REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de octubre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación
Expediente Nro. 15.528
Parte Querellante: Cesar Augusto Aguilar Gutiérrez.
Órgano Autor del Acto Impugnado: Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar.
Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano Cesar Augusto Aguilar Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.593.529, debidamente asistido por la abogado Evelyn Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.211, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nro. 006/2014, de fecha 01 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Efraín José Paredes Paracares, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: “DE LOS HECHOS EXPUESTO POR LA ADMINISTRACIÓN (POLICIA DEL ESTADO CARABOBO) EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION:…” por cuanto del expediente contentivo de la Averiguación Administrativa realizada en torno a los hechos ocurridos el día 28 de Agosto de 2.012, siendo aproximadamente las doce y cincuenta minutos (12:50) de la tarde, estando usted en compañía de los funcionarios OFIOCIAL (SIC) JEFE (PC) ANTHONY JOSUE BRITO ESCALONA, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 15.088.951, OFICIAL AGREGADO (PC) YERICKSON JAVIER RAMOS ESCORCHE, identificado con la cédula número V.- 17.613.691, cuando se desplazaba a bordo de un vehículo Chevrolet Spark, color beige, placa ANZ-76E, en el Sector de la Avenida San Juan María Vianney, adyacente a la Urbanización Ricardo Urriera de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo , les fue dada la voz de alto por parte de los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonados en el Comando Regional Número dos, en momentos en que intentaban extorsionar una suma de dinero a un ciudadano, y eran objeto de un procedimiento de entrega controlada de dinero ordenado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Una vez recibida la voz de alto por parte de los funcionarios castrenses, Usted y sus acompañantes hicieron caso omiso a la misma haciendo armas en contra de la unidad militar, originándose intercambio de disparos, que trajo como resultado que usted y sus compañeros resultaran heridos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, siendo trasladados a un centro asistencial y quedando detenidos a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, iniciándose procedimiento por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo según causa numero GP01-P-2012-17183”.. sic”. (Resaltado del Texto).
Que: “FUNDAMENTO LEGAL DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN (tomada del texto de la misma).”por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 80 y 82 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a destituirlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97. Son causales de aplicación a la medida de destitución las siguientes: 2. Comisión intencional (subrayado y negrilla de la Administración) o por imprudencia, negligencia o impericia graves o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (negrilla y subrayado de la Administración). 10. Cualquier otra forma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, en concordancia del Artículo 99 numeral 1. “Son circunstancias agravantes para decidir sobre la destitución: 1. Haber actuado como parte de un plan o designio, de modo que se pueda entender el hecho que amerita la medida como la manifestación de una modalidad operativa”. Así como concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública, referente a: Artículo 86. Serán causales de destitución: 6 “La Falta de probidad (subrayado de la Administración) vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Resaltado del Texto).
Que: “DE LOS ELEMENTOS, FUNDAMENTOS Y ALEGATOS DE DEFENSA PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD: (…) es necesario establecer consideraciones a los ánimos de ilustrar previamente al Juez las razones de hechos y de derecho por lo que se recurre ante su competente autoridad a los fines de fundamentar la solicitud de nulidad incoada por el presente escrito. PRIMERO: DE LA INCOMPETENCIA DE QUIEN SOLICITA LA APERTURA DE LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por mandato del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el procedimiento que debe aplicarse a los efectos de la destitución de un funcionario policial, inicia con la solicitud del funcionario público de mayor jerarquía del órgano o ente de mayor jerarquía, a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación administrativa correspondiente, requerimiento éste que no fue derogado o modificado por la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que el artículo 101 del citado estatuto, refiere que, para el procedimiento de destitución deberá seguirse lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública salvo apertura, instrucción y sustanciación, que le corresponderá a la oficina de control de actuación policial. De la revisión de los folios del expediente administrativo, la solicitud la realizada el Director General de la Policía (ajustado a derecho, folio nueve) pero erróneamente lo hace a la Oficina de control de actuación policial y no a la oficina de recursos humanos como es el deber legal, sin tomar en consideración que ya existía un auto de apertura propia de la oficina de actuación de control policial (folios siete y ocho), en la cuales, por cierto, los hechos son absolutamente distintos a los expuesto por la Administración en la Providencia de Destitución.Así mismo, ya el mismo día 28 de agosto del año 2.012, hubo una reunión absolutamente ilegal, irregular e irrita, por cuanto, aun no se había ni solicitado la apertura de la averiguación administrativa, en las que se encontraban personas que, apriorísticamente conocieron de los hechos viciando así, su posterior intervención en el expediente, por haberse emitido calificación previa sobre los hechos acontecidos, y que luego pretenden intervenir en el proceso de forma seudo objetiva, opinión ésta (como la del consejo disciplinario y la consultora de la Policía) que está viciada por haber emitidos juicios de valor previos a la oportunidad procesal en que realmente corresponde su intervención. SEGUNDO: DE LA DIVERSIDAD DE HECHOS QUE SANCIONAR: (….) ya hemos transcrito en líneas anteriores, los hechos que fueron objeto de apertura de la averiguación administrativa, según relato de la propia Administración, sin embargo, es necesario, exponer, a los efectos comparativos, y en atención a la objetividad y aplicatorided (sic) de la función de juzgar a la que se encuentran sometidos los jueces de la república, transcribir el contenido del acta levanta, en la reunión que se hiciese en el despacho del ciudadano Director General de la Policía, en la que intervinieron funcionarios de la Guardia Nacional, y otros funcionarios de la Policía del estado (bajo el criterio del vicio que se configuró, explicado en el párrafo anterior) y que es anterior al auto de apertura de la investigación, en los términos en que fuera levantada y consta en el expediente administrativo como folio uno al seis, en lo que los hechos, son absolutamente distintos, a los expuestos en la providencia de destitución y a otros autos que corren insertos al expediente de la averiguación administrativa: ….en ésta misma fecha (28/8/2012), siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, compareció por ante ésta oficina de Actuación de Control Policial el ciudadano Oficial Agregado (PC) GUEDEZ PARACO RADAMES ANTONIO, placa 0347, adscrito a ésta oficina, a fin de dejar constancia de la siguiente diligencia de acuerdo a los establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública: “ En esta mis fecha siendo las dos y veinte (2:20) horas de la tarde encontrándome en el espacio físico de este despacho recibo llamada telefónica a mí móvil personal , siendo mi interlocutor el Jefe de este Despacho Supervisor Jefe (PC) Gustavo Ramón Astudillo, quien me ordena me traslade de manera inmediata a las instalaciones de la Comandancia General ubicada en la Avenida Navas Spinola a fines de verificar una presunta situación que se presentaba en esta sede. Una vez recibida instrucciones procedo a conformar comisión de éste despacho integrada por ……..una vez en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía ingresamos al Despacho del Supervisor Jefe (PC) Fernando Domínguez, quien es el Director de los Centros de Coordinación Policial de la Policía estadal, donde de igual manera se encontraban presentes el Secretario de