REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
DEMANDANTE: MATERIALES TAORO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR GAMEZ ARRIETA y/o GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscritos en el IPSA con los Nº 2.769 y 35.290 respectivamente.
DEMANDADO: ESTADO COJEDES.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADORA DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: 15.904.
Vista la Demanda por Retardo Perjudicial incoada por la sociedad de comercio MATERIALES TAORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 61-A, estatutos reformados según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de noviembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de abril de 2014, bajo el Nº 36, Tomo 5-A RM325, representada judicialmente por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y/o GUAILA RIVERO MONTENEGRO, cédulas de identidad Nº V- 1.353.279 y V-6.688.124, en su orden, inscritos en el IPSA con los Nº 2.769 y 35.290 respectivamente, conforme a sustitución de poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 18 de marzo de 2014, bajo el Nº 04, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, contra el ESTADO COJEDES, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Con el objeto de declarar la competencia de este Juzgado para conocer la demanda por Retardo Perjudicial planteada, se observa que la pretensión de la parte actora está constituida por la necesidad y temor de evacuar anticipadamente determinadas pruebas señaladas en el libelo de demanda presentado, donde conforme a lo narrado será su contraparte el Estado Cojedes, señalando entre otras cosas, que las pruebas deberán ser practicadas sobre bienes que se encuentran ubicados en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, entre ellas inspección judicial y experticia ambas anticipadas, así como también reconocimiento de documentos en su contenido y firma, prueba testimoniales y de informes, por temor a que desaparezcan los hechos objetos de prueba.
Respecto de la competencia en los casos en los que a bien se intente la acción de Retardo Perjudicial, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 818, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante”.
De lo transcrito se puede apreciar, que se otorga a la parte interesada la facultad de ejercer el retardo perjudicial, o bien ante el juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que será competente para conocer del juicio principal.
De manera que se consagran dos criterios atributivos de competencia; el primero de ellos que atiende a la jerarquía y ubicación del tribunal, Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado; y el segundo relacionado con el aspecto material, dado que en este supuesto se permite conocer del retardo perjudicial al mismo Tribunal que conocerá del juicio donde se vaya hacer valer la prueba anticipada.
En el caso de autos, concurren las dos circunstancias que le atribuyen competencia a este Juzgado para el conocimiento de la demanda de autos, ya que, de conformidad con el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene atribuida competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra los Estados, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y siendo que el demandado es el Estado Cojedes, resulta este Órgano Jurisdiccional el que eventualmente conocerá de una demanda por responsabilidad contractual o extracontractual, en consecuencia, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda por Retardo Perjudicial incoada por la sociedad de comercio MATERIALES TAORO, C.A., contra el ESTADO COJEDES. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Determinada la competencia atribuida a este Juzgado para el conocimiento de la demanda de autos, y como quiera que la demanda presentada resulta de aplicación no regular, es preciso señalar que las características de la acción de Retardo Perjudicialfueron delimitadas por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2356 dictada el 23 de noviembre de 2001, en tal sentido se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) quiere esta Sala señalar que el procedimiento de retardo perjudicial por temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente, es un proceso que se caracteriza por la urgencia que causa el temor fundado por la posible desaparición de un hecho o de un medio de prueba, y no está sujeto a incidencias de ninguna clase, que puedan retardar o impedir la práctica de los actos procesales (probatorios) decretados, los cuales se llevarán a cabo después de citado el demandado.
El proceso de retardo, no tiene prevista contestación de demanda, ni incidencias de ningún tipo, siendo su objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba admitida, promovida con la demanda de retardo, por lo que la función judicial se limita a practicarla, tal como lo señala el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil.
Es al Tribunal que venga a conocer de la causa donde se hará valer el retardo el que juzgará si se llenaron o no las circunstancias necesarias para dar por válida la prueba anticipada, tal como expresamente lo señala el citado artículo 815.
(…)
Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.
Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes.”
Asimismo, ha señalado la misma Sala, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576, en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.”.
Por otra parte, atendiendo al Principio de Libertad Probatoria, en protección del derecho constitucional de la defensa, se precisa por parte de este Juzgador, que ciertamente las partes pueden disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos.
No obstante, cabe destacar, la existencia de otros principios que se activan y actúan en atención a los hechos que se pretenden demostrar, tales como el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, constituyen una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesarios, pues, están vinculados a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, toda vez que la pertinencia se refiere como lo refiere la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su página. 344 a “la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…”, ya que el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.
De conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas anteriormente, indica este Juzgado que para que sea admitida la demanda de Retardo Perjudicial debe hacerse un esfuerzo intelectual limitado a determinar si existe el temor fundado de desaparición de la prueba, en cuyo caso debe admitir la evacuación de las pruebas promovidas, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante alega literalmente lo siguiente:
Alega la parte actora que “El presente escrito tiene por objeto demandar el Retardo Perjudicial que pudiera generarse, en la evacuación de las pruebas de Inspección Judicial, experticias, Informes, Reconocimiento en contenido y firma y Testigos, que servirán para probar los hechos litigiosos en el juicio futuro que intentará MATERIALES TAORO, C.A. contra el ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, en lo adelante, ESTADO COJEDES.
De tal forma, se pretende dejar constancia de las bienhechurías existentes en los terrenos de nuestra representada cuya ubicación, linderos y demás especificaciones se indican más adelante y el estado de las mismas, así como de las actividades de minería que allí, desarrollaba hasta que fue desalojada por la Guardia Nacional Bolivariana por órdenes de la Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes; el valor de sus bienhechurías y los bienes que allí se encuentran, los daños causados y los que se le causaran hasta fecha de vencimiento de la concesión y una serie de hechos, que han venido ocurriendo desde el mes de marzo de 2015”.
Argumenta que “[e]l 11 de septiembre de 2015, a las 7.30 a.m., aproximadamente, se presentó en Materiales Taoro, C.A., en dos vehículos rústicos, una Comisión conformada aproximadamente por doce Funcionarios de la Unidad de Minas al frente de la cual, se encontraba una ciudadana y en ese momento, llegó el Directivo de la empresa, ciudadano Juan López, a quien la Funcionaria, de manera agresiva, le solicito entrar a las instalaciones para hacer el Acta de Ingreso en la que haría constar que estaba tomando posesión de ellas y que necesitaba el listado de los Trabajadores, requiriéndole éste – Juan López- algún documento u oficio que la autorizara para realizar esa actuación, a lo que ella, hizo caso omiso porque según, dijo, actuaba conforme a la Constitución y al Plan de la Patria y no necesita más documento, insistiendo en que se le diera acceso a la planta, ante lo cual le respondió que no podía darles acceso ya que no tenían ningún documento que los acreditara para realizar esa actuación y tampoco, tenía las llaves, marchándose del lugar.
Sin embargo, los Funcionarios ingresaron a la empresa con la ayuda de un pequeño grupo de Trabajadores que se encontraba allí, encendiendo algunas maquinas e hicieron ingresar tres camiones volqueteros, que cargaron con materiales: dos de arena y uno de gravilla del material que se encontraba en el patio, permaneciendo en la empresa hasta las 2:00 p.m. y antes de retirarse levantaron un Acta que hicieron firmar a los Trabajadores, ordenándoles hacer acto de presencia en la empresa el lunes 14 de septiembre de 2015, en horas de la mañana, manteniéndose en la planta la Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
Señala que “[e]l día lunes 14 de septiembre de 2015, en horas de la mañana 7.30 a.m., aprox., se presentaron en las instalaciones de Materiales Taoro, C.A., los Funcionarios de la Unidad de Minas del Estado Cojedes y nueve de los Trabajadores a quienes les habían ordenado el día viernes 11 de septiembre de 2015, presentarse en la empresa el día lunes, ingresando los Funcionarios al Almacén de Repuestos e Insumos, para y que, realizar un inventario y ordenaron a los Trabajadores, prender las maquinas y movilizar material de la mina hacia el patio para ser trasladado en las volquetas que llegarían en horas de la tarde.
Manifiesta que “[a] pesar de ser Materiales Taoro, C.A., Propietaria de las instalaciones (bienhechurías consistentes en un edificio de dos plantas en las que funciona la administración de la empresa, ubicadas en el sector Taoro I) y las maquinas y/o maquinaria para la explotación mina y derivado de ese derecho, poder usarlas libremente con las limitaciones derivadas de la ley y no estar obligada a soportar que otros hagan uso de su propiedad, se le violenta tal derecho, con la toma de sus instalaciones con base en el Decreto Nº 504/2015,por los Funcionarios de la Unidad de Minas, quienes – como ya dijimos- han tomado posesión de ellas, autorizando el ingreso de terceras personas, poniendo a funcionar la planta y maquinas, disponiendo de los bienes que están dentro de las instalaciones, etc.
