REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de octubre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 13.071
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: BENIGNO AMABLE PEREA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.299.585
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA y ÁNGEL VARGAS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nrosº 15.634, 62.064 y 118.368 respectivamente
DEMANDADO: DOMINGO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-2.270.036
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogadas en ejercicio FABIOLA VALENZUELA DUGARTE y MILEIDY QUINTERO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nrosº 122.055 y 122.026 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la demanda por reivindicación.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2008, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite el 10 de marzo de 2009.
El 6 de julio de 2009, la parte demandada otorga poder apud acta, quedando tácitamente citada.
La parte demandada en fecha 28 de julio de 2009, presenta escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos de fechas 21 y 22 de octubre de 2009.
Ambas partes presentan escritos de informes ante el Tribunal de Primera Instancia el 16 de marzo de 2010.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de julio de 2010 dicta sentencia declarando con lugar la demanda de reivindicación intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 2 de diciembre de 2010.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de marzo de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.
Ambas partes presentan escritos de informes ante este Tribunal Superior el 11 de abril de 2011.
Por auto del 29 de abril de 2011, se fija la oportunidad para dictar sentencia.
El 21 de junio de 2011, este Juzgado Superior declaró suspendida la presente causa en virtud del Decreto Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenando su reanudación el 29 de marzo de 2012.
En fecha 13 de julio de 2012, se difiere el lapso para dictar sentencia.
De seguida, pasa este sentenciador a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En su libelo de demanda, la parte actora alega ser propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar continua construida en ella identificada con el número tres raya treinta y ocho (3-38), ubicado en la tercera etapa de la urbanización Villas del Centro , unidad residencial tres (UR nº 3). Código catastral 08-13-01-U01-022-034-013-001-P00-001, municipio San Joaquín, del estado Carabobo, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts²), siendo el área de la parcela de ciento veinte metros cuadrados (120 mts²) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela tres raya treinta y nueve (3-39); SUR: con la parcela tres raya treinta y siete (3-37); ESTE: con la calle once; y OESTE: con la parcela tres raya treinta y uno (3-31).
Afirma que el ciudadano DOMINGO TORRES ha invadido y ocupado su propiedad, actuando de mala fe por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece y sin embargo se encuentra ocupándolo desde hace aproximadamente once meses sin autorización ni derecho alguno, no siendo posible que el demandado le restituya su inmueble, por lo que demanda para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, lo siguiente: que es el único propietario del inmueble descrito y para que el demandado le restituya sin plazo alguno el inmueble invadido antes descrito.
Fundamenta su demanda en el artículo 548 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00)
ALEGATOS DEL DEMANDADO
La parte demandada en su escrito de contestación manifiesta que en fecha 17 de mayo de 1994 celebró contrato con el demandante y el mismo tuvo por objeto el traspaso de los derechos de un bien inmueble distinguido con el número 3-38, ubicado en la tercera etapa de la urbanización Villas del Centro, unidad residencial Tres (UR-3) en jurisdicción del municipio San Joaquín del estado Carabobo, el cual fue adjudicado al demandante en fecha 11 de abril de 1994 por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Que el pago de la negociación fue pactado por el monto de ciento sesenta bolívares (Bs.160,00) los cuales asegura haber entregado al demandante y que con ello se cubrió la cuota inicial, gastos de registro y primera mensualidad que el actor habría cancelado previamente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Que en el contrato suscrito entre las partes se convino que a partir de la fecha de su celebración las siguientes cuotas de pago del referido bien inmueble serían pagadas por el demandado ante la entidad bancaria correspondiente del crédito otorgado por el proyecto de ahorro, hasta la cancelación total del mismo, para que una vez pagado en su totalidad se pudiera realizar la tradición del inmueble por ante la oficina de registro correspondiente, pagos estos que asegura haber realizado.
Que desde el momento que el demandante efectuó el traspaso de los derechos del bien inmueble, lo ha estado ocupando haciendo uso de manera pacífica, inequívoca, continua e ininterrumpida durante más de 15 años sin haber sido perturbado de forma alguna.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda, alegando que las pretensiones en ella contenida en su totalidad son improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano BENIGNO AMABLE PEREA ROJAS sea el propietario único y exclusivo del inmueble objeto de la presente demanda, pues aunque le fue adjudicado en fecha 11 de abril de 1994 por el INAVI, este le vendió el inmueble en cuestión traspasándole todos los derechos de propiedad sobre el mismo.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante al expresar que el demandado haya ocupado el bien inmueble de manera arbitraria y menos de que lo haya invadido, ya que lo cierto es que fue el propio demandante que a través de dicho contrato le traspasó los derechos del inmueble objeto de la demanda y lo pone en posesión del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que no tenga ningún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto asegura, el ciudadano BENIGNO AMABLE PEREA ROJAS es responsable por haber suscrito un contrato de venta que evidencia la voluntad del demandante de traspasar todos los derechos que para ese entonces le correspondían sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.
