REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 30 de octubre de 2015.

Expediente Nº 15.865

Vista la Reforma de la acción de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos HECTOR GAMEZ ARRIETA y GUAILA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.353.279 y 6.688.124, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nº 2.769 y 35.290, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio MATERIALES TAORO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de Diciembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 61-A, contra la ciudadana ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA y ALIRIO RIOS, en su carácter de Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes y Jefe (e) de la Unidad de Minas del Estado Cojedes, respectivamente; pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento, previa breve reseña de las actas procesales:

En fecha quince (15) de Septiembre de 2015, los ciudadanos HECTOR GAMEZ ARRIETA y GUAILA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.353.279 y 6.688.124, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nº 2.769 y 35.290, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio MATERIALES TAORO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de Diciembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 61-A, interpone acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA y ALIRIO RIOS, en su carácter de Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes y Jefe (e) de la Unidad de Minas del Estado Cojedes, respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, se da por recibido el recurso, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, los ciudadanos HECTOR GAMEZ ARRIETA y GUAILA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.353.279 y 6.688.124, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nº 2.769 y 35.290, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio MATERIALES TAORO C.A, presentan escrito de Reforma de acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA y el ciudadano ALIRIO RIOS, en su carácter de Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes y Jefe (e) de la Unidad de Minas del Estado Cojedes, respectivamente.
El treinta (30) de Septiembre de 2015 este Juzgado Superior Admitió la acción interpuesta y libró las respectivas notificaciones al efecto.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, los ciudadanos HECTOR GAMEZ ARRIETA y GUAILA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.353.279 y 6.688.124, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nº 2.769 y 35.290, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio MATERIALES TAORO C.A, suficientemente identificada, presentan nueva Reforma de la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la ciudadana ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA y ALIRIO RIOS, en su carácter de Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes y Jefe (e) de la Unidad de Minas del Estado Cojedes, respectivamente.
Ello así, para decidir, esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD.

En primer lugar, es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto de nueva reforma es procedente.

El libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum de actor, o sea la pretensión deducida, en tal sentido, debemos revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales son aplicables al caso como el de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la tempestividad y legalidad de la presentación de la nueva reforma objeto de esta decisión, es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce José Balzán en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Su libro, C.A. 2ª edición, págs. 350 y 351, a saber:

“ La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.”


…La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique. “


Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

En el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:

a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda;
b) Esta debe realizarse por una sola vez;
c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por él desconocidos.
.
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”


Ahora bien, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.”


En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación.

Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda, situación que no se corresponde con la de autos, visto que los accionados no han sido notificados.

En consecuencia, este Tribunal Superior procediendo en Sede Constitucional, luego de un estudio del contenido de la mencionada reforma, observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, razón por la cual ADMITE la reforma interpuesta. Así se decide.


A los efectos de la tramitación, se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la ciudadana ERIKA DEL VALLE FARIAS PEÑA y del ciudadano ALIRIO RIOS, en su carácter de Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes y Jefe (e) de la Unidad de Minas del Estado Cojedes, respectivamente, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrense boletas de notificación para ser entregadas en el lugar indicado por la parte accionante como correspondiente a la dirección de los accionados, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Anéxese a la respectiva boleta copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente.
Notifíquese igualmente al ciudadano Procurador del Estado Cojedes y al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, con remisión de la totalidad de las actas que conforman el expediente, respectivamente; así como a la Sociedad de Comercio MATERIALES TAORO C.A. y/o a su apoderado judicial, para que puedan comparecer al acto de la audiencia oral, para lo cual podrán concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Cúmplase.

El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Expediente Nro. 15.865 En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. Se libró oficio de comisión Nº _______/3181 y Despacho de Comisión.




La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ



Expediente Nº 15.865
Leag/Dpm/Yc.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 30 de Octubre de 2015, siendo la 1:30 p.m.