REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de octubre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.616
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada GISELA COROMOTO GIMÉNEZ, Jueza Titular Del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
DEMANDANTE: JOSÉ VLADIMIR BÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.863.578
DEMANDADOS: NELSON ORLANDO BÁEZ RODRÍGUEZ y MIRNA BÁEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. V-5.113.779 y V-5.113.798 respectivamente
En fecha 7 de octubre de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 7 de julio de 2015, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en los ordinales 17º y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“...ME INHIBO de conocer, habida cuenta de las siguientes consideraciones: Por diligencia de fecha 06 de Abril de 2015, la ciudadana MIRNA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.779, domiciliada en Charallave, Sector Algarrobo, tal como se indica en escrito de demanda. Esta ciudadana asistida por la abogada Guaila Rivero IPSA Nº 35.290, en su carácter de codemandada formuló RECUSACIÓN donde manifestó.
...OMISSIS…
Posteriormente, en fecha 07 de Abril de 2015, consta en autos que ante tan calumnioso contenido del escrito de recusación, rendí informe.(f.56 y vto.), donde hago descargo a dicha RECUSACIÓN, donde rechazo y niego todo su contenido en consideración a la falsedad de sus argumentos. En fecha 08 del mismo mes y año, con oficio Nº. 094-15, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor respectivo, y con oficio Nº. 095-15 idem. se remitido al Tribunal Distribuidor Superior copia del referido Informe con la incidencia. En fecha 29 de Abril 2015, aparece una actuación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta misma Circunscripción Judicial, donde REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NEUVA ADMISIÓN. Es el caso que en este estado, el Jugado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 0282-2015, de fecha 26 de Mayo de 2015, notificó que por sentencia declaró SIN LUGAR LA RECUSACIÓN a que se contrae la presente inhibición por sentencia de fecha de fecha 26 de Mayo de 2015. Sobre el particular puede dar fe el personal que labora en este Tribunal, ya que ni en esa fecha ni nunca se ha suscitado una situación similar aquí con mi persona, pues gozo del respeto y consideración de quienes laboran y ejercen en este Tribunal donde he estado al frente desde el año 1998, no teniendo record de inhibiciones, recusaciones ni denuncias porque no es la norma sino la excepción. Me inhibo en este caso por haber injuriada y calumniada en el escrito de recusación y expuesto en tela de juicio mi actividad como juez imparcial, no teniendo ningún interés en el presente caso. En consecuencia ME INHIBO en la presente causa, por considerar suficientes las razones cuyos hechos encuadran dentro de lo previsto en los ordinales 17 y 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos se ajustan a los supuestos contenidos en ese artículo. Es preciso dejar claro que formulo esta INHIBICION, ya que lo acontecido afecta mi ecuanimidad y me predispone, en este caso, para cumplir con el sagrado deber de una sana e imparcial administración de justicia por ser imposible para mi cumplir esta comisión sometida a la presión de la parte quien recusa, coacción, apremio de esta índole…”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en los ordinales 17º y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
“19º.-“Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y en las actas procesales consta el informe de recusación presentado por la inhibida, asimismo este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 26 de mayo de 2015 en el expediente Nº 14.474, este Tribunal Superior dictó sentencia en donde se declaró sin lugar la recusación planteada por la ciudadana MIRNA BÁEZ en contra de la abogada GISELA COROMOTO GIMÉNEZ, Jueza Titular Del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
En este sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su análisis exegético al Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 98, afirma que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 347)
Se constata igualmente que la Jueza inhibida manifiesta expresamente que los conceptos emitidos en la recusación afectan su ecuanimidad y le predisponen en este caso para cumplir con el sagrado deber de una sana e imparcial administración de justicia, siendo una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada al haberse declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada GISELA COROMOTO GIMÉNEZ, Jueza Titular Del Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.616
JAM/NRR/AR.-
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