EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

QUERELLANTE: HECTOR ENRIQUE ARIAS ORTIZ
QUERELLADO: Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 15.421
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Agosto de 2014, por el ciudadano HECTOR ENRIQUE ARIAS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.752.986, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.479 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 010/2014 de fecha veinticuatro (24) de Abril 2014 dictada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
“Es el caso ciudadano Juez que de la revisión del Expediente OCAP-0037-2012, se desglosa que el Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria se inicia en fecha 16 de febrero de 2012, y hasta la fecha que me practican la notificación de la apertura de la Averiguación Administrativa el 05 de febrero de 2014, transcurrieron 1 año, 11 meses y 21 días, por lo que el lapso que gozaba la OCAP para sustanciar, instruir, e iniciar el procedimiento administrativo de destitución, estaba prescrito de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Al respecto trae transcribe el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente trae a colación el criterio expuesto en la sentencia Nº 01140 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2002, (caso: Henry Matheus Jugo Vs. Contralor General de la República) y Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha primero (01) de Marzo de 2011, Exp. 09-2398, (Zoraida Del Valle González).
En tal sentido y en virtud de tales consideraciones considera que se violento su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, razón por la cual alega que oportunamente solicito se aplicara la PRESCRIPCION pautada en el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente alega “Asimismo en el texto de la Providencia Administrativa, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas en el lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impidiéndome demostrar que no estaba incurso en las Causales que me fueran atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo…”
En el capítulo II de la presente querella, expone las razones de hecho y de derechos, dejando sentado que fundamenta su recurso en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los articulo 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el capítulo III del escrito recursivo expone los vicios de nulidad absoluta en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano Juez que la Providencia Administrativa No. 010/2014 de fecha 24 de abril de 2014, adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente:
Falta de motivación de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5. y 19 4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo de destitución haciéndolo arbitrario, y sin valorar las pruebas promovidas oportunamente.
El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, la responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlo en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución, sin valorar mi defensa, ignorando la prescripción y los medios de pruebas promovidos, evacuados oportunamente en el procedimiento administrativo.”
Seguidamente expone en el capítulo IV las razones de hecho y de derecho para solicitar un amparo cautelar, trayendo a colación lo expuesto por La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de Julio del 2011.
En virtud de tales consideraciones, solicita:
1.- La Nulidad Absoluta de la LA (sic) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 010/2014 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2014, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto Alcántara González
2.- Se ordene mi reincorporación al cargo como Oficial, en las mismas condiciones y con los mismos beneficios.
3.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden.
4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución el 24 de Abril de 2014 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados.
5- Se condene al pago de las costas y costos de este procedimiento debidamente indexados.
6.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha veinte (20) de Octubre de 2014, comparece ante este Juzgado la ciudadana Adrimar Alejandra Torrense Blanco, titular de la cedula de identidad N° 19.589.585 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 201.993, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador de la Entidad Federal del Estado Carabobo, quien consignó escrito de contestación a la Querella Funcionarial interpuesta en los siguientes términos:
Luego de hacer un resumen de los hechos y los alegatos expuestos por el querellante, pasa a pronunciarse acerca de los vicios alegados. En tal sentido expone que en relación a la supuesta prescripción alegada, se desprende del expediente administrativo que los hechos que dieron origen al inicio de ls averiguación disciplinaria ocurrieron el diez (10) de Febrero de 2012 y el dieciséis (16) de ese mismo mes y año, se apertura e instruye la correspondiente averiguación por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial previo conocimiento del Director General de la Policía del Estado Carabobo, por lo que estima que el inicio y apertura de la investigación administrativa se configuro en tiempo hábil.
Sobre el Derecho al Debido Proceso, expone fueron observadas por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que hoy se impugna. En tal sentido expone que el expediente administrativo objeto de revisión, fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido previsto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considerando que de esta manera la Administración Estadal cumplió plenamente con función.
En lo que respecta a la supuesta falta de valoración de las pruebas, expone que la jurisprudencia ha establecido que los principios general probatorios consagrados por la legislación, son plenamente aplicables al proceso administrativo; sin embargo, considera que este último se rige por el principio de no formalidad, de allí que estima que a la Administración no pueda exigírsele la misma rigurosidad que el juez en el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios.
