EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

QUERELLANTE: BRAYAN JOSE CARRERO URBINA
QUERELLADO: Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 15.631
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2014, por el ciudadano BRAYAN JOSE CARRERO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.060.574, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.479 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0021-10/2014 de fecha tres (03) de Octubre 2014 dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
Alega en su escrito liberal lo siguiente:
“Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que no fueron valoradas las pruebas que oportunamente promoví dentro del lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dejar sentado que no existen suficiente elementos de convicción para que la administración me sancionara con la Destitución, por cuanto de los testimonios de los funcionarios evacuados y de las mismas actas procesales consta que el procedimiento policial ejecutado por mi persona fue acorde, y dentro de los parámetros legales, demostré que no estaba incurso en ninguna causal de Destitución. Por su parte en la providencia el Director de IAMPOVAL, contraviniendo la Constitución y las Leyes, como consta en el texto de la Providencia Administrativa de destitución hoy recurrida, se limita a transcribir en “SE COMPROMETIO A TRASLADAR LOS TESTIGOS PROMOVIDOS”, y no valoro las pruebas testimoniales ni evacuo el informe oportunamente solicitado en el texto del Escrito de mi Promoción de Pruebas, situación que me causo indefensión dentro del procedimiento por cuanto en el texto de la Providencia Administrativa, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de dichas pruebas incluyendo las promovidas por la OCAP, al sustanciar e instruir el procedimiento disciplinario, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas…”
Adicionalmente alega:
“Falta de motivación de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5. y 8. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito. Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo Nº PMV-OCAP-315/2013; se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente en “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, donde se plasma el Acta del Consejo Disciplinario. De lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de éstos, con la finalidad de determinar la posible participación de mi persona en unos hechos que no son individualizados en fecha, en consecuencia invoco a mi favor el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución.”
En consecuencia solicita la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. PMV-DG-P-0021-10/2014 de fecha tres (03) de Octubre de 2014, dictada por el Director General Del Instituto Autónomo Municipal De La Policía De Valencia, así como su reenganche y pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha siete (07) de Abril de 2015, comparece ante este Juzgado la ciudadana Marianela Millán Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.076.100 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.295, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, quien consignó escrito de contestación a la Querella Funcionarial interpuesta en los siguientes términos:
En lo que respecta a la falta de valoración y análisis de las pruebas, expone que la providencia administrativa recogió lo que aconteció en materia probatoria en el expediente administrativo, indicando que sobre el informe solicitado nada se expuso en atención a que esas novedades ya reposaban en el expediente disciplinario; en relación a los testigos, expuso que el consejo Disciplinario observo que ninguno de los evacuados estaba adscrito a Centro de Operaciones Policiales, únicos que a su entender, podían tener conocimiento de los hecho investigados, por lo cual no lograron desvirtuar lo que se le imputaba al querellante.
Por tales motivos estima que no se consagro violación a derecho constitucional alguno, puesto que al contrario, se siguieron todas las pautas necesarias para preservar los derechos de los funcionarios policiales que eran investigados.
Con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, alega que “no se puede saber a ciencia cierta a que se refiere el querellante con tan escueta delación, lo cual imposibilita la defensa del instituto al respecto”. Pese a ello expone que el acto en cuestión ademas de hacer una transcripción del acta del Consejo Disciplinario, hace un análisis de la situación planteada durante la investigación y de todos los aspectos que fueron investigados y que fueron objeto de defensa y alegación por parte del querellante; razón por la cual estima que se trata de un acto administrativo totalmente motivado.
Finalmente en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, expone que dicha alegación “corre la misma suerte que la anterior, pues nada aporta el querellante acerca de lo que esta denunciando. No expresa nada sobre cuales medios probatorios –según su apreciación- no fueron determinados por el acto impugnado, o cuales debieron ser expresados.”.
En base a tales consideraciones expone que se esta en presencia de una demanda improcedente ya que a su entender se han alegado y argumentado cuestiones que no tienen ningún asidero jurídico, razón por la cual solicita se declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellante:
Junto con su libelo de demanda la parte querellante aportó los siguientes medios probatorios:
1. Original de la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0021-10/2014 de fecha tres (03) de Octubre 2014 dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia; probanza que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de valor probatorio.
2. Inspección Judicial N° IJ-2014-012 llevada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; probanza que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de valor probatorio.
