REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de octubre 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.613
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: sociedad mercantil AMCOR RIGID PLASTIC DE VENEZUELA S.A., no identifica en autos

DEMANDADA: sociedades mercantiles CONDIMACA y PROSEGUROS S.A. no identificas en autos



En fecha 07 de octubre de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 28 de julio de 2015, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
En tal sentido, deja expresa constancia quien suscribe que la abogada ELSY MARIA CASTILLO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.344.590 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.348, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA S.A., presento diligencia contentiva de recusación
…OMISSIS…
En este sentido, RECHAZO CATEGÓRICAMENTE, lo alegado en la recusación por ser falso, temerario e infundado lo expresado por la abogada ELSY MARIA CASTILLO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.344.590 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.348, siendo dicha recusación declarada SIN LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2015.
Asimismo, manifiesto expresamente que los conceptos emitidos por la abogada ELSY MARIA CASTILLO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.344.590 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.348, crean en mi persona un profundo malestar por no ser cierto lo señalado, siendo injurioso, al extremo de considerar que he perdido la objetividad para decidir las controversias en las cuales se encuentre involucrada la mencionada abogada ELSY MARIA CASTILLO LEÓN, por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, aunado a ello, en las actas procesales consta el informe de recusación presentado por la inhibida y la sentencia dictada el 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró sin lugar la recusación planteada por la abogada ELSY MARIA CASTILLO LEÓN en contra de la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que de su contenido se evidencia que la referida abogada sospecha de parcialidad de la Jueza y falta de transparencia, reticencia a acatar un fallo de este Juzgado Superior y adelanto de opinión.

En este sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su análisis exegético al Código de Procedimiento Civil, al comentar el artículo 98, afirma que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 347)

Se constata igualmente que la Jueza inhibida manifiesta expresamente que los conceptos emitidos en la recusación crean en su persona un profundo malestar por no ser cierto lo señalado, siendo injurioso, al extremo de considerar que ha perdido la objetividad para decidir las controversias en las cuales se encuentre involucrada la mencionada abogada, siendo una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada al haberse declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.613
JAMP/NRR/AR-