ambas solicitudes sea incompatible por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente…”.
Que: “(…) Rechazo, niego y contradigo los hechos como el derecho reclamado por no ser ciertos los argumentos por no estar fundamentado en la verdad de lo acontecido, pues no es cierto que la accionante ADRIANA CORREA haya ingresado a prestar servicio mediante curso de credenciales, lo cierto fue que ingreso por recomendaciones y se le realizo nombramiento sin que conste en autos los soportes relativos al concurso por parte del reclamante… No es cierto que se haya reincorporado al trabajo en fecha 15 de Enero de 2014, por haber finalizado el reposo sino que por haberse presentado una nueva elección y se reincorporo al trabajo para evitar la apertura de un procedimiento administrativo
Que: “(…) En el tiempo que la demandante paso de reposo por error le fueron pagados todos los salarios, en el mes de julio del año 2014, presento reposos , pretendiendo que se continuara pagando los salarios derivados de la relación laboral, alegando que le debía cancelar en forma íntegra todos los salarios, situación en la cual solo existe como obligación del patrono para los mismos cancelarles un tercio del salario siendo responsabilidad del ente de la Seguridad Social pagar los dos tercios (2/3) restantes como lo establece el artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social… No es cierto que se le este cancelando a la trabajadora menos del salario mínimo por cuanto la única obligación de mi poderdante es pagar un tercio del salario, correspondiéndole cancelar la diferencia a la Seguridad Social.”
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
1. Copia de Constancia de Trabajo de fecha 29 de Septiembre de 2014, expedida por la Dirección de Administración del Concejo Municipal de los Guayos del estado Carabobo, donde se constata que la ciudadana ADRIANA CORREA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.759.778, se desempeña como SECRETARIA II, del Concejo Municipal de los Guayos del estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de la Gaceta Municipal de los Guayos, Departamento Legal Nº PP96-0407 de fecha 20 de Octubre de 2005, contentiva del Acuerdo Nº 059/2005, donde se designa a la ciudadana ADRIANA CORREA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.759.778, como SECRETARIA I, del Concejo Municipal de los Guayos del estado Carabobo el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia del Oficio Nº DA-008/2006, emanado de la Dirección de Administración del Concejo Municipal de los Guayos del estado Carabobo de fecha 09 de Enero de 2006, donde fue promovida al cargo de Secretaria II el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 03 de Abril de 2012 el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia del Oficio Nº SCC-013-431, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Dirección General de Salud- Dirección General de Salud- Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo- Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual- Sub Comisión Carabobo, de Incapacidad Residual, de fecha 12 de Julio de 2013, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de la Denuncia realizada por la ciudadana ADRIANA CORREA por ante el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) , el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de Memorándum, dirigido a todo el personal del Consejo Municipal del municipio Los Guayos, emanado de la Dirección de Administración del Concejo Municipal de los Guayos del estado Carabobo de fecha 03 de Julio de 2014, suscrito por la Licenciada LILIBETH SANTANA, en su carácter de Directora de Administración del Concejo Municipal de los Guayos del estado Carabobo, el cual fue recibido por la ciudadana ADRIANA CORREA en fecha 14 de Julio de 2014 el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Copia de seis (06) reposos médicos, emanado del Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Copia del Historial de Movimiento de la cuenta Bancaria del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana ADRIANA CORREA el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO
1. Copia Certificada de Antecedentes Administrativos, constante de ciento setenta y cuatro (176) folios, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra).