En fecha trece (13) de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte querellante consigno escrito de promoción, sobre las cuales este Juzgado se pronuncio en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellada:
Se deja constancia que la representación del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, no hizo uso de ese derecho.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo ejercido en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que la ciudadana Marianela Millán Rodríguez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, consigno junto con su escrito de contestación, copia certificada del expediente administrativo abierto al ciudadano BRAYAN JOSE CARRERO URBINA, suficientemente identificado, el cual carece de valor probatorio por cuanto en fecha catorce (14) de Mayo de 2015, la apoderada judicial del querellante consigno escrito de impugnación del expediente administrativo, el cual fue declarada con lugar mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, motivo por el cual se pasara a decidir conforme al resto de las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, teniendo presente las consideraciones antes expuesta, pasa este Juzgador a conocer los alegatos argüidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. En tal sentido, se desprende del Recurso Contencioso Administrativo que el recurrente alega: 1. Que no fueron valoradas las pruebas aportadas en sede administrativa; 2. Vicio de Inmotivación; 3. Vicio de Falso supuesto; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En primer lugar se debe dejar sentado que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Con tal intención la parte querellante alega en primer lugar violación del principio de globalidad de la decisión, al considerar que la Administración no tomo en consideración la totalidad de probanzas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 del año 2011:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado)
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia recaída en el expediente N° AP42-N-2010-000355 de fecha trece (13) de Diciembre de 2011, en los siguientes términos:
“En ese sentido, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad del acto administrativo, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
A tal efecto, mediante sentencia Nro. 01970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
‘Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión.’…”
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Igualmente es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
Dicho principio tiene su fundamento principal en el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de que las partes no solo tienen derecho a que la Administración Pública tome una decisión oportuna, si no que la misma debe tomar en consideración todos los elementos probatorios aportados al proceso, en virtud de que para garantizar tales derechos no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ahora bien, se observa del escrito liberal los siguientes afirmaciones: “Por su parte en el providencia el Director de IAMPOVAL contraviniendo la Constitución y las Leyes, como consta en el texto de la Providencia Administrativa de destitución hoy recurrida, se limita a transcribir en ‘SE COMPROMETE A TRASLADAR LOS TESTIGOS PROMOVIDOS’, y no valoro las pruebas testimoniales ni evacuo el informe oportunamente solicitado en el texto del Escrito de mi Promoción de Pruebas”.
Al respecto la apoderada judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, expuso en su escrito de contestación lo siguiente: “Sobre este aspecto probatorio, la providencia administrativa impugnada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, y sobre el informe solicitado nada se expuso, en atención a que esas novedades ya reposaban en el expediente disciplinario; y sobre los testigos promovidos, el Consejo Disciplinario observo que ninguno de los evacuados estaba adscrito al Centro de Operaciones Policiales, únicos que podían tener conocimiento de los hechos investigados, por lo que podía inferirse que no lograron desvirtuar lo que se le imputaba al querellante”.
En base a tales alegatos, este Juzgador pasa a evaluar las actas que conforman el presente expediente, observando que de la providencia administrativa recurrida (la cual como se indico anteriormente fue consignada por la parte querellante junto con el escrito liberal), se desprende lo siguiente:
“DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Considerando que del Acta N° 019/2014 del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), la cual consta en original en el presente expediente disciplinario de destitución N° 315/2013, folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cuatro (154) y sus respectivos vueltos, se desprende lo siguiente:
…Omissis…
‘En fecha tres(03) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Oficina de Control de Actuación Policial, deja constancia mediante auto de la recepción de Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, contentivo de cuatro (04) folios útiles.
En fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Oficina de Control de Actuación deja constancia mediante auto que la abogada Aixa Alfonzo, apoderada del ‘funcionario policial investigado’, se comprometió a trasladar a los testigos promovidos para ser evacuados en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014) ante la Oficina de Control de Actuación Policial en horario laboral comprendido entre 8:0 am y 4:30 pm, citados a las 9:00 am, 10:00 am, 2:30 pm y 3:30 pm.’
…Omissis…
SEGUNDO: consta la alteración o al menos la simulación del acta policial de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), la cual se encuentra inserta en el folio veinticinco (25) del presente expediente 315/2013, en el sentido de que el ‘funcionario policial investigado’ alega haber recibido llamada vía radiofónica por parte de la Central de Comunicaciones, donde le indican lo que reza a continuación:
…Omissis…
Dicha información no consta en las copias fotostáticas del Libro de Novedades del Centro de Operaciones Policiales correspondientes al día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) desde las ocho horas de la mañana (08:00 am) hasta el día veintitrés (23) de octubre a la misma hora. No obstante, se pudo constatar que persiste la irregularidad detectada, puesto que el ‘funcionario investigado’, promovió testigos al respecto pero ninguno de ellos está adscrito al Centro de Operaciones Policiales, en aras de desvirtuar el hecho por el cual se le impone el cargo correspondiente. En tal sentido resulta claro que esto determina la ocurrencia de la causal de destitución invocada y así se declara.”

De las consideraciones antes expuestas se evidencia que en la Providencia Administrativa solo hacen mención a los testigos promovidos, los cuales no fueron valorados en virtud de que la Administración considero que solo si pertenecían al Centro de Operaciones Policiales podían aportar un testimonio valido con el objeto de desvirtuar el hecho por el cual se le destituye, sin considerar lo expuesto. Aunado a ello no se evidencia mención alguna al informe solicitado por la representación del funcionario investigado, referente al reporte del Centro de Transmisiones de la Central de Comunicaciones de IAMPOVAL, y aunque la apoderada judicial en su escrito de contestación menciona que al respecto nada se dijo en virtud de que dichas novedades ya reposaban en el expediente disciplinario, no se evidencia que efectivamente conste en actas y mucho menos que las mismas hayan sido tomadas en consideración al momento de decidir, siendo esta la prueba fundamental del funcionario investigado con el objeto de demostrar que si recibió llamada radiofónica por parte de la Central de Comunicaciones para dirigirse al lugar de los hechos.