Negó, rechazó y contradijo que deba restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble objeto de la pretensión, por cuanto asegura, se evidencia mediante el contrato suscrito entre el demandado y el accionante que existe una venta sobre dicho inmueble donde se le traspasan todos los derechos del bien inmueble haciendo uso y gocé el demandado por más de quince (15) años de manera pacífica, inequívoca, continua e ininterrumpida durante todo ese tiempo, comportándose como todo un propietario, considerando que por ello no es invasor.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, puesto que no es el valor actual del inmueble.
Por último solicitó, se negara lo peticionado en relación a la restitución y entrega del bien inmueble y por ende sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
A los folios 5 al 17 del expediente, produjo la actora instrumental consistente en copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 1994, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que el demandante compró un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar continua construida en ella identificada con el número tres raya treinta y ocho (3-38), ubicado en la tercera etapa de la urbanización Villas del Centro, unidad residencial tres (UR nº 3), municipio San Joaquín, del estado Carabobo, con un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts²), siendo el área de la parcela de ciento veinte metros cuadrados (120 mts²) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela tres raya treinta y nueve (3-39); SUR: con la parcela tres raya treinta y siete (3-37); ESTE: con la calle once; y OESTE: con la parcela tres raya treinta y uno (3-31).
En el lapso probatorio, por capítulos segundo y quinto promueve la prueba de exhibición de documentos, la cual fue declarada inadmisible por el a quo mediante autos de fechas 21 y 22 de octubre de 2009, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
A los folios 100 al 104 del expediente, promovió instrumental consistente en copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2008, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que Mercantil Banco Universal canceló la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia.
En el libelo de demanda, la parte actora promueve la prueba de posiciones juradas manifestando estar dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente, prueba que fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto fechado el 15 de diciembre de 2009.
A los folios 145 y 146 constan las posiciones juradas absueltas por el demandado, ciudadano DOMINGO TORRES en fecha 23 de febrero de 2010, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el absolvente que no es cierto que invadió el inmueble objeto de controversia; que no es cierto que el inmueble objeto de controversia le pertenece al demandante; y que no es cierto que no posee título ni ningún derecho sobre el inmueble.
No se desprende de las respuestas ofrecidas por el demandado confesión alguna sobre los hechos controvertidos, por lo que la prueba no arroja valor probatorio alguno.
A los folios 147 al 149 constan las posiciones juradas absueltas por el demandante, ciudadano BENIGNO AMABLE PEREA ROJAS en fecha 24 de febrero de 2010, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el absolvente que no es cierto que firmó documento privado de fecha 17 de mayo de 1994 donde traspasa los derechos al demandado sobre el inmueble objeto de controversia; que no es cierto que no ha cumplido con el traspaso de los derechos otorgados el 17 de mayo de 1994; que no es cierto que el demandado ha pagado las cuotas del crédito hipotecario que le fue adjudicado; que no es cierto que la venta privada se hizo hasta que se pudiera formalizar la tradición del inmueble; que no es cierto que el demandado ha ocupado el inmueble por más de quince (15) años de manera pacífica, inequívoca, continua e ininterrumpida comportándose como todo un propietario; y que no es cierto que ocultó el instrumento emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 13 de junio de 2008, bajo el nº39, protocolo 1º, tomo 27.
No se desprende de las respuestas ofrecidas por el demandante confesión alguna sobre los hechos controvertidos, por lo que la prueba no arroja valor probatorio alguno.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Junto al escrito de contestación a la demanda, al folio 36, el demandado produce original de instrumento privado, que fue impugnado por el demandante en diligencia de fecha 6 de agosto de 2009 y en la oportunidad de promover sus pruebas.
Al efecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone que el desconocimiento debe hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido el instrumento, siendo que la sentencia recurrida señala que la impugnación tuvo lugar pasados los cinco días siguientes a su incorporación a los autos y como quiera que la parte demandante no cuestiona tal señalamiento y en los autos no consta una certificación de días de despacho transcurridos en el a quo, es forzoso concluir que la impugnación fue extemporánea por tardía por lo que adquiriere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante hizo constar el 17 de mayo de 1994 que por razones laborales no pudo habitar el inmueble objeto de controversia y le traspasa al demandado todos los derechos sobre el mismo y que recibe del demandado la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) correspondiente a lo pagado hasta ese momento, que comprende cuota inicial, gastos de registro y primera mensualidad. Asimismo, se estableció que a partir de ese momento las siguientes cuotas serán pagadas por el demandado.