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Concejo Municipal de los Guayos del estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
I
PUNTO PREVIO
SOBRE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA POR EL ENTE QUERELLADO
Ante de entrar a conocer de la controversia planteada debe este Juzgado pronunciarse en relación a lo alegado por la representación judicial del ente querellado sobre la inadmisibilidad de la presente acción, ya que según sus dichos, se encuentran acumuladas pretensiones que se excluyen una de las otras; alega la parte querellada: “ la parte demandante expone y solicita en su escrito libelar, la nulidad de varios actos administrativos a su decir lesionan su derecho sobre una inexistente pensión de incapacidad es por otro lado en el mismo libelo, solicito (sic) y pide el pago de las prestaciones sociales que le corresponderían por el tiempo de servicios prestados cuyas acciones se excluyen mutuamente e igualmente no hace la estimación de la demanda, el cual es un requisito indispensable que debe contener la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 33 de la LOJCA… asimismo solicito se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto de la misma se desprende que la parte actora solicita la nulidad del presente acto administrativo que lesiona sus derechos y además hace referencia a que presuntamente existen son vías de hecho plasmados en el supuesto acto lesivo y son procedimiento incompatible o de indebida acumulación que hacen inadmisible la demanda”, siendo así, se tiene que a los efectos de verificar la inepta acumulación este Juzgado debe señalar lo siguiente:
En virtud del alegato esgrimido por la parte querellada, se hace necesario para quien aquí juzga traer a colación la sentencia Nº 2583 de fecha 25 de Septiembre de 2004 Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
En efecto, la Sala observa que la demanda de autos fue propuesta por un funcionario público que pretende, de parte del Ministro de Agricultura y Tierras, el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues sería éste quien se negaría a su concesión según alegó en la demanda.
Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Superior)
De lo anterior se colige que las pretensiones que los funcionarios públicos intenten con ocasión a la relación de trabajo que mantienen con la Administración Pública, aun y cuando incluyan diversas solicitudes, el órgano jurisdiccional debe necesariamente ventilarlas por el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la diferencia en las pretensiones constituya una causal de inadmisibilidad, es por ello que este Juzgado declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, alegada por la representación judicial del ente querellado. Y así se declara.
II
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de hecho y de derecho, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Es deber de este Juzgador, señalar que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional. De la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero. Así se decide.
Ahora bien, esgrimido lo anterior este Juzgador pasa a dilucidar lo alegado por la parte querellante en cuanto a la Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo del Consejo Municipal del Municipio Los Guayos de efectos particulares, materializado por vía de hecho, constituido por un Memorándum de fecha Tres (03) de Julio de 2014, notificado a su persona en fecha 14 de Julio de 2014 emanado de la Dirección de Administración del Concejo Municipal de los Guayos del estado Carabobo, firmado por la ciudadana Licenciada LILIBETH SANTANA, en su carácter de Directora de Administración del Concejo Municipal de los Guayos del estado Carabobo, contentivo de falsos supuesto de hecho y de derecho en caso de reposos, y por estar en colisión con la Constitución y la Ley .
Al respecto, se hace necesario para quien aquí juzga analizar el acto impugnado, contenido del Memorandum de fecha 03 de Julio de 2014 (folio 23 del expediente), el cual señala textualmente lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO CONCEJO MUNICIPAL DE LOS GUAYOS
RIF: G-20005897 Nit: 0486426241
DIRECCION DE ADMINISTRACION DEL CONCEJO MUNICIPAL
Los Guayos, 03 de Julio de 2014
MEMORAMDUM
Para: Todo el Personal del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos
De: Dirección de Administración
Reciban un cordial saludo, la presente es para informales la normativa aplicable en los casos de reposos; aquellos casos de reposo superior a los tres días, estos deben venir debidamente convalidados por el organismo competente (IVSS), y se les pagara el 33% del sueldo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley del Seguro Social que establece lo siguiente:
Artículo 9: Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.”
Todo lo anterior sobre la base de lo establecido en los artículos 72 y 73 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y trabajadores; los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 72 “La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses. b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses”.