Así las cosas, resulta evidente para quien aquí Juzga que la Administración no valoro pruebas que se consideran fundamentales para determinar la certeza de los hechos imputados y por ende la relación de causalidad, motivo por el cual se evidencia que la Administración incurrió en violación al principio de globalidad al no tomar en consideración las pruebas aportadas al proceso, así se decide.
Ahora bien, pese a las consideraciones expuestas pasa este Juzgador a evaluar las pruebas aportadas por la Administración con el objeto de determinar si las probanzas aportadas por el funcionario investigados eran fundamentales para desvirtuar los hechos que originaron su destitución o si por el contrario la Administración logro comprobar sin lugar a equívocos los hechos imputados al funcionario.
En tal sentido, se desprende de la Providencia Administrativa hoy recurrida que los hechos en los cuales se basa la Administración para aperturar el procedimiento sancionatorio, que concluyo con la destitución, fueron los aportados en las denuncias formuladas por los presunto afectados, concluyendo que existe una alteración en el acta levantada por los funcionarios investigados de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, al no ser cierto que los mismos recibieron llamada radiofónica por parte de la Central de Comunicaciones.
En base a tales consideraciones, estima fundamental este Juzgador dejar sentado que no se puede pasar por alto que al estar en presencia de un procedimiento sancionatorio y de pérdida de derechos, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir, la Administración soporta la carga de la prueba.
Al respecto nos encontramos con que el Jurista José Araujo Juárez, en su obra “Derecho Administrativo General”, Pág. 279, Ediciones Paredes; Caracas-2010, menciona lo siguiente:
“en lo que respecta a la jurisprudencia y al problema de la carga de la prueba, se ha establecido que en el procedimiento administrativo la Administración Pública está obligada aportar los elementos de hecho y a la comprobación de los mismos de sus actos cuando actúa de oficio, o en los casos de calificaciones de despido, o con carácter general, en los procedimientos administrativos sancionatorios y de pérdida de derechos…”
En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial. Sin embargo, la Administración debe utilizar los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
Dicha actividad investigativa es fundamental ya que de lo contrario la Administración incurre en vicios tales como falso supuesto de hecho, el cual es entendido como aquel en el que incurre la administración no solo cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En este sentido se observa que el querellante alega en su escrito liberal, la existencia del referido vicio –falso supuesto de hecho- así como el vicio de inmotivación, razón por la cual es necesario establecer claramente la distinción entre ambos vicios, pues es precisamente esa distinción la que determinará la consecuencia jurídica del vicio de falta de motivación o vicio en la causa o motivo, vale decir, si compromete la nulidad absoluta o la relativa del acto administrativo. El vicio de falta o ausencia de causa se materializa a través del conocido vicio de falso supuesto en sus múltiples manifestaciones, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo; en cambio el vicio de falta de motivación, salvo que implique indefensión en el caso concreto, afecta la validez parcial del acto lo que lo hace anulable y susceptible de ser subsanado.
Siendo así, cabe precisar lo asentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse de los fallos parcialmente trascritos, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
En tal razón, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 01525 dictada en fecha 28 de octubre de 2009, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación y simultáneamente el vicio en la causa entendido como un falso supuesto e igualmente al no haber fundamentado el actor el vicio en que la motivación del acto en su expresión resulta ininteligible, confusa o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte querellante; así se decide.
Ahora bien, con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Al respecto del mencionado vicio, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En base a tales supuestos y luego de un análisis del acto recurrido, este Sentenciador observa que no se evidencia probanza alguna por parte del ente querellado que busque comprobar los hechos imputados al funcionario investigado, por el contrario, lo único que indica es que la llamada telefónica en base a las cuales el funcionario investigado se dirigió al lugar donde ocurrieron los hechos, no aparece registrada en el libro de novedades del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, con lo cual, a criterio de este sentenciador, no queda establecida la relación de causalidad ya que la Administración no probo la responsabilidad del funcionario en los hechos que se le imputan.
Conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, puede constarse que la Administración no probó de manera oportuna que el funcionario BRAYAN JOSE CARRERO URBINA, suficientemente identificado, hubiese alterado el acta levantada por su persona en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, como para encuadrar su comportamiento en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, conforme lo ha señalado la Doctrina, en razón de que: “la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Oficial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano BRAYAN JOSE CARRERO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.060.574, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.914.479 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0021-10/2014 de fecha tres (03) de Octubre 2014 dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia; en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad de la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0021-10/2014 de fecha tres (03) de Octubre 2014 dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano BRAYAN JOSE CARRERO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.060.574, al cargo de Oficial que ocupaba en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: Al Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.631 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ



Expediente Nº 15.631
Leag/Dpm/Cea.
Oficio de designación Nº CJ-15-1458.
Valencia, 30 de Octubre de 2015, siendo las 01:00 p.m.