REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.626
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, Juez Titular Del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
DEMANDANTE: PAULINA ANA CORVETTO PIZARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.080.054
DEMANDADO: ÁNGEL ANTONIO SEGURA BAZÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-2.574.127
En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 6 de agosto de 2015, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“Vista la diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, suscrita por el abogado YIMI RICARDO OROPEZA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-9.684.261, en su carácter de apoderado actor, en la cual solicita la inhibición del Juez a cargo de este Tribunal, por de mi objetividad en la causa contenida en Expediente signado bajo el No. 12.258 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana PAULINA ANA CORVETTO PIZARRO, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN; y si bien al definir la inhibición por la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la misma constituye un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto del ella, prevista por la ley como causal de recusación, siendo que los dichos expresados por el referido abogado YIMI RICARDO OROPEZA YEPEZ, constituyen una acción de injuria a mi condición y decoro como Administrador de Justicia; en ejercicio del derecho/deber que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, así como en observancia de mi deber de defender los derechos de la sociedad y los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la relación de una recta y eficaz administración de justicia según como lo indica el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“19º.-“Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo expresado por el juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, aunado a lo expuesto, al folio 19 de la segunda pieza del expediente riela la diligencia aludida por el inhibido en su acta en donde el apoderado judicial de la parte demandante duda de su objetividad, por lo que debe tenerse como cierto que el funcionario judicial se siente injuriado y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, el Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo SE ABOCA al conocimiento de la causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.626
JAMP/NRR/AR.-
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