Seguridad Ciudadana Coronel (GN) Carlos Emiro Méndez, Coronel (GN) Díaz Luna, Coronel (GN) Casimiro Coronel Jairo, Dra. Eglé Suárez, Directora de Consultoría Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, el Director General de la Policía del estado Carabobo, la Directora de Operaciones de la Policía del estado Carabobo, Dra. Victoria Rosales Directora de Asesoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía de Carabobo, Lic. Llamozas Antonio Director de Recursos Humanos y otros funcionario plenamente identificado en autos del expediente administrativo, quienes conversaban sobre un hecho ocurrido en el Distribuidor de la Florida y donde se cuestionaba la conducta de funcionarios policiales, en relación a los sucedido siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde del día 28 de agosto, presuntamente los funcionarios Anthony Josué Brito Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.088.951, oficial agregado César Augusto Aguilar Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.593.539 y otros funcionarios, adscrito a la estación policial Bella Vista encontrándose en jurisdicción del sector la Florida, específicamente en el Distribuidor de la Florida, a bordo de un vehículo aun por identificar al igual que el ciudadano que lo manejaba, son presuntamente interceptados por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, acantonados en el Core 2 con sede en la Isabelica, por estar presuntamente involucrados en el un hecho delictivo en contra de un ciudadano aun por identificar (concusión) pero estos funcionarios al percatarse de la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional y presuntamente al materializarse la entrega controlada arremeten contra la comisión de la Guardia Nacional originándose un intercambio de disparos que dio como resultado que el oficial Jefe (PC) Anthony Josué Brito, oficial Agregado (PC) César Augusto Aguilar Gutiérrez (antes identificado) y demás funcionarios policiales recibieran varios y mortales disparos de arma de fuego por lo que se requirió su traslado a un centro asistencial hospitalario. Así mismo, es necesario exponer que, en el transcurso de la instrucción de la averiguación administrativa, muchos, diversos y contradictorios fueron los hechos expuestos o investigados por la Administración, creando así, juicios contradictorios e irrealidad de las circunstancias de hecho y de derecho sobre los que versa la decisión definitiva de la Administración, vulnerado los derechos de los administrados representando en la presente acción por un funcionario policial, dejando al margen de toda lógica jurídica la protección y resguardo de las garantías que los asisten como funcionario público. Como ejemplo, de ésta contradicción sobre el objeto de la investigación, mencionamos: se habla de que el procedimiento en la que se sucedieron los hechos, era un procedimiento encubierto de la entrega controlada, realizado por efectivos de la Guardia Nacional, quienes frente a una presunta denuncia de extorsión, solicitaron autorización a la fiscalía 11 o 13, que son las que se hacen mención en los autos del expediente administrativo (…)”.
Que: “(…) FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO LEGAL: AUSENCIA DE NOTIFICACION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 89.3 DE LA LEY DEL ESTAUTO DE LA FUNCION PÚBLICA. De conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el procedimiento que debe seguirse en caso de la destitución de un funcionario público, consta de etapas muy clara, precisas e insoslayablemente cumplidas; sin embargo, en análisis del contenido del expediente de la averiguación administrativa, debemos afirmar que no se cumplieron éstas fases, ocasionándole al recurrente en autos, una violación flagrante y grosera en sus legítimos derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la inocencia, tal afirmación deviene de: El recurrente NUNCA fue legamente notificado de la apertura de la averiguación administrativa, esta afirmación se desprende de la lectura y análisis de los folios (expediente averiguación administrativa): Folio 255, tomo “B”, refieren funcionarios pertenecientes a la oficina de actuación de control policial que se trasladaron al Internado Judicial de Carabobo, Penal de Tocuyito, a los fines de notificar al accionante en autos, de la apertura de la averiguación administrativa, que una vez en el lugar fueron recibidos por el director de este recinto penitenciario, a quien le impusieron del motivo de la visita, que él mismo, después de leer en forma detallada la notificación, solicitó la ubicación del recurrente dentro del recinto carcelario, y que éste, en presencia de la comisión policial y del director, se negó a firmar la notificación, sin embargo, de la revisión del folio anunciado, no se observa, ni el acta que refieren haber levantado por la negativa del recurrente a aceptar la notificación, ni existe la firma del director del Penal de Tocuyito como constancia de haberlos recibido, haber estado presente en el momento en que supuestamente notificaran al recurrente en autos y por supuesto, no existe la constancia de que efectivamente éste se haya negado a aceptar dicha notificación, y esto ciudadano Juez, ocurrió porque sencillamente el recurrente en autos NUNCA ESTUVO INTERNADO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE CARABO, CONOCIDO COMO PENAL DE TOCUYITO, ya que se puede evidenciar de lo folios 248 del expediente de la averiguación administrativa que el centro de reclusión impuesto por el Ministerio Público (fiscalía 4ta) ERA LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA, según consta de oficio Nº C4-1814-12, dirigido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al Comandante General de la Policía Municipal de Valencia y posteriormente fueron trasladado a la Policía Municipal de Naguanagua, según se desprende del Oficio C4-1815-12, suscrito por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dirigido al comandante de la policía municipal de Naguanagua y Nº OFINPP-1832-09-2012, suscrito por el director de éste cuerpo de seguridad municipal al comandante de la policía municipal de Naguanagua. (…) es necesario concluir que, si nunca el recurrente fue notificado de la apertura de la investigación, todos y cada uno de los actos subsiguientes que debían realizarse en el curso de la averiguación administrativa, no fueron legalmente ejecutados, en consecuencia, todo el procedimiento está viciado de nulidad, por violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, presunción de inocencia y seguridad jurídica”.
Que: “(…) si ya el recurrente había sido notificado, por qué, nuevamente en fecha 07/01/2013, la Administración indicar realizar nuevamente la notificación de apertura de la averiguación administrativa?, Ver folio 276. Nuevamente la Administración, hace un auto que riela al folio 290, de fecha 10/01/2013, donde indica haber procedido a la notificación del recurre en autos, y en fecha 11/01/2013, da por abierto el lapso de cinco días para que el recurrente en autos, sea impuesto de los cargos. Ver folio 291”.
Que: “En fecha 17/01/2013, presuntamente se le notifica de los cargos y se le otorgó supuestamente los cinco días para que procediera a realizar su escrito de descargo o defensa, en esta etapa, también habría que preguntarse: y cómo iba a realizar su defensa, sin tener un abogado que lo asesorara y asistiera, cómo pudo saber el contenido del expediente de la averiguación administrativa para saber de qué debía defenderse, si estaba privado de libertad?, como realizar el escrito de la defensa, además de no poseer copia del expediente administrativo, no tenía posibilidades físicas de acceder a una la computadora, hojas de papel o lápiz y bolígrafo para redactar su escrito, cómo iba hacer entrega del escrito de defensa en el lapso de esos cinco días que le había supuestamente otorgado la Administración?”.
Que: “(…) el hoy recurrente para el momento en que se producen presuntamente las dos notificaciones como la formulación de cargo y el transcurso del lapso para preparar su defensa, ESTABA PRESO EN EL COMANDO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, CÓMO SE IBA A DEFENDER?, es obvio que lo colocaron en una situación de indefensión absoluta, además de que ya, la Administración, le había acordado una suspensión de cargo sin gonce de sueldo de seis meses, lo que, le imposibilitaba hasta los recursos económicos necesarios para sufragar un abogado que lo asistiera y defendiera, recordando que todas y cada una de las etapas a que se contrae el procedimiento, son personalísimas”.
