REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 26 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nro. 15.690

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 14 de octubre de 2015, por el abogado William Jesús George Mendoza y Raúl Alberto González, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 174.788 y 174.743, respectivamente, actuando en carácter judicial de la ciudadana Deysi Campelo Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro 15.519.354. Parte Querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala:” Promovemos y ratificamos cada una de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, especialmente la marcada con el literal “C”, con la cual se demuestra que nuestra representada fue removida y retirada de su cargo de manera arbitraria, muy a pesar de estar dentro del periodo de tramitación y negociación de una convención colectiva; y la marcada con el literal “D” (…)”
Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

.DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS

La representación de la parte querellante solicita:
PRIMERO: organigrama estructural de los cargos existentes en cada una de las dependencias de dicha Entidad de trabajo.
SEGUNDO: manual u hoja descriptiva del cargo ejercido por nuestra representada al momento de su destitución.

Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte querellante.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Sindico del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo para que exhiba la documentaciones indicadas – organigrama estructural- manual u hoja descriptiva del cargo ejercido – a las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), del decimo (10) día de despacho siguiente una vez conste en autos la ultima de las notificaciones.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas, referida al ciudadano RAMON ESTEBAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.872.441, En consecuencia, de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se librará Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio _____/3119

Asimismo, se le informa que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Ley del Estatuto de la Función Publica.

El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/Isbel