Ciudadano Juez, para llevar a cabo la arbitraria “ocupación” ordenada en el Decreto Nº 504/2015,las personas que tomaron las instalaciones de Materiales Taoro, C.A., violentaron las puertas de las oficinas, pues mediante soplete las derribaron para introducirse en las oficinas, y no permiten que los Representantes y/o Trabajadores de confianza, tengan acceso a los documentos, contabilidad, ni a ningún recaudo necesario para el funcionamiento de la empresa, la cual seguirá funcionando, pues una cosa, son sus bienes: maquinarias y terrenos donde está la misma y otra la Administración”.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocadas, considera este Juzgado satisfecho el requisito de temor fundado de que desparezcan los hechos objeto de las pruebas anticipadas solicitadas, por ende, al no encontrarse la Confesión entre las pruebas promovidas y toda vez que la parte contra quien se promueven podrá ejercer control de las mismas, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda por Retardo Perjudicial incoada por la sociedad de comercio MATERIALES TAORO, C.A., contra el ESTADO COJEDES, en consecuencia se ordena la evacuación anticipada de: LA INSPECCION JUDICIAL, LAS EXPERTICIAS O PRUEBAS PERICIALES, EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, LA PRUEBA TESTIMONIALES Y LA PRUEBA DE INFORMES. Se ordena seguir la evacuación de las pruebas indicadas de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil aplicables para cada tipo probatorio. El lapso de evacuación será el previsto en el Código de Procedimiento Civil para el Juicio Ordinario. Así se decide.
Ahora bien, con el propósito de garantizar la debida evacuación de las pruebas anticipadas solicitadas, las mismas quedan regladas de la siguiente manera:
I. DE LA INSPECCION JUDICIAL. Se acuerda practicar inspección judicial en los terrenos del antiguo fundo Santo Domingo, ubicado en el Valle de Martha, justamente en los terrenos que pertenecen a la sociedad de comercio MATERIALES TAORO, C.A., en jurisdicción del Municipio Falcón, Estado Cojedes, cuya ubicación a fin de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de Retardo Perjudicial:
PRIMERO: Del lugar en el que está constituido el Tribunal.
SEGUNDO: De si en el lugar en el que se está constituido el Tribunal hay bienhechurías, tipo y características de ellas.
TERCERO: De si en el lugar en el que se encuentra constituido el Tribunal, hay casas, oficinas, comedores, maquinas, caminos de penetración, etc., número o cantidad, tipo y características.
CUARTO: De si hay en el sitio, maquinarias, equipos o herramientas de trabajo y en caso afirmativo, tipo y características.
QUINTO: De sí hay personas trabajando, número de ellas, el trabajo que realizan y por cuenta de quien lo hacen.
SEXTO: De cualquier otro hecho o circunstancia que el promovente juzgue conveniente señalar al momento de la práctica de esta inspección.
Tanto la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Supremo de Justicia, es conteste en señalar que la prohibición de comisionar contemplada en el único aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil para la práctica de una prueba como es la de inspección judicial, es “…en beneficio del principio de la inmediación, que exige del sentenciador un conocimiento directo y permanente en ciertos materiales de la causa o con ciertas causas que interesan al orden público” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de octubre de 1993, tomada de Pierre Tapia, Jurisprudencia, Nº 10, p. 243).
Mas recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1571, de fecha 22 de agosto de 2001, ha reiterado en relación con la prohibición contemplada en el aparte último del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Es la necesidad de la inmediación la que llevó al legislador a que, hasta en procesos escritos, sea el juez de la causa quien practique determinadas pruebas, como ocurre con las previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Indudablemente que la intención del legislador fue, que el juez de la causa, dentro de su competencia territorial, practicara la inspección judicial, principio que por analogía debe regir en los otros reconocimientos judiciales (confrontaciones, reconstrucciones, experimentos, etc). El que él sea quien la practique y la dirija, permite que estos actos no sean estáticos, ya que el juez es un garante de la igualdad y del derecho de defensa de las partes, y en la presencia de ellas, puede ahondar en la búsqueda de la verdad…”.