Que: “(…) en fecha 24/01/2013, la Administración levanta un auto, en el expediente de la averiguación administrativa en la que deja constancia de que han transcurrido los cinco días para que el recurren consignara en el expediente administrativo su escrito de defensa (…) Y cómo es qué, en ningún de los dos casos, existe un acta firmada por testigos, funcionarios del penal o de la policía municipal o de los directores de que tal situación fue así, cuando la Administración refiere que tales actos se hicieron en presencia de estos funcionarios como máximas autoridades de cada uno de estos órganos o entes públicos?”.
Que: “(…) ha sido reiterada la Doctrina al afirmar que, la obligación de notificar al funcionario público, corresponde a la oficina de recursos humanos, para que el funcionario objeto de la averiguación, tenga los siguientes beneficios: a.- Tenga legal conocimiento que se le ha abierto un expediente, b.- Tenga derecho a tener acceso al expediente, c.- Ejerza su legítimo y constitucional derecho a la defensa, d.- Es necesario que se deje constancia expresa de que se notificó al funcionario, e.- De no ser posible la notificación personal, proceder a la notificación por carteles, siguiendo lo dispuesto a tal fin por el Código de Procedimiento Civil”..
Que: “DE LA CAUSAL ALEGADA POR LA ADMINISTRACION PARA MOTIVAR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN: Expone la Administración que fundamenta la destitución del recurrente en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo correcto, es que tal dispositivo legal, pertenece al Estatuto de la Función Policial, numeral 2. Comisión intencional (subrayado y negrilla de la Administración) o por imprudencia, negligencia o impericia graves o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (negrilla y subrayado de la Administración). 10. Cualquier otra forma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, en concordancia del Artículo 99 numeral 1. “Son circunstancias agravantes para decidir sobre la destitución: 1. Haber actuado como parte de un plan o designio, de modo que se pueda entender el hecho que amerita la medida como la manifestación de una modalidad operativa”. Así como concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a: Artículo 86. Serán causales de destitución: 6 “La Falta de probidad (subrayado de la Administración) vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. A tenor debemos indicar: en una sentencia de la entonces magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, Hidelgard de Sasó, señaló que ésta causal del acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la Administración, alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesiona a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera, es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, fama, integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesiones los interese del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. Un acto puede calificarse como lesivo a los intereses de la República u órgano de la administración, y serle imputado a un funcionario público como causal de destitución cuando en el mismo exista la voluntariedad. En efecto, la Ley exige la existencia de un acto y es necesario interpretarlo en un sentido jurídico: un acto es un manifestación de voluntad dirigida a la producción de un efecto jurídico, de allí que, para que se dé la causal del acto el primer elemento que se requiere es que exista la manifestación de voluntad del funcionario capaz de producir un daño. En el caso, en litigio, y al análisis objetivo de los hechos, cuando se comprobó la intención de dañar?, de lesionar?, estanos frente a una situación, que nunca pudo ser esclarecida, ya que la circunstancias en la que existió la participación de efectivos de la Guardia Nacional vestidos de civil, sin protocolo previo, sin la participación a la oficina de desviaciones policiales o al ministerio público, ponen en tela de juicio, la interpretación que ha querido darle la Administración sea la de haberse cometido en forma intencional una conducta contra el buen nombre de la institución, por lo que, consideramos que el presente caso, la Administración se apresuró al tomar la decisión, cuando sabemos que podemos de igual manera estar frente a unos hechos que eventualmente pueden ser justificados a los efectos de las eximente de responsabilidad penal, como lo es la legitima defensa”.
Que: “(…) DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DISCIPLINARIO: (…) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Oficina de actuación de control policial una vez revisada la documentación acopiada, después de informar y oír al funcionario, sobre los alegatos que considere pertinente, adoptará la decisión correspondiente; pues bien, se desprende del folio 402 al 426, el acta que a los efectos de la intervención del Consejo Disciplinario se le realizase al recurrente, que tal acto se hizo sin la presencia del mismo, tal como lo ordena el dispositivo legal in comento, y como si fuera poco, éste Consejo Disciplinario convalida actuaciones realizadas hasta los momentos al margen de las garantías constitucionales, indicando con absoluta falta de criterio lógico y jurídico, en el capítulo III, del dictamen pronunciado, de los alegatos del investigado: que el funcionario investigado no ejerció su derecho a la defensa; nuevamente habría que preguntarles a los miembros de éste honorable consejo disciplinario, que cómo hacía el recurrente para defenderse, si estaba preso. Así mismo debemos tomar en cuenta, que según consta del acta que fuere levanta en la reunión que se mencionada a los folio 1 al 6 de la averiguación administrativa, alguno de los miembros de éste consejo ya conocían los hechos, y emitieron opinión al respeto, donde está entonces la imparcialidad y objetiva de sus actuaciones, si ya, había hechos juicios de valor sobre lo sucedido?”.
Que: “(…) DE LA FALTA DE ACERVO PROBATORIO: Una de las obligaciones de la Administración, en el tema de la instrucción de las averiguaciones administrativas, es la importancia que constituye el acervo probatorio dentro de éste tipo de proceso. La Administración tiene la potestad y obligación de comprobar por los medio que estime conveniente, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Civil, las situaciones de hecho que van a dar origen al acto administrativo. La prueba es una tarea de la Administración, no debe olvidarse que el procedimiento administrativo tiene por objeto producir un acto administrativo y el acto es de la Administración, de manera que la Administración es la interesada en que exista una adecuada comprobación de los hechos. Por tanto, si el interesado, no ha promovido pruebas (y sabemos que en el caso que nos ocupa había una imposibilidad física para ello) la Administración está obligada a probar de buena fe, tanto los hechos que culpen como los que exculpen, y que constituyen la causa del acto administrativo, es decir, los presupuestos de hecho que deben ser adecuados, comprobados y calificados.En este punto habría que preguntarse cuáles fueron las pruebas aportadas que sustente la causal: informes de los comandantes de la sedes policial que refieren en todo momento que se trató de una situación confusa en la que se pedía apoyo policial por un presunto enfrentamiento?, o por los dichos de los efectivos de la guardia nacional que indican que aprehendieron en flagrancia a unos funcionario (y cómo sabían que eran funcionarios de la Policía de Carabobo si estaban de civil?) cuando llevaban a cabo un presunto delito de extorsión?, o de la supuesta víctima que dice haber sido objeto de presiones para que entregara una suma de dinero, y que cuando es, interrogado por los funcionarios de la oficina de control de actuación policial, no reconoce al recurrente?, del álbum digital que le fuere puesto de manifiesto en el momento de su denuncia y a la cual, la Administración deja constancia de la identidad de dos efectivos policial que fueron reconocidos por ésta presunta víctima y que no coinciden en identidad con el hoy recurrente? Qué pruebas tiene la Administración entonces?, qué pruebas aportó al expediente Administrativo?, o sólo constituyó prueba suficiente en que, personas vestida de civil, realizaran, en una situación confusa, disparos al hoy recurrente, hiriéndolo, situación ésta que esta plena e indubitablemente demostrada en el expediente administrativo; que nunca se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, a los que nunca se les respetó su legítimo derecho a la defensa, a los que nunca se les trató como inocentes según el principio constitucional?, la Administración no logró demostrar absolutamente nada, alegó la existencia de unos hechos, que no son negados por el recurrente pero que los mismos ocurrieron en modo y circunstancias totalmente distintas a las que la Administración pretendió imputar. De igual manera, del análisis de los cargos y del acta del consejo disciplinario, además de no haber coincidencia de los folios (como elementos probatorios citados), se puede evidenciar que, la Administración cita como pruebas a los autos y actas realizadas en el desarrollo de la averiguación administrativa, nada más alejado de lo que debe ser la carga de la prueba a la que está obligada la Administración. Pruebas son experticias, testimoniales, documentales, reconocimientos, realizados durante esa fase de investigación de la que goza la Administración, y esto, salvo la toma de la denuncia en la que se solicitó al denunciante ver si reconocía de un cúmulo de fotos tomadas de un registro digital de los funcionarios policiales del estado Carabobo, en el cual no reconoce al recurrente, no existe otras pruebas que hayan sido incorporadas a la averiguación administrativa, salvo que, en un uso ilegal, la Administración pretenda dar por cierto la presunción de culpabilidad para constituir una falta administrativa, la utilización de los autos que conforman el expediente penal, que al parecer así fue, por lo que violaría el principios de legalidad y autonomía de las acciones”.