En tal sentido expone que en el curso del procedimiento, la Administración aprecio como pruebas que conllevaron a la aplicación de la destitución: las diferentes denuncias formuladas, las declaraciones testificales, las actas de entrevista, el acta policial, libro de novedades; elementos probatorios que adminiculados con los hechos y previo el ejecicio del derecho a la defensa del funcionario investigado al presentar su escrito de descargo así como el de promoción de pruebas, arrojaron que el querellante, era responsable de los hechos imputados.
Con lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alega que tales vicios se contradicen entre sí, trayendo a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa N° 00330 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002.
En lo que respecta a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios, alega que no corresponde el referido pago ya estima que solo es procedente cuando la destitución sea producto de un acto irrito por parte de la administración y en el presente caso considera que el mismo cumple con todo el procedimiento previsto en la Ley que regula la materia, preservando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que considera improcedente dicha solicitud.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellante:
Junto con su libelo de demanda la parte querellante aportó los siguientes medios probatorios:
Notificación de la Providencia Administrativa Nº 010/2014 de fecha veinticuatro (24) de Abril 2014 dictada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo; probanza que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de valor probatorio.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2015, la apoderada judicial de la parte querellante consigno escrito de promoción, sobre las cuales este Juzgado se pronuncio en fecha seis (06) de Mayo del mismo año.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellada:
Se deja constancia que la representación del ente querellado, no hizo uso de ese derecho.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo ejercido en la Policía del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha nueve (09) de Febrero de 2015, la ciudadana Adrimar Alejandra Torrense Blanco, antes identificada, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada del expediente personal del ciudadano HECTOR ENRIQUE ARIAS ORTIZ, motivo por el cual considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 010/2014 de fecha veinticuatro (24) de Abril 2014 dictada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual la querellante denuncia: i) la prescripción de la acción; ii) vicio de inmotivación; iii) vicio de falso supuesto de hecho y iv) violación al principio de globalidad; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En primer lugar la parte querellante alega la prescripción de la acción en virtud de que entre el auto de apertura del procedimiento disciplinario y la notificación del mismo, transcurrió un (01) año, once (11) meses y veintiún (21) días, motivo por el cual estima que la OCAP ya no podía iniciar el procedimiento administrativo de destitución.
En este sentido nos encontramos que la prescripción comporta la extinción, con el transcurso del tiempo, de la potestad sancionadora respecto de supuestos específicos, esto es, que ante la comisión de un ilícito administrativo, la Administración deberá iniciar el procedimiento respectivo y aplicar la sanción del caso, pues el transcurso del tiempo producirá la extinción de la acción.
Ahora bien, resulta importante destacar que a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción de la falta en materia funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: i) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, ii) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente. (Vid. Artículos 87 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En este mismo orden de ideas se trae a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 88: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
De la norma antes trascrita ha de concluirse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial, mediante la cual el legislador consagró un término de prescripción para dar inicio a la averiguación correspondiente, en el procedimiento administrativo de destitución. De allí pues, que cuando un funcionario incurriera en alguna falta sancionada con la destitución, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tendría un término de ocho (8) meses a partir de que tuviere conocimiento del hecho sancionatorio, para dar inicio a las averiguaciones administrativas, siendo que al expirar dicho lapso la Administración no podrá válidamente desplegar su potestad sancionatoria respecto del presunto funcionario infractor.
En vista de tales consideraciones, y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el auto de apertura del procedimiento administrativo es de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de Febrero de 2012. Igualmente se desprende de las actas, que los funcionarios investigados fueron notificados del mencionado auto en fecha cinco (05) de Febrero de 2014, motivo por el cual al haber transcurrido casi dos (02) años desde el auto de apertura hasta la notificación del mismo, la parte querellante alega la prescripción de la acción, ya que a su entender bajo tales circunstancias la OCAP ya no podía sustanciar, instruir e iniciar el procedimiento administrativo de destitución de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Frente a tales alegatos nos encontramos con decisión dictada por la Corte de Segunda de lo Contencioso Administrativo en el año 2014 que recae en el expediente N° AP42-R-2008-000357, mediante la cual estableció:
