REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 30 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nro. 15.482
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 20 de octubre de 2015, por el abogado ANIBAL RIVERO, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 125.374, actuando en carácter judicial de la parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala:” Reproduzco el Merito favorable que arrojan las actas procesales del expediente N° exp. 15.482, el cual cursa por ante este despacho a su digno cargo(…)”
Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
CAPITULO II
. DE LAS DOCUMENTALES
De las documentales promovidas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el presente escrito; por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas, referida al ciudadano RAMON MONCADA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.226.008, En consecuencia, de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien se librará Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio _____/3194
Asimismo, se le informa que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Ley del Estatuto de la Función Publica. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden dos (02) días como término de distancia.
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA DE INFORME
Así mismo, el representante del querellante promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Ezequiel Zamora para que consigne:
1) “Que informe la prueba de ingreso del ciudadano Aníbal Rivero a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, la fecha de ingreso, antigüedad, así como cargos desempeñados hasta la fecha del retiro y remoción”
2) “Que informe sobre la fecha de expedición del certificado como funcionario de carrera conforme al régimen transitorio establecido en el articulo 61 de ordenanza sobre administración de personal establecida en la gaceta Municipal de San Carlos del Estado Cojedes, numero extraordinario 216 de 31/08/2001. Año XVIII, es VIII.”
3) “Que informe que dentro de la estructura administrativa el cargo desempeñado por el ciudadano se catalogaba cargo de confianza.”
4) “Que informe sobre el desempeño del ciudadano Aníbal Rivero, si este era satisfactorio o no, en base a las evaluaciones anuales establecidas en el capitulo IV del articulo 39 y 40 de la Ordenanza sobre administración de personal establecida en la Gaceta Municipal de san Carlos del estado Cojedes, numero extraordinario 216 del 31/08/2001, año XVIII, Mes VIII”
5) “ Que informe si el ciudadano Aníbal Rivero, para el momento de su retiro se encontraba incurso en alguno de los cuatro (04) casos previstos en el articulo 47 de la Ordenanza sobre Administración de personal establecida en la gaceta Municipal de San Carlos estado Cojedes, Numero extraordinario 216 del 31/08/2001. Año XVIII, Mes VIII”.
6) “Que informe si el ciudadano Aníbal Rivero, para el momento de su retiro se encontraba incurso en averiguación o en algún procedimiento administrativo disciplinario en su contra; así como igualmente informe en caso de que existiera el estado en que se encuentra el mismo”
7) “ Que informe si el ciudadano Aníbal Rivero, para el momento de su retiro se encontraba incurso en causal de destitución conforme al numeral 4 del articulo en la Ordenanza sobre administración de Personal establecida en la Gaceta Municipal de san Carlos del estado Cojedes, numero extraordinario 2016 del 31/08/2001. Año XVIII, mes VIII, conforme alguno de los numerales establecidos articulo 56 ejusdem; así como igualmente informe en casa de que existirá del estado en que se encuentra el mismo”.
8) “Que informe a ese despacho si ratifica todos y cada uno de los oficios emanados de esas dirección de recursos humanos de la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora”.
En consecuencia, este juzgado ordena requerir mediante oficio al Director de Recursos Humanos del Municipio Ezequiel Zamora, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de 5 cinco días de despacho siguientes a su notificación. Líbrense oficios.
Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha.
Finalmente, le informa al
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La representación de la parte querellante solicita:
1) “exhibición del expediente a los fines de demostrar la existencia del mismo del ciudadano Aníbal Rivero, Cedula de identidad N° V-3.689.021(…)”
2) “solicito a este Tribunal se sirva a ordenar al Municipio Ezequiel Zamora, la exhibición del Original marcada “A” de contrato de trabajo entre el ciudadano Aníbal Rivero y el Municipio San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) (…)”
Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte querellante.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la directora de Recursos Humanos del Municipio Ezequiel Zamora para que exhiba la documentaciones indicadas – a las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), del decimo (10) día de despacho siguiente a que se de inicio al lapso de evacuación de pruebas.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/Isbel