REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Treinta (30) de octubre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación

Expediente Nº 15.657

PARTE QUERELLANTE: JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Visto el Escrito de solicitud de aclaratoria de Sentencia presentado en fecha trece (13) de Octubre de 2015, por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 13.989.464 sobre la sentencia dictada por este Juzgado Superior en el presente expediente, en fecha trece (13) de agosto de 2015, en referencia a lo relacionado a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha trece (13) de Octubre de 2015, comparece por ante este Tribunal Superior la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 13.989.464, parte querellante y expone: “(…)Estando dentro de la oportunidad legal pautada de acuerdo a Jurisprudencia Pacifica de la Sala de Casación Civil que se ha mantenido hasta la fecha, con Ponencia del Magistrado Perdomo (sic) de fecha 15 de marzo de 2000, en concordancia con el artículo 252 y 321 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno Tribunal se sirva ACLARAR LA INADMISIBILIDAD de la querella (…omissis…) se demuestra que la inadmisibilidad decretada no es atribuible al querellante(…)”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente aclaratoria fue solicitada el trece (13) de Octubre de 2015, y versa sobre una sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha trece (13) de agosto de 2015. En tal virtud, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocar la ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. La Sala de Casación Social, a partir de la SENTENCIA Nº 72 DEL 17 DE MAYO DE 2000 (CASO: SEVERINO ROTONDO ROTONDO CONTRA C.V.G. BAUXIVEN, C.A.) ACOGIÓ EL CRITERIO SOSTENIDO POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, CON RELACIÓN A LA FIGURA DE LA ACLARATORIA DEL FALLO:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, establecido en el articulo 252 ut supra mencionado la Sala de Casación Social, en SENTENCIA Nº 202, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2000 (CASO: ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA CONTRA RAÚL E. MORILLO YÉPEZ), ESTABLECIÓ:
(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
A mayor abundamiento cabe señalar DECISIÓN EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO 2000, en la que se estableció:
“Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.’
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Superior).
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.”
En tal sentido, conforme a los criterios antes transcritos, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma, asimismo el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a revisar la Sentencia dictada en fecha Trece (13) de Agosto de 2015, objeto de la presente solicitud de aclaratoria:

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 25.111.119, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº 6.914.479 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 018/2014 de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por la Policía Municipal de Naguanagua, se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Vista la decisión anteriormente transcrita, puede evidenciarse que este Juzgado procedió a declarar INADMISIBLE la querella interpuesta, toda vez que fue presentada y recibida en un día en que este Tribunal NO DESPACHÓ, lo que indudablemente genera desequilibrio entre las partes y violenta la seguridad jurídica del proceso; declaratoria que se hizo en base a todas las exposiciones de hecho y de derecho que constan en la sentencia de fecha Trece (13) de agosto de 2015.

Ahora bien, aun y cuando la inadmisibilidad declarada en la querella funcionarial objeto del presente juicio, obedece a la obligación de consagrar los principios de LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO, no es menos cierto que por error involuntario, el Tribunal procedió a darle entrada a la referida querella en día en que este Juzgado no dio despacho, contraviniendo así, lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y en aras de salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la cual garantiza el derecho que tiene todo particular a instar a la autoridad jurisdiccional competente, con el objeto de someter su pretensión o solicitud, a un juicio justo que permita la restitución del derecho vulnerado, este Tribunal evidencia que al momento de dictar sentencia, no procedió a otorgarle al querellante la oportunidad de presentar nuevamente la demanda. Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de agosto de 2014, emitió SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000820, CON PONENCIA DEL JUEZ ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, donde se determinó que:
“(…) En virtud de lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar -tal como lo ha hecho en casos anteriores- (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2008-01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), que en la presente causa, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dado a la circunstancia que, en el caso de autos, si bien es cierto que existe una sola Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 24 de abril de 2013, dictado por la Policía del estado Yaracuy, a través del cual se estableció entre otras cosas a la destitución de los ciudadanos querellantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin embargo, tampoco deja de serlo el hecho de que fueron dictados notificaciones distintas, con destinatarios bien diferenciados, aunado a que cada uno de los recurrentes mantenían una relación de empleo público individual, es decir, con situaciones administrativas diferentes, con remuneración y fecha de ingreso distintos, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no podía ser admitida, tal pretensión tal como lo aseveró el a quo, dada la inepta acumulación verificada, sin que pueda proceder el argumento relativo a que todos los recurrentes fueron afectados por la misma Providencia Administrativa, que destituyó a los ciudadanos querellantes, por cuanto ello deja de implicar todo lo antes expresado.
En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró la inadmisibilidad por inepta acumulación in liminis litis, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Elys José Chávez y Alexander Antonio Ramírez Bertiz. Así se decide.
No obstante lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que habiendo transcurrido, durante la tramitación de los recursos incoados, el lapso de CADUCIDAD para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, debe reabrirse nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para aquellos funcionarios que en primera instancia recurrieron oportunamente contra el acto administrativo; por lo que, en principio debe indicarse que la acción incoada por los ciudadanos accionantes fue contra la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 24 de abril de 2013, dictado por la Policía del estado Yaracuy. Así se decide. (…)” (Subrayado de este Juzgado)

Vista la anterior decisión, cuyo criterio es acogido en su totalidad por este Sentenciador, y como ya se mencionó, con el propósito de proteger la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la seguridad jurídica, y la confianza legítima o expectativa plausible del justiciable a los efectos de cumplir con las finalidades (mediata e inmediata) de la jurisdicción como son la resolución de la controversia y paz social, este Juzgado reapertura el lapso para la interposición de la querella funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que deberá computarse desde el momento en que conste en autos la notificación respectiva. Así se decide.
Ahora bien verificado lo anterior, este Juzgado Superior determina que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo, se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, dictada en la presente causa, la aclaratoria que en este acto se emite. Así se decide.
Por cuanto lo aclarado, en lo concerniente a la reapertura del lapso de caducidad para la interposición de nueva querella, en nada modifica o constituye una nueva decisión, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha Trece (13) de agosto de 2015, en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en los términos antes indicados.
2. SEGUNDO: se APERTURA nuevamente el lapso previsto en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir que conste en autos la respectiva notificación, a los efectos de que sea presentada nueva demanda.
3. TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.657 En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ



Leag/Dp/FGC
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.