“Resulta pues, evidente en consecuencia para esta Corte que el lapso de ‘[…] dos (2) años y nueve (9) meses […]’ en el cual la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, demoró en emitir su opinión correspondiente al procedimiento llevado contra la querellante, no se refiere al término de prescripción de ocho (8) meses que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que, como se estableció previamente ese término de prescripción, es el lapso que concede el legislador para que se dé inicio a la averiguación administrativa correspondiente. (Vid. Sentencias números 2009-249 y 2010-474 de esta Corte, de fechas 19 de febrero de 2009 y 14 de abril de 2010, casos Sandy Abreu vs Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, y Hedy Eglee Godoy Colmenares vs Ministerio de Educación y Deportes- hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, respectivamente).” Negrillas de este Juzgado.
De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el referido lapso de ocho (08) meses establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes citado, es aplicable solo para que el funcionario de mayor jerarquía, desde el momento que tenga conocimiento de los hechos, dé inicio a la averiguación administrativa, lapso que no es aplicable en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario, ya que de estaría desviando el propósito del legislador, el cual es muy preciso en la oportunidad en la que aplica el referido lapso.
Así las cosas, se evidencia que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, recibió denuncia en fecha diez (10) de Febrero de 2012 (folio 46 al 48) y se apertura el procedimiento disciplinario seis (06) días después, es decir, el dieciséis (16) de Febrero de 2012, motivo por el cual resulta evidente para este Sentenciador que para el momento en que se apertura el procedimiento disciplinario, no se había configurado la prescripción de la falta contenida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”
Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
Ahora bien, alega el querellante en su escrito recursivo que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que en “ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, la responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuesto de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlo en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución.”
En base a tales alegatos se pasa a analizar el acta de destitución hoy recurrida, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente:
Se observa en la investigación realizada que presuntamente, el funcionario Oficial Agregado (CPEC) ARIAS ORTIZ HECTOR ENRIQUE, encontrándose de servicio y adscrito a la Estación Policial de San Diego, en compañía de los funcionarios policiales Oficial (CPEC) HECTOR LUIS PARRAGA PARRAGA y Oficial (CPEC) YORIS OLIVARES VICTOR HUGO, a bordo de la Unidad Radio Patrulla signada con el N° RP-4-536 se trasladaron el día 10 de febrero de 2012, aproximadamente como a las 4:00 de la mañana a un local denominado Bar-Restaurant France Center, S.R.L, ubicado en la Calle Carabobo C/C Páez y Comercio en el Centro de la ciudad de Valencia, llevándose detenido a un ciudadano que se encontraba en el baño presuntamente consumiendo droga y a los ciudadanos Manuel Vicente Veliz Sánchez y Fernando Javier Barrios Álvarez… quienes se desempeñaban como personal de seguridad del mencionado local, solicitándoles la Cantidad de Diez Mil bolívares (BS. 10.000) a cambio de su libertad, porque sino le iban a sembrar droga trasladando a dichos ciudadanos a la Estación Policial de San Diego, y al haberse enterado el ciudadano Samir José González (dueño del local) acompaño a la ciudadana Agüero Rondon Yusmayth (conjuge del ciudadano Manuel Vicente Veliz) a la Oficina de Control de Actuación Policial a formular la respectiva denuncia, procedieron a elaborar las actuaciones correspondientes manifestando que presuntamente a los detenidos los habían agarrados en las adyacencias del Terminal de Pasajeros Big Low Center, caminando a las 6:55 de la mañana con varios envoltorios de droga, siendo puestos a la orden de la Fiscal 12 del Ministerio Publico y llevados retenidos a los calabozos de la Estación Policial de Naguanagua para su custodia. Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2012, fueron presentados al Tribunal Decimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde el Juez les otorgo Libertad Plena.
…OMISSIS…
DE LO, PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO
Del Escrito de Descargo
De la revisión a las actuaciones que conforman al citado expediente administrativo, se evidencio que el funcionario policial OFICIAL (CPEC) ARIAS ORTIZ HECTOR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.752.986, consigno el Escrito de Descarga según se evidencia dentro su oportunidad el cual se recibió en fecha 19/02/2014, por la Oficina de Control de Actuación Policial, que rielan del folio doscientos setenta y ocho (278) al doscientos noventa y cinco (295) Escrito de Descargo consignado en su oportunidad legal.
DE LAS PRUEBAS Y DEMAS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA
Del Escrito de Promoción de Pruebas:
Se observa inserto en el folio trescientos setenta y nueve (379) al folio cuatrocientos sesenta y tres (473) (sic) Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, consignado en fecha 05/03/2014, por el funcionarios policial OFICIAL (CPEC) ARIAS ORTIZ HECTOR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-12.752.986, por ante la oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de desvirtuar los hechos que le fueron imputados.”
Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto; al respecto se puede observar:
1. Libro de Novedades de la “Dirección General de Asuntos Policiales, orden público y atención a las víctimas. Centro de Coordinación Central. Estación Policial San Diego (Jueves)” de fecha nueve (09) de Febrero de 2012, donde se evidencia:
a. Asiento N° 10.- Unidad de Comisión: “04:00 Informo el Supervisor de Patrullaje Oficial Agregado Soto Ezequiel que con conocimiento de su persona la unidad RP-536 se traslada al sector Los Colorados al SAIME ya que el oficial Agregado Héctor Arias tiene que hacer diligencias personales”.