Que: “(…) DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL DE LAS ACTUACIONES: (…) somos conocedores de la autonomía de las acciones y decisiones, tan caminada por la jurisprudencia nacional, sin embargo, debe analizarse en el presente caso que, de conformidad con el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados (Principio del juez natural en materia penal y de la extensión jurisdiccional). Aunado esta exposición al tema de la obligatoriedad que tiene la Administración de probar que los hechos ocurridos son causales de destitución, no entendemos como, utiliza, manipula y valora las actuaciones del expediente penal dentro del acervo probatorio? Consideramos importante referir que, en atención a la mal llamada autonomía de las acciones, debe analizarse con mucho cuidado, que hechos son los que finalmente se han de sancionar, toda vez que, en el presente caso, los hechos que fueron expuestos por la Administración hacen referencia a una extorsión, conducta con tipicidad penal, no administrativa, lo que nos obliga a afirmar que, se requeriría entonces, las resultas del expediente penal, para saber si efectivamente se cometió a extorsión y si tal conducta, constituyó una lesión al buen nombre de la institución policial. Una cosa es, la labor de la Administración para probar que hay unos hechos que sancionar, que estos hechos constituyen una motivación que justifique la apertura de una averiguación administrativa, que tales hechos son capaces de configurar una falta administrativa capaz de acarrear la sanción de destitución del funcionario policial, que sean de tal magnitud que ameriten el rompimiento extra-natura de una relación de empleo que no sólo esta protegida por los principios de la relación de empleo público, debe, en garantía a los principios de inamovilidad laboral (aplicables por extensión del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras) fundamentarse en procedimientos sólidos y legales, que no devengan de juicios sin valor, apriorísticos y totalmente írritos”.
Que: “(…) DE LA FALTA DE PARTICIPACION DE LA OFICINA DE DESVIACIONES POLICIALES. Es necesario traer a la lectura (…)el oficio Nº 316/12, folio 45 del expediente de la averiguación administrativa suscrito por el Supervisor Jefe (PC) Cesar Israel Arizaleta Prieto, Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas, para el momento de la ocurrencia de los hechos, de fecha 30/08/2012, en el cual se reviere: cabe destacar que esta Oficina no realizó actuaciones policiales (fiscalía) referentes al caso, así mismo, darle lectura a los folios 68 al 74, en el cual la Secretaría de Seguridad Pública, en el Plan de Búsqueda /Resumen de Inteligencia, expresa algunas interrogantes que no fueron resueltas, porque se ratifica nuevamente que la Administración se apresuró en el presente caso, al destituir al recurrente, incurriendo en un acto ilegal y nulo, bajo consideraciones suficientemente expuesta: CONCLUSIONES DEL INFORME: 05.- Luego de que se realizó una minuciosa revisión a los Archivos de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la Oficina de Desviaciones Policiales y la oficina de Actuación Policial, se pudo constatar que no se maneja ningún tipo de información ni denuncia en torno a funcionarios policiales involucrados en un delito de extorsión. 06.- Las evidencias incautadas no indican con precisión la coparticipación directa de algún funcionario policial de un delito de extorsión ya que primeramente hay que establecer la procedencia en todas y cada una de esta evidencias y si verdaderamente guardan relación con la comisión de un delito de extorsión. Creo que, es clara la redacción del informe, en cuanto, establecer que, existen criterios contradictorios en la Administración sobre la valoración y evaluación de los hechos ocurridos ese 28/08/2012 y que no está clara ni la participación ni la responsabilidad del hoy recurrente en los hechos ocurridos y menos que la Administración haya demostrado su responsabilidad o participación en los mismos”.
Que: “(…) DE LOS REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO: Aunque resulta hartamente conocido y manejado por éste Administrador de Justicia, el tema a referir, sólo a los efectos del ejercicio memorístico, y tomando en cuenta la opinión jurisprudencial y doctrinal referida a la validez de los actos administrativos, vemos que la actuación de la Administración debe estar enmarcada y limitada por los principios y garantías constitucionales de tipicidad, legalidad, proporcionalidad, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, entendiendo que en su obrar, a los fines del blindaje del Acto Administrativo que ha dictarse, la Administración debe cumplir con los requisitos de forma y fondo que prescribe la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber: Requisitos de Fondo: La Ley, en diversas normas, establece una regulación precisa sobre los cinco clásicos requisitos de fondo de los actos administrativos: la competencia (Es la actitud de obrar de las personas que actúa), la base legal (todo acto administrativo debe ser dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, las cuales requieren de una interpretación precisa, y que además, concuerden con la situación de hecho que da origen al acto administrativos, tal como lo preceptúa el ordinal 5º, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el objeto, la causa o motivo (debe actuarse tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la base o Fundamentación legal que autoriza su actuación), y la finalidad del acto (no puede la Administración buscar resultados distintos a los perseguidos por el legislador). Requisitos de forma: Pero además de los requisitos de fondo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace también referencia a los Requisitos de forma de los actos Administrativos. En general, estos requisitos de forma pueden clasificarse en tres grandes grupos: formalidades procedimentales del acto ( expresa la necesidad de la Administración, en su actuación se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica), motivación del acto (expresamente en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y manifestación externa o exteriorización del acto Administrativo. Por ello, el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina cuando opera la nulidad absoluta del acto administrativo como sanción a ciertos vicios de los mismo, indicando que la misma procede en los casos en los cuales se haya dictado un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos administrativos se adecuen al procedimiento que la Ley regula, razón por la cual, se exponen a continuación, los motivos por los cuales el acto recurrido debe ser declarado nulo por esta instancia jurisdiccional ”.