Ahora bien, visto que el presente asunto trata de un procedimiento en el cual justamente no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda, razón por la cual no priva el principio de inmediación; y vista la amplitud de las competencias tanto por materia, cuantía como por territorio, asignadas a este Juzgado Superior, considera justificado comisionar para la práctica de esta inspección amplia y suficientemente al Juzgado de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien se acuerda librar Despacho con las inserciones de ley, al cual además se le anexará copia certificada del libelo de demanda, otorgándole facultad de designar práctico fotógrafo a los fines de que se registre fotográficamente el sitio en el que se constituirá el Juzgado; queda facultado también el mencionado Juzgado para designar práctico conocedor de la zona a los fines de que le indique al Juzgado el lugar donde deberá constituirse y lo ilustre sobre el estado en que se encuentran los bienes, sobre los cuales se solicita la señalada inspección. Líbrese oficio.
II. DE LAS EXPERTICIAS. Se fija las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y once horas de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del Estado Cojedes, para que tenga lugar el nombramiento de los expertos para la práctica de las experticias promovidas en el Retardo Perjudicial incoado, con el objeto de determinar:
PRIMERA EXPERTICIA:
PRIMERO: El valor del predio de la accionante y el de los daños sufridos en el inmueble arriba citado, en los terrenos y en los bienes muebles e inmuebles construidos por la demandante, cuya ubicación, linderos y demás características se describen en el libelo, a fin de que se determine:
a) El área del terreno de MATERIALES TAORO, C.A., de las bienhechurías, tales como: casas, galpones, oficinas, corrales para cochinos, lagunas, pozos profundos, caminos de penetración, carreteras, terraplenes, etc., construidas por ella en dicho terreno, así como los árboles de madera existentes y el valor de las hectáreas de tierras del mismo y de las citadas bienhechurías, mejoras y árboles. Es decir, determinar el valor total de dicho predio.
b) El Monto o valor de los bienes en general, tales como equipos, maquinas y/o las maquinarias instaladas para la explotación de la mina de arena, gravas, etc., así como de los vehículos, tales como: camiones roqueros, maquinas de oruga, payloder, etc. y en caso de presentar daños o modificaciones cuantificarlos.
c) Cuantas casas existen, sus características, metros de construcción de cada una de ellas y el valor de cada una, incluyendo en este todo lo referente al valor del mueblaje, de cada casa, equipos de oficina y de laboratorio, y todo cuanto de valor exista en cada casa, galpón, comedor oficinas.
d) El valor de las maquinas, camiones, instalaciones que constituyen la planta para procesar la arena, grava, etc.
e) El valor de las construcciones para la cría de marrano.
f) La cantidad y valor de los galpones.
g) La Cantidad y valor de los pozos y lagunas. El precio total de todo de los terrenos de Materiales Taoro C.A. junto con su planta, casas, maquinarias en general, camiones y con todos los bienes que allí tiene.
SEGUNDA EXPERTICIA:
a.- Determinar el histórico de la producción y de la venta de material, estados de ganancias y pérdidas, Balances y Declaración de Impuestos sobre la Renta de MATERIALES TAORO C.A., desde el inicio de la explotación minera en el lote de terreno denominado a los fines de la concesión TAORO I y proyectarla en el tiempo hasta el vencimiento del Contrato de Concesión –cláusula Tercera- tomando en cuenta la corrección monetaria y/o indexación.
b.- Determinar el valor en el mercado de los minerales no metálicos que venía comercializando la demandante, tomando en cuenta la corrección monetaria y/o indexación.
Se hace la precisión, que para el momento de asistir al acto de nombramientos de expertos, cada una de las partes debe presentar la constancia de aceptación del experto designado por ellas, y que si alguna de las partes dejare de concurrir al señalado acto, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.
III. DEL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
Se fija el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos haberse agotado las citaciones y notificaciones ordenadas, a las 10:00 am y 11:00 am respectivamente, para que los ciudadanos CARMEN BARRIOS, C.I. 7.078.920 y JESUS MARTIN, C.I. 4.528.808, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, ratifiquen en su contenido y firma mediante la prueba testimonial el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2015, que cursa en autos y contesten las preguntas que le formularan las partes.