b. Asiento N° 11.- Llegada de Unidad de Comisión: “05:30 Se presento a la Estación Policial San Diego, la unidad RP-536 al mando del oficial Agregado Hector Arias, el mismo indica que realizo las diligencias en los colorados sin novedad”.

2. Acta Policial, suscrita por el hoy querellante.

3. Libro de Novedades de la “Dirección General de Asuntos Policiales, orden público y atención a las víctimas. Centro de Coordinación Central. Estación Policial San Diego (Viernes)” de fecha diez (10) de Febrero de 2012, donde se evidencia:
a. Asiento N° 04.- Llamada Telefónica. “Siendo las 08:30 pm el oficial Yores Víctor le notifica por telefónica control Carabobo, a la oficial Agr. Yeissy Sevilla placa: 2842 que tienen 02 ciudadanos detenidos por varios envoltorios de presunta droga en la adyacencias del Big Low Center 01) Barrios Alvarez Fernández Javier, de CI=12.864.741 de 36 años de edad; 02) Veliz Sánchez Manuel Vicente de CI=14.080.860 de 34 años de edad, se verificaron las cedulas de identidad por SIIPOL, sin novedad”

b. Asiento N° 06.- Notificación: Dejan constancia que siendo las 08:50 a.m. se efectuó llamada telefónica a la Fiscal 12 del Ministerio Publico, con el objeto de dejar constancia de los detenidos (Barrios Álvarez Fernández Javier y Veliz Sánchez Manuel Vicente), informando que los coloquen a la orden de su despacho y realicen las actuaciones legales correspondientes.

c. Asiento N° 10.- Traslado de ciudadanos detenidos: Dejan constancia que siendo las 11:00 a.m., el oficial jefe Richard García y Jorge Blanco, trasladaron a los ciudadanos detenidos al centro médico (Ambulatorio) del Municipio de San Diego, para efectuarle chequeo médico.

d. Asiento N° 16.- Traslado de ciudadanos detenidos: Dejan constancia que siendo las 04:45 p.m. se traslada la patrulla RP-4-536 conducida por el oficial Jorge Blanco y Emerson Lemon, trasladando a los dos (02) detenidos en cuestión a la Fiscalía 12 del Ministerio Publico según oficio N° 703/2012.

e. Asiento N° 17.- Traslado de ciudadanos detenidos: Dejan constancia que siendo las 05:45 p.m. se traslada la patrulla RP-536 conducida por el oficial Jorge Blanco y Emerson Lemon, trasladando a los dos (02) detenidos en cuestión al reten de la Estación policial Naguanagua y que serán presentados al día siguiente a primera hora de la mañana.