Articulo 73:.Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social
Sin más a que hacer referencia, quedo de Usted
Atentamente,
LICDA. LILIBETH SANTANA
DIRECTORA DE ADMINISTRACION DEL CONCEJO MUNICIPAL LOS GUAYOS” (Firma ilegible)
Así las cosas, se evidencia en autos de las pruebas aportadas por la parte actora, Copia del Historial de Movimientos realizados en la Cuenta personal de la ciudadana ADRIANA CORREA en el Banco Venezuela que a partir del mes de Julio aparece reflejado un pago de nomina por la cantidad de Bs 579,98, asimismo para la primera quincena de Agosto aparece reflejado la cantidad de Bs 582,68, por concepto de pago de nomina, para la segunda quincena del mes de agosto la cantidad de Bs 518,79, por concepto de pago de nomina, para la primera quincena del mes de septiembre de 2014 la cantidad de 481,48, por concepto de pago de nomina, la segunda quincena del mes de Septiembre la cantidad de Bs 613,32 por concepto de pago de nomina.
De lo anterior se desprende, que la Administración efectivamente realizó la deducción en el pago del sueldo de la ciudadana ADRIANA CORREA, por tanto este punto no constituye un hecho controvertido.
Hecha la observación anterior, este Juzgador entra a analizar si la medida adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho y al respecto constata de los autos, que a la querellante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó reposo médico:
1. Primer Reposo Medico desde el 17 de Junio de 2014 hasta el 07 de Julio de 2014 (21 días)
2. Segundo Reposo Medico: desde el 08 de Julio de 2014 hasta el 28 de Julio de 2014 (21 días)
3. Tercer Reposo Medico: desde el 29 de Julio de 2014 hasta el 18 de Agosto de 2014 (21 días)
4. Cuarto Reposo Medico: desde el 19 de Agosto de 2014 hasta el 08 de Septiembre de 2014. (21 días)
5. Quinto Reposo Medico: desde el 09 de Septiembre de 2014 hasta el 29 de Septiembre de 2014. (21 días)
6. Sexto Reposo Medico: desde el 30 de Septiembre de 2014 hasta el 19 de Octubre de 2014. (21 días)
Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar la procedencia en derecho del pedimento del actor, para lo cual es necesario traer a colación el artículo 9 de la Ley del Seguro Social que establece:
“Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso…”
De lo anterior se extrae, que en los casos de incapacidad temporal que para el trabajo pudiera tener el trabajador asegurado ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, debido a una enfermedad o accidente, cualquiera sea su naturaleza, siempre que esté certificada por el mencionado Instituto, éste se encuentra en la obligación de cancelar una indemnización diaria a dicho trabajador, a partir del cuarto (4°) día de incapacidad, inclusive, siendo que dicha indemnización, a criterio de quien suscribe, tiene por finalidad sustituir el salario que hubiere devengado si se encontrare efectivamente laborando, todo ello dentro del marco legal establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento.
Por otra parte el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicado mediante Decreto N° 2.814 del 25 de febrero de 1993, señala:
"En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a) Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y b) El cociente resultante de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.
Parágrafo Único:
A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad. Con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como, incapacidad parcial o invalidez.
Se puede concluir que la procedencia de la deducción devendrá de la determinación de la condición de asegurado o no ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pues, tal disposición legal distingue entre la situación del funcionario asegurado y el que no lo está, éste último, respecto del cual no procederá la deducción, pues, el Instituto Autónomo competente en la materia no tendrá obligación alguna frente a aquél.
En la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadoras (LOTTT) despeja la duda que se venido planteando desde hace un tiempo y sobre todo en las organizaciones donde las convenciones colectivas no contemplaban nada al respecto; no existiendo en este caso a estudio convención alguna que hable sobre el punto controvertido
Es por ello que conveniente señalar que los reposos están contemplado en el artículo 72 de la ley ejusdem y en sus ordinales a y b que contemplan lo siguiente:
“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses”.
La suspensión a la que se refiere el artículo en cuestión es el reposo, ya que quien puede diagnosticar una enfermedad sea ocupacional o común es un profesional de la medicina y es él quien puede indicar si un trabajador está en capacidad o no de trabajar.