Junto al escrito de contestación a la demanda, a los folios 37 al 55, el demandado produce 36 copias al carbón de planillas de depósitos bancarios, que poseen sellos húmedos de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, Banco Provincial, Interbank y Mercantil Banco Universal. Estas pruebas fueron desechadas por el Tribunal de Primera Instancia bajo la premisa que eran instrumentos emanados de terceros que requerían ratificación testimonial. Sin embargo, sobre este género de pruebas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:
“Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…OMISSIS…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…OMISSIS…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, las 36 copias al carbón de planillas de depósitos bancarios y de su contenido se evidencia que el demandado hizo treinta y seis depósitos en las referidas instituciones bancarias en una cuenta a favor del demandante.
En el lapso probatorio, por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido
Pro un capítulo segundo promueve a los folios 68 al 93 instrumentales emanadas de HIDROCENTRO, ELEOCCIDENTE, CADAFE, e INTERCABLE, sobre los cuales el autor Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:
“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...OMISSIS…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A.; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de HIDROCENTRO, ELEOCCIDENTE, CADAFE, e INTERCABLE, así como el nombre de ésta, Nro. de Registro de Información Fiscal (R.I.F) y además poseen sellos húmedos con la identificación de dichas empresas, éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que los servicios de agua, energía eléctrica y televisión por cable que recibe el inmueble objeto de controversia, están a nombre del demandado.
Por un capítulo segundo, promueve al folio 94, constancia de residencia, expedida por la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, de fecha 1 de julio de 2009. En dicho instrumento se dejó constancia mediante los testigos que allí se identifican que el demandado se encuentra domiciliado en el inmueble objeto de controversia. Este tipo de documento, equiparable a los justificativos de testigos, carece de valor probatorio de acuerdo con el criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal de la República, tal como quedó plasmado en sentencia nº 191 de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, que estableció:
“…corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente: <…Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…> (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Gráficas Carriles, p 353).
Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referidas, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”
En atención a las consideraciones precedentes, y por cuanto no consta que los referidos testigos, hayan sido presentados a objeto de ratificar sus dichos, y poder así la parte contraria ejercer control judicial de la prueba promovida, es por lo que no se le confiere mérito o valor probatorio alguno al referido documento cursante al folio 94.
Igualmente promueve por un capítulo segundo, al folio 95 del expediente, original de instrumento privado suscrito por los ciudadanos Julián Monroy, Sudimar Ibarra y Arturo Reyes, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos WINSTER RAFAEL COBIS PEROZA, GABRIELA DEL VALLE SUÁREZ ARAUJO y ANA PENÉLOPE PEROZO TORREALBA, las cuales fueron admitidas por auto del 18 de septiembre de 2012.
Al folio 117 del expediente consta la declaración de ANA PENÉLOPE PEROZO TORREALBA, rendida el 27 de octubre de 2009, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el demandado posee de forma pacífica el inmueble objeto de controversia desde los trece años que tiene viviendo en la urbanización, a las tercera y quinta preguntas.
Al folio 128 del expediente consta la declaración de WINSTER RAFAEL COBIS PEROZA, rendida el 5 de noviembre de 2009, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el demandado vive pacíficamente en el inmueble objeto de controversia desde hace dieciséis años, a las tercera y quinta preguntas.
Al folio 129 del expediente consta la declaración de GABRIELA DEL VALLE SUÁREZ ARAUJO, rendida el 5 de noviembre de 2009, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el demandado ocupa el inmueble objeto de controversia desde el año 1996 aproximadamente que estudió con su nieta Emily Torres, a la quinta pregunta.
Los testigos WINSTER RAFAEL COBIS PEROZA, GABRIELA DEL VALLE SUÁREZ ARAUJO y ANA PENÉLOPE PEROZO TORREALBA, son contestes, dan razón fundada de sus dichos y no incurren en contradicciones por lo que son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado ocupa el inmueble objeto de controversia por un lapso superior a los diez años. Siendo importante destacar, que la prueba de testigos es inconducente para demostrar la propiedad del inmueble.
Por un capítulo cuarto promueve la prueba de informes a ser rendida por HIDROCENTRO y ELEOCCIDENTE, actualmente CADAFE, la cual fue admitida por auto del 18 de septiembre de 2012, librándose los correspondientes oficios.
A los folios 133 al 136, consta la respuesta de CADAFE fechada el 9 de diciembre de 2009 haciéndose constar que el contrato de suministro de energía eléctrica que recibe el inmueble objeto de controversia está a nombre del demandado, quien se encuentra solvente para esa fecha.