Que: “VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD TANTO DEL EXPEDIENTE DE LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA COMO DE LA DECISION DE DESTICUIION HOU (SIC) RECURRIDA: De la exposiciones realizadas con anterioridad queda claro que, son varios los vicios en los que incurrió la Administración tanto en la instrucción del expediente de la averiguación administrativa, en la inobservancia del procedimiento legal, en la falta de cumplimiento de los actos formales del procedimiento, en la motivación del acto, al no aportar la carga probatoria a la que estaba obligada que trajo como consecuencia que se produjo un acto, írrito y viciado de nulidad absoluta, incurriendo con ello en los vicios de: INCONSTITUCIONALIDAD, FALSO SUPUESTO DE HECHO E INMOTIVACION (…)”.
Finalmente solicita: “(…) Que el presente Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. (…) Que se ordene la Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene mi incorporación al Instituto de Policía del estado Carabobo, en forma temporal hasta tanto dure el procedimiento por ante éste a tenor del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una medida cautelar innominada (…)Que se declare, en la definitiva, la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución dictado por el Ciudadano (CPNB) EFRAIN JOSE MEJIAS PARACARES, Director de la Policía del Estado Carabobo (…) Que la citación de la demanda, se practique en la sede de la Policía del estado Carabobo, ubicada en la Calle Navas Spinola, de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo (…) Que para el supuesto que este Juzgado Superior decida declarar la nulidad del acto impugnado, se le ordene a la Administración la cancelación de todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinarias y extraordinarias, incrementos de sueldo, pagos de vacaciones, bono de fin de año, a percibir durante el tiempo en que fui notificada del Acto Administrativo hasta las mi efectiva reincorporación a la Institución Policial (…) Que se declare la responsabilidad que a tenor de las graves violaciones que se han cometido por parte de la carencia de procedimiento, posee el director de la oficina de recursos humanos del Instituto de Policía del estado Carabobo y tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar la parte demandante en la causa que dio inicio a las actuaciones señalo lo siguiente:
Que: “(…) Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas, y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido normalmente como Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina CID con fundamento en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y bajo la contundencia de los alegatos expuesto con anterioridad, solicito que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, en cuanto el mismo, sin base legal sólida, me ha causa un perjuicio material de tal magnitud, al colocarme no sólo un estado de indefensión al negársele a la recurrente, la igualdad ante la ley que le permitiera ejercer su derecho a la defensa oportuna y eficaz, sino que, realizaron juicios de valor sin el debido acervo probatorio y violentando la legalidad de todo el proceso, dando por terminada una relación de trabajo que mermó casi en su sustento digno para sí y para su familia y que hace, que hoy en día bajo esta estigmatización dada por la Administración y las especiales circunstancias por las que atraviesa el país, se encuentre sin trabajo y que, aunado a la experiencia cotidiana sabemos que acciones como estas no son tan rápidas en su resolución final, tomando en cuenta, para el caso de que la sentencia que ha de dictarse sea favorable a su petición, y la Administración apele, haría más tardía la solución de la presente causa, y mantendría a la accionante durante todo el proceso sin un trabajo estable para mantener a su familia; pero se considera oportuno indicar que para el caso de que este honorable juzgado decida la suspensión de los efectos del acto impugnado, en nada causa un perjuicio a la Administración, por cuanto solo se limitara, de manera temporal, a la cancelación de los sueldos que devengará por su trabajo, sin que haga falta indemnización especial alguna, que la Administración esté realizando algún pago no justificado”.
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: “En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano Cesar Augusto Aguilar Gutiérrez, identificado en autos, debidamente representado por abogado, introduce ante este Juzgado querella funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 006/2013, de fecha 01 de abril de 2013, emanada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo, contentivo de la destitución del cargo de funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Carabobo. La averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante, se inició debido a los hechos ocurridos el día 28 de agosto de 2012, estando en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (PC) ANTHONY JOSUE BRITO ESCALONA, cédula de identidad Nº V- 15.088.951, OFICIAL AGREGADO (PC) YERICKSON JAVIER RAMOS ESCORCHE, cédula de identidad Nº V- 17.613.691, cuando se desplazaban a bordo de un vehículo Chevrolet Spark, color beige, placa ANZ-76E, en la Av. San Juan María Vianney, adyacente a la Urbanización Ricardo Urriera de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, cuando les fue dada la voz de alto por parte de los funcionarios adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertenecientes al Comando Regional Nº 2, en momentos en los que presuntamente intentaban extorsionar a un ciudadano solicitándole una suma de dinero, siendo objeto de un procedimiento de entrega controlada de dinero, ordenado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En ese sentido, al momento de recibir la voz de alto por parte de los funcionarios castrenses, los funcionarios antes identificados hicieron caso omiso a la misma haciendo uso de sus armas de fuego en contra de la unidad militar, originándose un intercambio de disparos en los que resultaron heridos los funcionarios arriba indicados, quienes luego de ser trasladados a un centro asistencial, quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En razón de lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la Administración Pública Estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que mi representada cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo que cursa en autos y que culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante Providencia Administrativa Nro. 006/2013, de fecha 01 de abril de 2013, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de faltas y que en consecuencia su conducta encuadró en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y las previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública”.
Que: “(…) como premisa a la contestación, es imperioso destacar que el escrito libelar contentivo de la querella del caso que nos ocupa, se extiende excesivamente en consideraciones jurisprudenciales que dificultan tanto su lectura como su defensa, en virtud de que carece de síntesis sobre los hechos que narra y de las afirmaciones que invoca a su favor, lo cual, resulta contrario a lo establecido en el enunciado de los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tanto es así, que puede observarse que dentro del escrito libelar se citan seis (06) decisiones emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…)”.
Que: “De la Competencia del Funcionario que solicita la Apertura de la Averiguación Administrativa. El querellante en su escrito libelar señala que, la Administración al momento de realizar el procedimiento administrativo de destitución actuó erróneamente, ya que a su decir, y cito: “(…) De la revisión de los folios del expediente administrativo, la solicitud la realiza el Director General de la Policía (ajustado a derecho, folio nueve) pero erróneamente lo hace a la oficina de actuación de control policial y no a la oficina de recursos humanos como es el deber legal (…)”. Al respecto cabe destacar, que del expediente administrativo, se observa a los folios 7 y 8, Auto de Apertura de fecha 28 de Agosto de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General de la Policía del estado Carabobo, evidenciándose de esta manera el cumplimiento de lo establecido en el Art. 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece: “Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicaran las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Procesal” (omissis). En ese sentido, se puede evidencia que la actuación de la Administración al momento de solicitar la apertura de dicho procedimiento, fue realizado con estricto apego y acatamiento a la normativa especial antes trascrita, y por lo tanto revestido de legalidad. Ahora bien, ciudadano Juez solicito sea desestimado el vicio alegado por la parte querellante, en virtud de que no se demuestra en forma precisa la falta incurrida por la Administración al momento de la solicitud de la Apertura del Procedimiento de Destitución, ya que se puede evidenciar que fueron cumplidas y respetadas las fases establecidas en el dispositivo legal in comento, siendo competencia de la Oficia de Control de Actuación Policial la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación, tal y como lo establece el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En consecuencia solicitamos a este Tribunal desestime el alegato invocado por el querellante y así pido se declare”.