Con la nueva LOTTT, específicamente en el artículo 73, el pago de la diferencia que no cancela el seguro social por mandato establecido en los artículo 9° y 11 de la Ley del Seguro Social y el 141 de su reglamento, ha quedado establecido que quien lo debe cancelar es el patrono, cualquiera que sea su naturaleza, a menos que el trabajador no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono; en dicho caso será éste quién pagará la totalidad del salario. Así se declara.
Establecido el procedimiento aplicable para los casos en que un trabajador se encuentre discapacitado por razones de enfermedad, este Sentenciador procede a determinar si tales regulaciones le son aplicables a los funcionarios públicos.
En este sentido el artículo 1ºde la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, establece su ámbito de aplicación en los siguientes términos:
Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, el Titulo I del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, establece de manera más específica el campo de aplicación del régimen de Seguridad Social, según se menciona a continuación:
Artículo 1
Son asegurados, conforme a lo que dispone la Ley del Seguro Social, las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo, cualquiera que sea su duración y el monto del salario devengado y aquellas que hagan uso del derecho que les acuerda el artículo 6º de la Ley. Sin embargo, mientras el Ejecutivo Nacional establece las medidas y condiciones bajo las cuales deben estar asegurados, no están sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio:
a) Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a la de los trabajadores ordinarios;
b) los trabajadores temporeros, entendiéndose por tales las personas cuyo trabajo con el mismo patrono no exceda de tres (3) días a la semana, si por cualquier circunstancia continuasen prestando iguales servicios en las semanas subsiguientes no se reputarán temporeros si excede de diez (10) días el cómputo de sus jornadas diarias en el transcurso de un mes; y
c) quienes ejecuten trabajos ocasionales, extraños a la empresa o actividad del patrono
Artículo 2
A los efectos de la aplicación de la Ley del Seguro Social, se entiende por relación de trabajo, la vinculación jurídica que existe entré quien presta un servicio personal subordinado y quien lo recibe, mediante la percepción de un salario.
Artículo 3
En todo el territorio nacional, las personas que presten servicios a la Nación, estados, Distrito Federal, municipios, institutos autónomos y, en general a las personas morales de carácter público, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio, en los casos de prestaciones en dinero por invalidez, incapacidad parcial, vejez, nupcias y de sobrevivientes.
Para los efectos de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento, las entidades y personas morales mencionadas se consideran como patronos.
Artículo 4
Las personas sujetas a la Ley del Trabajo y que presten sus servicios a las entidades y personas morales de carácter público mencionado en el artículo anterior, estarán cubiertas por los seguros de asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, en aquellas zonas del país donde se apliquen dichos seguros.
Artículo 5
El Ejecutivo Nacional, cuando lo considere conveniente, aplicará progresivamente el seguro de prestaciones de asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, a quienes, sin estar sometidos a la Ley del Trabajo, presten servicios a las entidades y personas morales de carácter público, señaladas en el artículo 3º
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6º.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la administración pública.
Con vista a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que tanto la Ley del Seguro Social como su Reglamento, hacen extensibles sus regulaciones tanto a los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como a los funcionarios públicos. Así también se constata, que la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé en su artículo 6 que será aplicable el contenido de sus normas en todo aquello que no esté previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es aplicable al caso de autos, en razón de que la referida Ley, nada contempla en relación a las obligaciones patronales devenidas de la incapacidad temporal del funcionario público. Conforme a dichas aclaratorias, resulta evidente para este Juzgador que las deducciones salariales aplicadas al caso concreto de la querellante de autos, se encuentran perfectamente ajustadas a derecho, toda vez que al encontrarse la referida ciudadana, en el estado de contingencia generado por la incapacidad temporal, el patrono solo se encuentra obligado a cancelar el monto del salario restante que no es cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ADRIANA CORREA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.759.778, asistida por el Abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.146, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA
Leag/Dp/Roxana Melero
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 21 de Octubre de 2015, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
|