REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de octubre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.625
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: YBAN DE JESÚS ESTARELLAS PACHECO y ESTHER AMALIA RODRÍGUEZ DE ESTARELLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.873.409 y V-3.492.942 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: PETRA MARÍA QUEVEDO RÍOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 80.069
DEMANDADOS: CARMELO SIRA QUINTERO y KEYLA ESTHER TARIFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.080.110 y V-12.265.047
DEFENSOR DE OFICIO DE LOS DEMANDADOS: HONNY ALEXANDER CLAVO DÍAZ, bogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 156.180
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora el desalojo de un inmueble constituido por una casa ubicada en la manzana 7, vereda 11, nº I-9, lote I de la urbanización Lomas de Funval, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, que afirma haber arrendado a los demandados mediante contrato suscrito en fecha 9 de agosto de 2012.
Afirman que los arrendatarios han dejado de pagar injustificadamente más de cuatro cánones de arrendamiento, que exactamente desde mayo de 2011 no han pagado el canon convenido, el cual fue pactado inicialmente en la cantidad de cien bolívares y finalmente fijado en doscientos cincuenta bolívares en noviembre de 2009.
Alegan que desde hace años se han visto en la necesidad justificada en su carácter de propietarios de ocupar el inmueble arrendado, siendo personas mayores de sesenta años y la vivienda donde habitan la heredó uno de ellos junto a cuatro hermanos que también la habitan con sus familiares, siendo la convivencia incómoda por lo que tienen necesidad de ocupar su vivienda.
Por su parte el defensor de oficio de los demandados niega la pretensión deducida tanto en los hechos como en el derecho. En ese sentido, niega que los demandantes tenga necesidad de ocupar el inmueble por el solo hecho de tener sesenta años de edad, ya que eso no es causal suficiente para probar de forma justificada dicha necesidad de uso del inmueble.
Que además en la narración de los hechos nunca se señala cuáles meses adeudan sus representados, ni cuál es el monto total de la deuda, lo que los deja en total indefensión por no tener la posibilidad de contradecir y controlar lo alegado, por lo que solicita que la pretensión por falta de pago sea desechada
Para decidir se observa:
En los autos quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes con la prueba instrumental producida por los demandantes a los folios 11 y 12 del expediente en copia certificada emanada de la Notaría Pública Quinta de Valencia de fecha 9 de agosto de 2002, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Asimismo, logran demostrar los demandantes la propiedad del inmueble con la prueba producida a los folios 13 al 17 del expediente en copia fotostática simple de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo de fecha 11 de septiembre de 1987, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
Preliminarmente, debe señalarse que conforme al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente a los procedimientos de arrendamiento de vivienda, conforme a la disposición final segunda de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el objeto de la pretensión debe ser determinado con precisión, siendo necesario destacar que este aspecto está estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, ya que el demandado para poder ejercer su defensa tiene necesariamente que conocer lo que pretende el demandante.
En este sentido, se aprecia que la parte actora alega que los arrendatarios han dejado de pagar más de cuatro cánones de arrendamiento, que exactamente desde mayo de 2011 no han pagado el canon convenido. Como se observa, se indica desde cuando supuestamente se dejó de pagar el canon de arrendamiento pero no se señala hasta que momento ocurrió la presunta falta de pago, así como tampoco fue señalada la fecha en que se vencían los meses que se alegan se dejaron de pagar, ni el monto o cantidad de todos los cánones que en palabras de los demandantes se adeudan.
Las omisiones señaladas no pueden ser suplidas por quien aquí juzga, so pena de vulnerar el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la pretensión de desalojo por falta de pago debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, pretenden los demandantes el desalojo del inmueble arrendado dado que desde hace años se han visto en la necesidad justificada de ocuparlo, siendo personas mayores de sesenta años y la vivienda donde habitan la heredó uno de ellos junto a cuatro hermanos que también la habitan con sus familiares, siendo la convivencia incómoda por lo que tienen necesidad de ocupar su vivienda, hecho que fue negado por el defensor judicial de los demandados por lo que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante a tenor de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Al revisar detenidamente el material probatorio aportado por la parte demandante, se puede observar que la única prueba promovida tendente a demostrar la alegada necesidad de ocupar el inmueble fue la testimonial de IRMA RAMONA SALAS. Constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que los demandantes viven como se llama en criollo, amontonados, varios en una sola casa, al responder la cuarta pregunta.
No obstante, que la testigo da razón fundada de sus dichos y no incurre en contradicciones no especifica la dirección donde se encuentra ubicada la casa donde afirma viven los demandantes, tampoco indica cuantas personas viven en la referida casa ni las dimensiones de la misma, para poder determinar si realmente viven en condición de hacinamiento, menos aún señala los nombres de los habitantes de la casa.
La otra testimonial promovida fue la de la ciudadana DESIREE DEL VALLE GÁMEZ AGUILAR, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo al ser repreguntado sobre su interés en la presente causa, que la co-demandada KEYLA TARIFE no es grata en la comunidad, a la tercera repregunta, por lo que su testimonio no puede ser valorado por tener interés indirecto en las resultas del juicio, todo en atención al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Las otras pruebas instrumentales promovidas por la parte demandante consistentes en documento de libración de hipoteca (folios 18 y 19); recibos de honorarios profesionales (folio 83) y recibos de HIDROCENTERO Y CORPOELEC (folios 84 al 89), resultan impertinentes por cuanto no versan sobre los hechos controvertidos, vale decir, no están dirigidos a demostrar la supuesta necesidad que alegan los demandantes de ocupar el inmueble arrendado.
Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, el cual dispone:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…”
Queda de bulto, que la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble deberá quedar demostrada por medio de prueba contundente para que el desalojo proceda y como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la única prueba promovida por los demandantes con ese fin fue la testimonial de IRMA RAMONA SALAS, siendo que la misma a pesar de declarar que los demandantes viven amontonados, varios en una sola casa, no especifica la dirección donde se encuentra ubicada la casa, tampoco indica cuantas personas viven en la referida casa ni las dimensiones de la misma, para poder determinar si realmente viven en condición de hacinamiento y menos aún señala los nombres de los habitantes de la casa, por lo que su declaración no es suficiente para ser considerada una prueba contundente en los términos exigidos en la norma parcialmente trascrita y no existiendo en las actas procesales ningún otro medio de prueba que demuestre tal alegato, es forzoso concluir que la pretensión de desalojo por la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble arrendado debe ser desestimada, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos YBAN DE JESÚS ESTARELLAS PACHECO y ESTHER AMALIA RODRÍGUEZ DE ESTARELLAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos YBAN DE JESÚS ESTARELLAS PACHECO y ESTHER AMALIA RODRÍGUEZ DE ESTARELLAS en contra de los ciudadanos CARMELO SIRA QUINTERO y KEYLA ESTHER TARIFE.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO
SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.625
JAMP/NRR/RS.-
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