REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.521
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: JOSÉ DE LA CRUZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.602.123
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio PEDRO RAFAEL TORRES y JOSÉ FELIX LUGO DORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 48.958 y 33.009 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil RESTAURANT LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el nº 65, tomo 9-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de junio de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes en fecha 17 de julio de 2015, consignan ante esta alzada escritos contentivos de informes.

En fecha 30 de julio de 2015 la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
Por auto del 31 de julio de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 1 de octubre del mismo año.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR


La parte demandante, en escrito presentado en esta alzada el 17 de julio de 2015 alega la falta de capacidad de postulación del representante legal de la demandada, sociedad mercantil RESTAURANT LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA C.A.

En este sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

De la norma trascrita, se desprende que sólo los abogados pueden comparecer en juicio como apoderados de tercera personas, por ser ellos quienes tienen capacidad de postulación. No obstante, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos.

De las actas procesales se desprende, que en todas las actuaciones la parte demandada se encuentra representada por el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARI, quien no es abogado, sin embargo el mismo se hace asistir por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 56.539.

Queda de bulto, que el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARI no comparece a juicio como apoderado de la demandada, sino como su representante habida cuenta que se trata de una persona jurídica, estando debidamente asistido de abogado, resultando concluyente que la falta de capacidad de postulación alegada por el demandante debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al alegato sobre el período vencido del ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARI como administrador principal de la sociedad mercantil RESTAURANT LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA C.A., se observa que en el acta constitutiva del referido ente mercantil se estableció expresamente que “En todo caso los designados permanecerán el ejercicio de sus cargos hasta que la Asamblea General de Accionistas designe sus sustitutos.” por lo que se desecha por manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Conforme a lo expuesto, es evidente que no consta a los auto que la parte contra quien fue dirigida las medidas cautelares ejerciera los recursos ordinarios establecido en la Ley Adjetiva Civil, como lo es la oposición a la medida preventiva con lo cual, podría destruir los presupuestos por los cuales fue decretada las medidas
…OMISSIS…
De tal modo, que aún siendo dictada la medida cautelar por un juez que conoció originariamente del presente juicio y contra la decisión no hubo recurso alguno y aun estando en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ello no constituye causa suficiente para la Suspensión de la Medida de Secuestro, ya que la finalidad de las cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso y así se establece.-
En merito a lo antes expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Suspensión o el Levantamiento de la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal Primero de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se decide.”


El demandado en los informes presentados en este Tribunal Superior argumenta que el decreto de la medida cautelar de secuestro es inmotivado, dado que no se analizó el primer requisito para la procedencia del decreto de la medida por lo que no era procedente.

Para decidir se observa:

Como señala la recurrida, en los autos no hay constancia que el demandado se haya opuesto a la medida preventiva dictada en su contra, siendo este el mecanismo procesal que otorga el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602 para que aquel contra quien obre alegue el incumplimiento de los requisitos de procedencia o la insuficiencia de las pruebas aportadas y como quiera que el demandado no alega la modificación de las circunstancias que motivaron su decreto, sus alegatos sobre la falta de análisis del primer requisito resultan extemporáneos, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende, que la parte demandada mediante escrito fechado el 14 de abril de 2015 solicita la suspensión de la medida de secuestro decretada el 19 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual recae sobre un local comercial objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.

Para decidir se observa:

Ciertamente, en fecha 23 de mayo de 2014 fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que en su disposición transitoria tercera establece:

“Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal L.”


El citado artículo 41, literal L, contempla:

“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)
12. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente…”


Como se aprecia, en cumplimiento del principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional según el cual la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia y procurando una verdadera situación de equilibrio entre las partes que integran las relaciones de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, se prohibió entre otras cosas las medidas cautelares de secuestro sobre los bienes objeto de arrendamiento destinados al uso comercial.

De la simple interpretación literal de las normas trascritas, queda de relieve que la prohibición está dirigida a dictar y ejecutar medidas hasta tanto se agote la vía administrativa, sin que la norma haga referencia alguna a las medidas ya ejecutadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley, siendo este el quid del presente asunto.

En este sentido, resulta oportuno destacar que conforme al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil las leyes procesales se aplicarán desde que entren en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero los actos y hechos ya cumplidos se regularán por la ley anterior, esto en base al principio de irretroactividad de la Ley.

En el caso de marras, la medida de secuestro fue dictada el 19 de mayo de 2011 y ejecutada el 29 de junio de 2011, vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por consiguiente, se trata de actos procesales que se cumplieron bajo el régimen de la Ley anterior y por ende sus efectos se rigen por ella y no por la Ley nueva, circunstancia que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil RESTAURANT LUNCHERÍA Y CAFÉ HOSANNA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida cautelar nominada de secuestro formulada por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






















Exp. Nº 14.521
JAMP/NR/RS.-