Que: “Sobre el Procedimiento Legal de Notificación. Arguye el querellante que (…) “De conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública, el procedimiento que debe seguirse en caso de la destitución de un funcionario público, consta de etapas muy claras, precisas e insoslayablemente cumplidas; sin embargo, en análisis del contenido del expediente de la averiguación administrativa, debemos afirmar que no se cumplieron éstas fases, ocasionándole al recurrente en autos, una violación flagrante y grosera en sus legítimos derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la inocencia”(…) “El recurrente NUNCA fue legalmente notificado de la apertura de la averiguación administrativa”(…). Es importante destacar, que la parte querellante no indica en forma precisa cuales etapas a su criterio fueron obviadas del procedimiento de notificación dentro de la averiguación administrativa recurrida, ya que afirma que le fue ocasionada una violación flagrante a sus legítimos derechos constitucionales a la defensa. A todo evento se pasa de seguidas a señalar el cumplimento por parte de la administración estadal de las etapas del procedimiento de la notificación, para evidenciar que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública – por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales son: -El deber de abrir el procedimiento, y por ende, el expediente administrativo, correspondiente, en cuanto cuerpo documental (material) del mismo, donde deben constar los actos y actuaciones tanto de la administración como del administrado. -El de notificar la apertura del procedimiento al particular cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudiesen verse afectados por las resultas del mismo, tal y como se evidencia del folio 7 al 8 del expediente administrativo.-El de conceder al particular imputado los plazos para su comparecencia, a fin de dar contestación a los hechos imputados y producir los elementos probatorios en su descargo. Así, y como ya se ha indicado y se reitera en esta oportunidad, se desprende del expediente administrativo disciplinario a los folios 286 al 289, Auto de notificación al funcionario investigado para que el mismo tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, así mismo se evidencia al folio 284 Acta de fecha 10 de enero de 2013, en la cual se deja constancia de la negativa del funcionario a la recepción de la notificación practicada, evidenciándose de esta manera que se cumplió con la finalidad de la notificación, la cual era poner en conocimiento al interesado no solo de la existencia del procedimiento sino de la imposición de los cargos que le fueron imputados, para que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los lapsos que en el texto de la propia notificación se le concedía. En razón de lo precedentemente expuesto, debe concluirse que no existió violación alguna dentro de las etapas del procedimiento de notificación establecidas en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, razón por la cual, en virtud a la negativa de la recepción de la notificación y no habiéndose materializado la violación alegada solicitamos de este tribunal desestime el alegato invocado”.
Que: “Sobre las causales alegas por la Administración para motivar el Acto Administrativo de Destitución. Ciudadano Juez, señala el querellante que la administración aplicó una norma sancionatorio incorrecta, ya que a su decir, y cito: “(…) “la Administración fundamenta la destitución del recurrente en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo correcto, es que tal dispositivo legal, pertenece al Estatuto de la Función Policial, numeral 2. (…) 10. Cualquier otra forma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, en concordancia con el artículo 99 numeral 1. (…) así como concatenado con el artículo 86. 6. (…). Al respecto, debemos indicar que resulta incomprensible analizar, en que falta incurrió la Administración al momento de la aplicación de la normativa sancionatoria, ya que si bien es cierto que en materia funcionarial el dispositivo aplicable se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero por otra parte, el mismo nos remite a la aplicación de la normativa especial, resultando ambos dispositivos aplicables. En este sentido no se entiende la finalidad de dicho alegato ya que, en el presente caso fueron aplicadas ambas normativas, lo que constituye el estricto cumplimiento de las formalidades legales establecidas en las normativas que rigen la materia. En consecuencia ciudadano Juez, solicito con todo respeto sea desestimado el alegato en cuestión, por no tener pertinencia en la presente controversia”.
Que: “De la supuesta Nulidad de las Actuaciones del Consejo Disciplinario. Ciudadano Juez, la parte querellante alega la nulidad de las actuaciones del Consejo Disciplinario en el presente caso, ya que en su criterio “… se desprende del folio 402 al 426, el acta que a los efectos de la intervención del Consejo Disciplinario se le realizase al recurrente, que tal acto se hizo sin la presencia del mismo (…) éste Consejo Disciplinario convalida actuaciones realizadas hasta los momentos al margen de las garantías Constitucionales…”. Respecto a este alegato, es menester señalar en primer lugar que el acta que riela a los folios 402 al 426 del expediente disciplinario, no guarda directamente relación con el ex funcionario Cesar Augusto Aguilar Gutiérrez, ya que contiene el proyecto de recomendación emitido por la Directora de Asesoría Jurídica de la Comandancia de la Policía del estado Carabobo, en relación al otro funcionario (co- investigado y vinculado con los hechos) Yerickson Javier Ramos Escorche. En segundo lugar, es menester informar que no se entiende la finalidad del dicho alegato al señalar que el Consejo Disciplinario no participó y que convalidó las actuaciones efectuadas, ya que puede observarse claramente en el expediente que durante el curso del procedimiento disciplinario se dio estricto cumplimiento a la normativa que rige la materia, ya que el contenido que riela a los folios 427 al 451, contiene efectivamente el proyecto de recomendación emitido por la Directora de Asesoría Jurídica de la Comandancia de la Policía del estado Carabobo, en relación al ex funcionario Cesar Augusto Aguilar Gutiérrez (hoy querellante), el cual fue remitido al respectivo Consejo Disciplinario mediante oficio Nro. SSC-DES-DGPC-001-2013 de fecha 05 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Resolución Nro. 136 referente a las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos Policiales estadales y municipales, de fecha 03 de mayo de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.415. De igual manera, puede observarse que riela a los folios 454 y 477 del expediente, acta contentiva de la opinión vinculante del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 26 de la Resolución Nro. 136 referente a las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios arriba señalada, por lo cual se evidencia que su participación fue valida y se efectuó de conformidad con los instrumentos legales que rigen este tipo de procedimientos”.
Que: “De la Supuesta Falta del Acervo Probatorio Por otra parte, el querellante indica la falta de acervo probatorio al señalar que (…) “La Administración tiene la potestad y obligación de comprobar por los medios que estime convenientes, conforme a los previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Civil, las situaciones de hecho que van a dar origen al acto administrativo. (…) La prueba es una tarea de la Administración, de manera que la Administración es la interesada en que exista una adecuada comprobación de los hechos. Por tanto si el interesado, no ha promovido pruebas, la Administración está obligada a probar de buena fe, tanto los hechos que culpen como los que exculpen, y que constituyen la causa del acto administrativo”. (…). Con respecto a este alegato, es importante destacar que la jurisprudencia ha establecido que los principios generales probatorios consagrados por la legislación civil, específicamente los normados en el Código de Procedimiento Civil, son plenamente aplicables al proceso administrativo; sin embargo, este último proceso se rige por el principio de no formalidad, de allí que a la Administración no pueda exigírsele la misma rigurosidad que al juez en el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, de manera que resultará suficiente que se pueda desprender del contenido del acto la apreciación global realizada por la administración de los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente; en consecuencia, no corresponde al acto administrativo detallar extensamente los fundamentos jurídicos, ni tampoco explanar detalladamente las pruebas admitidas y valoradas, bastará con que la administración exprese, de manera razonada, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, procurando la simplificación de tal motivación, sin que ello derive en indefensión. Observamos así que, en el curso del procedimiento, la Administración apreció como pruebas que conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución del querellante, todo lo cual reposa en el respectivo expediente disciplinario que se consigna en esta oportunidad, cuyo contenido invocamos en su totalidad a los fines de que este Juzgado observe que la Administración estadal contó con elementos suficientes para demostrar que la conducta asumida por el hoy querellante conllevaron a su destitución”.