IV. TESTIMONIALES.
Se fija el cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos haberse agotado las citaciones y notificaciones ordenadas, a las 10:00 am y 11:00 am respectivamente, para que rindan declaración los ciudadanos: MARIANELA ALEXANDRA ARIAS VERA, C.I, V-14.324.489 y SONIA BEATRIZ COLMENARES FLORES, C.I. V-8.672.539; el quinto día de despacho a las 10:00 am y 11:00 am respectivamente, YURIBI TERESA INFANTE PINTO, C.I. V-11.812.407 y ARELYS MARGARITA GUEVARA FLORES, C.I. V-10.987.993; el sexto día despacho a las 10:00am y 12:00 am respectivamente, DAVID ALBERTO ORTÍZ ZARRAGA y ERIKA MASSIEL OBISPO VELÁSQUEZ, C.I. V-16.157.087; el séptimo día de despacho a las 10:00 am y 12:00 am respectivamente, DIANA CAROLINA APARICIO VÁSQUEZ, C.I. V-20.488.867 y JAVIER RAMÍREZ CONDE, C.I. V-10.471.851; octavo día de despacho a las 9:00 am, 10:00 am y 11:00 am, MARIA ANGELA ABREU, C.I. 14.770.108, MIGUEL EZEQUIEL SANCHEZ, C.I. 12.776.576 y, JUAN IGNACIO LOPEZ, C.I. 7.013.435, respectivamente, todos los cuales deberán ser presentados al Tribunal por su promovente sin necesidad de citación.
V. DE LA PRUEBA DE INFORMES.
Se ordena librar los oficios correspondientes a la evacuación anticipada de la prueba de informes, con el contenido de lo solicitado en la demanda, específicamente se informa a este Juzgado lo Siguiente:
PRIMERO: Informe solicitado al ESTADO COJEDES, a través de su Gobernación y su Unidad de Minas, requiriendo informe a este Juzgado, sobre los hechos litigiosos que cursan en sus archivos y en tal sentido, remita la siguiente información:
1.- De si existen “CONVENIOS DE RELACIONAMIENTO ENTRE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES Y LA SOCIEDAD MERCANTIL…” firmados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes y/o su Unidad de Minas y Empresas Mineras del Estado Cojedes.
2.- Del objeto de tales Convenios, las fechas de sus firmas e identificación de las empresas que los suscribieron.
3.- De los términos de los susodichos Convenios.
4.- Que remitan al Tribunal, copias fotostáticas certificadas de los Convenios de Relacionamiento que se hayan firmado.
SEGUNDO: Informe solicitado a LA PROCURADURIA DEL ESTADO COJEDES, requiriendo informe a este Juzgado, sobre los hechos litigiosos que cursan en sus archivos y en tal sentido, le requiera la siguiente información:
1.- De si existen “CONVENIO DE RELACIONAMIENTO ENTRE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES Y LA SOCIEDAD MERCANTIL…” firmados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes y/o su Unidad de Minas y Empresas Mineras del Estado Cojedes.
2.- Del objeto de tales Convenios, las fechas de sus firmas e identificación de las empresas que los suscribieron.
3.- De los términos de los susodichos Convenios.
4.- Que remitan al Tribunal, copias fotostáticas certificadas de los Convenios de Relacionamiento que se hayan firmado.” Líbrense oficios.
III
DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Como consecuencia de la declaratoria realizada, y a fin de asegurar el correcto respeto a la Garantía del Debido Proceso y el ejercicio del Derecho a la Defensa, se ordena citar al Estado Cojedes en la persona del Procurador del Estado, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados federados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y transferencia de Competencias del Poder Público, a los efectos de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas que a bien decidan evacuarse de forma anticipada. Asimismo, notifíquese a la ciudadana Gobernadora del Estado Cojedes. Se hace la salvedad que será carga de la demandante, el suministro de los fotostatos de la totalidad de este expediente que serán acompañados a la compulsa respectiva, que se enviará tanto a la Procuraduría como a la Gobernación del Estado Cojedes mediante oficio; para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se conceden dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
De igual forma se ordena Notificar a la ciudadana Gobernadora del Estado Cojedes. Líbrese oficio e inclúyase en la comisión supra indicada.
Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas en la presente decisión. A los fines de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes, se deja expresa constancia que el Despacho de Comisión al Juzgado de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para la práctica de la inspección aquí acordada, será librado una vez conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. DONAHIS PARADA
Exp. No. 15.904. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron los Oficios Nº 3139 dirigido al ciudadano Procurador del Estado Cojedes; Oficio Nº 3140 dirigido a la ciudadana Gobernadora del Estado Cojedes. Se libri Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinarios Y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.
LA SECRETARIA
ABG. DONAHIS PARADA
Leag/Dpm/yc.-
DiarizadoN°_______.-
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