REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de octubre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE N°: 14.628
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: FERNANDO AMILCAR DAS NEVES FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.360.887
En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano FERNANDO AMILCAR DAS NEVES FERREIRA, asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR NATIVIDAD REAL QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 110.933, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 28 de mayo del 2012, por el Tribunal Judicial de Oliveira Do Barrio-Juicio de Familia y Menores, Portugal, que declaró disuelto el vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana MARÍA LUISA DOS SANTOS FERREIRA.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 26 de octubre de 2015.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante señala, que en el año 1979 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA LUISA DOS SANTOS FERREIRA en la República de Portugal, por ante la Prefectura del Registro Civil de Anadia, registrado bajo el nº 89, vínculo que fue disuelto por el Tribunal Judicial de Oliveira Do Barrio-Juicio de Familia y Menores, Portugal, en fecha 28 de mayo del 2012,
Alega que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado así como también los del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se le conceda a la referida sentencia fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia en su ordinal 2º, establece:
“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.
De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.
En este sentido, advierte este juzgador que del texto de la sentencia cuyo pase se solicita se desprende que el ciudadano FERNANDO AMILCAR DAS NEVES FERREIRA intentó una demanda en contra de la ciudadana MARÍA LUISA DOS SANTOS FERREIRA, quien a pesar de haber sido citada no compareció, resolviendo el tribunal extranjero juzgar procedente la acción intentada con costas a cargo del demandante.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, expediente nº AA20-C-2010-000705 en donde se dispuso:
“Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, el cual señala en su parte dispositiva lo siguiente: “…El matrimonio de las partes se encuentra irremediablemente roto…” Aunado al hecho de que no fué un divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, ya que fué la esposa quien introdujo la demanda ante el supra citado órgano jurisdiccional.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.”
Como se aprecia, el elemento atributivo de competencia en materia de exequátur es la naturaleza del procedimiento de donde deviene la sentencia cuyo pase se solicita.
El caso de marras, se trata de una demanda de divorcio que no contó con el mutuo acuerdo de las partes, sino que ante la incomparecencia de la demandada el tribunal extranjero consideró procedente la acción intentada con pronunciamiento sobre costas, lo que a juicio de este juzgador denota que no se trató de un procedimiento en el cual las partes tenían un interés común y por ende su naturaleza era contenciosa, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, declina su competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 28 de mayo del 2012 por el Tribunal Judicial de Oliveira Do Barrio-Juicio de Familia y Menores, Portugal, que declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos MARÍA LUISA DOS SANTOS FERREIRA y FERNANDO AMILCAR DAS NEVES FERREIRA; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. N°. 14.628
JAMP/NRR/AR.-
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