Que: “De la Autonomía de las Acciones Alegada por la representación del Demandante. El querellante en su escrito libelar argumenta que (…) “Consideramos importante referir que, en atención a la mal llamada autonomía de las acciones, debe analizarse con mucho cuidado, que hechos son los que finalmente se han de sancionar, toda vez que, en el presente caso, los hechos que fueron expuestos por la Administración hacen referencia a una extorsión, conducta de tipicidad penal, no administrativa, lo que nos obliga afirmar que, se requeriría entonces, las resultas del expediente penal, para saber si efectivamente se cometió la extorsión y si tal conducta, constituyó una lesión al buen nombre de la institución policial” (…).”. Al respecto, es imperioso señalar que la tramitación de la averiguación correspondiente se inició al haberse encontrado evidencias de la observancia de una conducta contraria a su investidura policial por parte del ciudadano Cesar Augusto Aguilar Gutierrez, ya que menoscabó a la institución policial y su condición de funcionario, a quien le correspondía ser garante de las personas, de la propiedad, de las buenas costumbres y de los intereses de la Institución Policial, así como de las Leyes y de los derechos consagrados en la Constitución, de tal manera que cuando el funcionario incumple con dichos deberes y obligaciones, puede ser objeto de una sanción administrativa, previa apertura de un procedimiento en dicha esfera, la administrativa, por ende, distinto e independiente del proceso establecido en la Ley Penal tendente a establecer las sanciones de dicha naturaleza, las penales. Ello significa, ciudadano Juez, que cumpliendo con las atribuciones de averiguación que le competen por Ley, la Administración encontró elementos suficientes de la comisión de hechos configurantes de una conducta contraria a la condición de funcionario policial, encuadrándolas en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como la Falta de Probidad y Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, siendo estos suficientes elementos de juicio que determinan la responsabilidad administrativa del imputado, lo cual acarreó la decisión de destitución. Distinto hubiese sido que el órgano administrativo hubiese iniciado una averiguación de carácter penal y hubiese impuesto una sanción penal por la comisión de dichos hechos, caso en el cual hubiese sido evidente una actuación configurada como falta de competencia o jurisdicción. Las responsabilidades que pueden tener los funcionarios públicos por los hechos que cometieren, son independientes unas de las otras por partir de supuestos distintos, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, citando como ejemplo la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2008 de la Sala Político Administrativa, Expediente 2006-0779 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (…)Ello así, mal puede el querellante alegar la supuesta autonomía de las Acciones ya que la Administración Pública tiene la potestad de realizar procedimientos disciplinarios a aquellos funcionarios que hayan sido responsables de hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones, aún de aquellos tipificados como delitos, ya que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, pudiendo encuadrarse el hecho tipificado como delito en la jurisdicción penal, en una falta sujeta a sanción en sede administrativa. Mal puede platear este alegato el querellante, ya que la potestad sancionatoria de la administración no está sometida ni subordinada a decisiones de otra naturaleza, mucho menos al pronunciamiento de la jurisdicción penal. En reiteradas decisiones se ha manifestado que la responsabilidad de los funcionarios públicos en los diferentes ámbitos, civil, administrativa, penal, de conformidad con lo establecido por el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se puede hacer valer en forma autónoma, pero bien pueden ser concurrentes; ello significa que un funcionario puede ser sancionado en cualquiera de los ámbitos mencionados y ante las autoridades competentes en las distintas materias, pero de igual manera en forma concurrente ante las mismas autoridades competentes en cada ámbito, encuadrándose su actuación en un ilícito civil, responsabilidad administrativa, ilícito penal o cualquier otra de diferente naturaleza. De lo expuesto se desprende que aunque los hechos perpetrados por el funcionario policial revistan naturaleza penal, también configuran hechos tipificados en al ámbito administrativo como faltas, porqué encuadran en lo preceptuado por el artículo 86de las causales de destitución en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando lugar así a la sanción allí prevista, que lo es de carácter disciplinario y no penal, lo cual desvirtúa el alegato relativo a la autonomía de las acciones alegada por el querellante, en consecuencia solicito de este Juzgado lo desestime”.
Que: “De la Incongruencia de los Alegatos Simultáneos de Inmotivación y Falso Supuesto Ciudadana (sic) Juez, señala la existencia de vicios que acarrean la nulidad tanto del expediente de la averiguación administrativa como de la decisión de destitución recurrida (…) Son varios en los que incurrió la Administración tanto en la instrucción del expediente de la averiguación administrativa, en la inobservancia del procedimiento legal, en la falta de cumplimiento de los actos formales del procedimiento, en la motivación del acto, al no aportar la carga probatoria a la que está obligada que trajo como consecuencia que se produjo un acto, írrito y viciado de nulidad absoluta, incurriendo con ello en los vicios de: INCONSTITUCIONALIDAD, FALSO SUPUESTO DE HECHO E INMOTIVACIÓN”(…) es necesario señalar que la parte querellante incurre en una contradicción al denunciar simultáneamente dos vicios que son incompatibles entre sí, tales como son la inmotivación o la falta de motivación del acto y a su vez el falso supuesto, lo que hace pertinente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de manera reiterada se ha pronunciado en relación a lo improcedente -por contradictorio- del alegato simultáneo de los vicios de inmotivación y falso supuesto (…)siendo ambos alegatos excluyentes y contradictorios entre sí, solicitamos del tribunal desestime estos alegatos”.
Que: “DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Ciudadano Juez, la parte actora solicita en su escrito libelar la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 006/2013 de fecha 01 de abril de 2013, notificado el 01 de agosto de 2014, mediante el cual se le destituye del cargo de funcionario policial, interponiendo un Amparo Cautelar. En ese sentido, es menester señalar que el pedimento cautelar no cumple los requisito, a saber: el fumus boni iuris -es decir, la apariencia de buen derecho que exige que el solicitante sea el titular del derecho del cual invoca una protección y que la actividad lesiva de sus derechos sea aparentemente ilegal- y del periculum in mora -consistente en el perjuicio que pudiera sufrir el solicitante por la demora en la tramitación del procedimiento o que el derecho que le reconociere la sentencia definitiva resultare infructuoso por ser el presunto daño de difícil o imposible reparación por la definitiva- extremos exigidos por la norma para el decreto de la cautelar. En este sentido, quedó reiteradamente demostrado a lo largo del presente escrito que el acto por medio del cual fue destituido el querellante, fue dictado en estricto acatamiento de la normativa especial y por lo tanto revestido de legalidad. Del mismo modo, se evidencia que en el caso en cuestión no existe una amenaza que pudiere configurar el periculum in mora ya que, en el supuesto negado de ser declarada con lugar (en la definitiva la presente querella, la parte recurrente podría ver satisfecha su pretensión con la orden de reincorporación a su cargo, así como la orden de pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución, siendo garante de ello las arcas públicas, lo que significa que en ningún momento existe el riesgo de que el presunto daño sea de irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Debe destacarse y así ha sido estimado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, que la suspensión de los efectos del acto constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo procede cuando concurren sus requisitos fundamentales, situación que no procede en el presente caso, por lo que solicito sea declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada”.