4. Informe médico realizado al ciudadano Fernando Javier Barrios, titular de la cedula de identidad N° 12.864.741 de 36 años de edad. (folio 168)

5. Informe médico realizado al ciudadano Manuel Beliz, titular de la cedula de identidad N° 14.080.860 de 34 años de edad. (folio 169)

6. “Registros de cadena de custodia de evidencias físicas” realizada por el funcionario HECTOR ENRIQUE ARIAS ORTIZ.

7. Acta de entrevista del ciudadano Javier Fernando Barrios Álvarez, titular de la cedula de identidad N° 12.864.741, levantada el dieciséis (16) de Febrero de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

8. Acta de entrevista del ciudadano Manuel Vicente Veliz Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 14.080.860, levantada el dieciséis (16) de de Febrero de 2012 a la una de la tarde (01:00 p.m.)
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que el día diez (10) de Febrero de 2012, siendo las 4:00 a.m. el Supervisor de Patrullaje, Oficial Agregado Soto Ezequiel, autorizo al ciudadano HECTOR ENRIQUE ARIAS ORTIZ para trasladarse al sector Los Colorados, específicamente al SAIME en la unidad RP-4-536, dejando constancia de su retorno a las 05:30 a.m., en el libro de novedades. Tales acontecimientos dejan en evidencia que lo expuesto por los ciudadanos Javier Fernando Barrios Álvarez, titular de la cedula de identidad N° 12.864.741 y Manuel Vicente Veliz Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 14.080.860 (ciudadanos detenidos) en las actas de entrevista realizadas en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, carecen de certeza, ya que la detención de los mismo no pudo haber ocurrido a las 04:00 a.m., debido a que para ese momento los funcionarios se encontraban debidamente autorizados, en Los Colorados específicamente en el SAIME.
Posteriormente se evidencia que a las 06:55 de la mañana, el ciudadano HECTOR ENRIQUE ARIAS ORTIZ junto a su compañero de patrullaje, a bordo de la unidad RP-4-536, detuvieron a dos (02) ciudadanos (Manuel Vicente Veliz Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 14.080.860 y Javier Fernando Barrios Álvarez, titular de la cedula de identidad N° 12.864.741), en las adyacencias del Big Low, incautándole envoltorios con presunta droga, motivo por el cual fueron trasladados a la Estación Policial San Diego, donde informaron a la Fiscal 12 del Ministerio Publico de la novedad ocurrida, quien dio orden de colocarlos a la orden de su despacho y realizar los trámites correspondientes.
Así las cosas, cumpliendo con las órdenes y el procedimiento legalmente establecido, se evidencia de las referidas actas que el ciudadano HECTOR ENRIQUE ARIAS ORTIZ, suficientemente identificado, al estar en presencia de sustancias ilícitas (droga), realizo el correspondiente “Registros de cadena de custodia de evidencias físicas” siendo esta su última actuación en el correspondiente caso.
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En este sentido observa quien aquí decide, que la Administración no solo no probó los hechos que le imputan al ciudadano HECTOR ENRIQUE ARIAS ORTIZ, si no que, a la hora de dictar la decisión hoy recurrida, no tomó en consideración las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, es decir, el libro de novedades y las actuaciones realizadas por el funcionario para el resguardo de lo incautado. En este sentido es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del funcionario actuante.
En base a tales supuestos, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran llenos los supuestos de hecho que llevaron a la administración a destituir al ciudadano HECTOR ENRIQUE ARIAS ORTIZ; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad de la decisión Nº 010/2014 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014 emanada del Director General del Estado Carabobo. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.



-VII-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE ARIAS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.752.986, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.479 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 010/2014 de fecha veinticuatro (24) de Abril 2014 dictada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo; y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 010/2014 de fecha veinticuatro (24) de Abril 2014 dictada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano HECTOR ENRIQUE ARIAS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.752.986, al cargo de Oficial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: Al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.475 En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.475
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 30 de Octubre de 2015, siendo las 10:15 a.m.