REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 9 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nro. 15.538
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 29 de septiembre de 2015, por la abogado EMILY HAIQUETIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.364, en carácter de apoderado judicial del ciudadano SORGI NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.444.065, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
I
DE LAS DOCUMENTALES
CONSIGNADAS E LA DEMANDA
Primero. Copia de notificación de fecha 23 de julio de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos
Segundo: Copia de constancia de trabajo, suscrita por la autoridad competente.
Tercero: Copia de Contrato Colectivo, suscrito por el Municipio Juan José Mora y el cual ampara a todos los trabajadores (obreros y empleados) al Servicio de la Municipalidad.
Cuarto: Copia de planilla de liquidación.
Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se establece
II
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Primero: decreto N° 002-2014, publicado en la Gaceta Municipal N° 026-A-2014, de fecha 29 de Abril de 2015.
Segundo: “Baremo” aplicado al querellante, del cual se evidencia: i) la mixtura del procedimiento aplicado por la municipalidad, ii) la ausencia de suscripción del instrumento.
Tercero: la ausencia en el expediente administrativo de las supuestas gestiones reubicatorias realizadas por la municipalidad.
En cuanto a la prueba señalada y promovida en este capitulo, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se establece.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/Isbel