Finalmente solicita que el presente recurso sea: “(…) que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR en la definitiva, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO AGUILAR GUTIERREZ, plenamente identificado en autos. Así mismo, solicito sea declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada”..
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
1. Notificación dirigida al ciudadano Oficial (CPEC) Cesar Augusto Aguilar Gutiérrez, de fecha 01 de abril de 2013, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio dieciocho (18) al diecinueve (19) ambos inclusive pieza principal).
2. Copia de hoja de datos de servicio emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio sesenta y cuatro (64) pieza principal).
3. Copia del oficio Nro. 9700-080, de fecha 17 de agosto de 2012, emitido por la División de Homicidios Eje Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio sesenta y cinco (65) pieza principal).
4. Copia del reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio sesenta y seis (66) pieza principal).
5. Copia del reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio sesenta y siete (67) pieza principal).
6. Copia de informe medico, de fecha 28 de agosto de 2012, el cual carece de valor probatorio por cuanto al ser un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y el mismo no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Folio sesenta y ocho (68) pieza principal).
7. Copia de acta de denuncia que interpusiera el ciudadano Cesar Gregorio Garban Rosales, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio sesenta y nueve (69) al setenta (70) pieza principal).
8. Copia de acta de entrevista realizada por el ciudadano Cesar Augusto Garban Rosales, emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio setenta y uno (71) al setenta y seis (76) pieza principal).
9. Copia del oficio Nro. C-4-1814-12, suscrita por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio setenta y siete (77) pieza principal).
10. Copia del acta suscrita por el Comisario (PC) Gustavo Austidillo, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 10 de octubre de 2012, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio setenta y ocho (78) pieza principal).
11. Copia del acta suscrita por el funcionario (PC) Supervisor Agregado William Grandillo, 29 de agosto de 2012, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio setenta y nueve (79) y ochenta (80) pieza principal).
12. Copia de la libreta de cuenta de ahorro del banco bicentenario, a nombre del ciudadano Cesar Augusto Aguilar Gutierrez, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) pieza principal).
13. Copia de la factura de compra del arma de fuego que portaba el ciudadano Cesar Augusto Aguilar Gutierrez, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio ochenta y tres (83) pieza principal).
14. Copia del Porte de arma de fuego del ciudadano Cesar Augusto Aguilar Gutierrez, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) pieza principal).
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO
1. Copia Certificada del Expediente Administrativo, que se le siguió al querellante, el cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Pieza uno (01) y dos (02) expedientes separados denominados Expedientes Administrativos).
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano Cesar Augusto Aguilar Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.593.529, debidamente asistido por el abogado Evelyn Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.211, contra la Providencia Administrativa Nro. 006/2014, de fecha 01 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Efraín José Paredes Paracares, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL RECURRENTE
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular. En consecuencia, en lo que respecta al amparo cautelar solicitado, este Juzgado estando en la oportunidad de analizar el fondo de la controversia, procederá a analizar los requisitos de procedencia. Así se declara.
Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA
Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:
En primer lugar, en relación con el alegato de la parte actora referido a que el ente querellado procedió aperturar el procedimiento administrativo sancionatorio sin cumplir con lo establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto este Juzgado procede a analizar lo contenido en el mencionado el cual establece lo siguiente:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
3. (…) la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente. Si no pudiese hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública, deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todo los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”.
Discriminado lo anterior, se plantea en primer término la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a decir del recurrente, no se cumplieron con las formalidades relativas a la notificación del inicio del expediente, y de la formulación de cargos.
A ello, debe necesariamente quien decide traer a colación lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que textualmente señalan:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa...” (Negrilla de este Juzgado).
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la notificación de un acto administrativo de carácter particular, debe realizarse de forma personal en el domicilio o residencia del interesado o en el de su Apoderado Judicial, siendo que, en caso de resultar impracticable la notificación de la forma descrita anteriormente, el señalado acto administrativo deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto y el interesado se le advertirá en forma expresa que se entenderá notificado después de quince (15) días de la publicación.
Siendo esto así, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que el ente recurrido si bien es cierto agotó la notificación personal del acto de apertura del procedimiento al hoy recurrente, no se evidencia que el mismo cumpliera con su obligación de publicar dicha notificación en el diario de mayor circulación de la Entidad, como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y una vez vencido el lapso previsto en el mencionado artículo -de quince (15) días para entenderlo como notificado-, empezaría a transcurrir para que el querellante ejerciera su derecho a la defensa.
Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
(…Omissis…)
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto de dicha notificación los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
Adicionalmente, el recurrente al fundamentar su recurso, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en relación a esto, quien sentencia pasa resolver las denuncias plasmadas, para lo cual debe considerar lo contenido en los antecedentes administrativos y demás pruebas aportadas al proceso, en atención a esto se estima importante señalar lo previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la manera siguiente:
“Artículo 49. – El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, debe acoger este Juzgado los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal, que ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante la Administración Pública; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
Con fundamento en las consideraciones anteriores, y verificado como ha sido por este Juzgado la existencia de violaciones del derecho de defensa del recurrente y debido proceso, debe proceder a declarar con lugar el presente recurso de nulidad, que tenga como consecuencia la restitución a su cargo de oficial agregado, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir con todos los incrementos y beneficios que el cargo haya generado desde la fecha de su ilegal y arbitraria destitución hasta su efectiva reincorporación en el mismo cargo o en uno de similar o superior jerarquía, y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Juzgado debe señalar la Sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, razón por la cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento con respecta a la procedencia del mismo, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud que hace el hoy recurrente en su petitorio en relación a que se declare la responsabilidad del Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Policía del Estado Carabobo, este Juzgador debe indicar que el mismo no guarda relación con la controversia debatida en la presente causa, razón por la cual desestima dicha solicitud. Así de declara.
El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta interpuesta por el ciudadano Cesar Augusto Aguilar Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.593.529, debidamente asistido por el abogado Evelyn Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.211, contra la Providencia Administrativa Nro. 006/2014, de fecha 01 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Efraín José Paredes Paracares, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, En consecuencia:
2. SE DECLARA la Nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 006/2013, de fecha 01 de agosto de 2014, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
3. SE ORDENA al Director General de la Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la restitución a su cargo de Oficial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir con todos los incrementos y beneficios que el cargo haya generado desde la fecha de su ilegal y arbitraria destitución hasta su efectiva reincorporación en el mismo cargo o en uno de similar o superior jerarquía, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ
LEAG/DVPM/zmm.-
Diarizado Nº _____
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