Al folio 140 consta la respuesta de HIDROCENTRO fechada el 22 de diciembre de 2009 haciéndose constar que en su sistema de atención al cliente la cuenta del inmueble objeto de controversia está a nombre del demandado quien presenta todas sus facturas canceladas para esa fecha.
Por un capítulo quinto promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de controversia, prueba que fue admitida por auto del 18 de septiembre de 2012. A los folios 125 al 127 consta el acta de inspección fechada el 4 de noviembre de 2009 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa, siendo necesario destacar que la prueba de inspección judicial es inconducente para demostrar desde hace cuanto tiempo las personas habitan el inmueble.
IV
PRELIMINAR
La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) y el demandado, en su contestación contradijo la estimación de la demanda, puesto que no es el valor actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado o insuficiente de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar continua construida en ella identificada con el número tres raya treinta y ocho (3-38), ubicado en la tercera etapa de la urbanización Villas del Centro , unidad residencial tres (UR nº 3). Al efecto alega que el demandado ha invadido y ocupado su propiedad, actuando de mala fe por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece y sin embargo se encuentra ocupándolo desde hace aproximadamente once meses sin autorización ni derecho alguno.
Para decidir se observa:
El artículo 548 del Código Civil prevé:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
En el presente caso, el demandante logra demostrar con la instrumental protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 14 de abril de 1994, ser el propietario del inmueble por haberlo comprado.
Asimismo, el demandado reconoce que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) adjudicó al demandante el inmueble en fecha 11 de abril de 1994 e igualmente admite que lo ocupa siendo intrascendente para la resolución del presente asunto si lo detenta desde hace más de quince años como sostiene el demandado o desde hace once meses como afirma el demandante.
Restaría por determinar la falta del derecho a poseer del demandado para que la demanda resulte procedente como lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, se observa que el demandado alegó que en fecha 17 de mayo de 1994 celebró contrato con el demandante y el mismo tuvo por objeto el traspaso de los derechos del descrito inmueble y que pagó por la negociación ciento sesenta bolívares (Bs.160,00) los cuales cubrían la cuota inicial, gastos de registro y primera mensualidad que el actor habría cancelado previamente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En los autos quedó demostrado con la instrumental de fecha 17 de mayo de 1994 que el demandante hizo constar que por razones laborales no pudo habitar el inmueble objeto de controversia y le traspasa al demandado todos los derechos sobre el mismo y que recibe del demandado la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) correspondiente a lo pagado hasta ese momento, que comprende cuota inicial, gastos de registro y primera mensualidad. Asimismo, se estableció que a partir de ese momento las siguientes cuotas serán pagadas por el demandado.
Asimismo, quedó demostrado con las copias al carbón de planillas de depósitos bancarios que el demandado hizo treinta y seis depósitos en las referidas instituciones bancarias en una cuenta a favor del demandante y los servicios públicos del inmueble están a nombre del demandado quien además los paga tal como quedó probado con las instrumentales emanadas de HIDROCENTRO, ELEOCCIDENTE, CADAFE, e INTERCABLE y la prueba de informes. Además demostró el demandado con los testimonios de los ciudadanos WINSTER RAFAEL COBIS PEROZA, GABRIELA DEL VALLE SUÁREZ ARAUJO y ANA PENÉLOPE PEROZO TORREALBA, que ocupa el inmueble por un lapso superior a los diez años, lo que lleva a este juzgador a la convicción de que el demandado ocupa el inmueble en virtud del contrato privado celebrado con el demandante el 17 de mayo de 1994 y por ende con su consentimiento.
Si la cesión de derechos realizada entre las partes requería el cumplimiento de alguna formalidad como argumenta el demandante o la autorización de la cónyuge del demandante como señala la recurrida, esos son aspectos que desbordan el thema decidendum de esta controversia, toda vez que el demandante o su cónyuge en su caso pudiesen intentar eventualmente una acción de nulidad, lo que no fue pretendido en el caso sub iudice, por consiguiente, si este juzgador se pronunciara sobre la nulidad del referido contrato sin haber sido solicitado por el demandante o su cónyuge incurriría en el vicio de incongruencia positiva, cuestionable como un vicio por defecto de actividad.
En el caso de marras, era carga del demandante demostrar que el demandado invadió su inmueble tal como alegó en el libelo de demanda cosa que no hizo. Por el contrario, el demandado logró demostrar que ocupa el inmueble con el consentimiento del demandante por haber existido entre ellos un contrato, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la presente demanda de reivindicación debe ser desestimada, lo que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano DOMINGO TORRES; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano BENIGNO AMABLE PEREA ROJAS, en contra del ciudadano DOMINGO TORRES.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida
no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.071
JAMP/NRR.-
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