REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de octubre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 14.620
En fecha 1 de octubre de 2015, el abogado LUBÍN AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 27.024, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO JAVIER FONSECA ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-9.225.109, presenta acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Realizada la distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente el 7 de octubre de 2015.
Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narra el accionante que el 21 de marzo de 2013 suscribió un contrato preliminar calificado promesa bilateral de compraventa con la ciudadana LUISANA LA ROTA DÍAZ, contrato que no se llegó a concluir por lo que en fecha 8 de julio de 2013 fue demandado por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que el 16 de septiembre de 2013 tomó la decisión de vender el inmueble a una tercera persona, toda vez que no existía ningún impedimento para ello.
Afirma que el 22 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva cuando ya el objeto del juicio había decaído puesto que el inmueble había sido vendido a una tercera persona y por ello resultaba de imposible ejecución el fallo solicitado.
Que desde el inicio en la narrativa de la sentencia, se dice que se da entrada a una demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, cuando en verdad en el libelo lo que se pide es el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compraventa, que es muy distinto y en un punto previo del fallo se dice que la parte actora pretende sea cumplido el contrato de promesa bilateral de compraventa y no obstante la juzgadora estableció que entre demandante y demandada se suscribió un contrato de compraventa, contradiciendo la naturaleza del contrato que antes había expuesto.
Considera evidente que la sentencia de fecha 22 de julio de 2014 incurrió en el vicio de contradicción en los motivos ya que estableció por una parte que es una opción de compraventa y por la otra que es una compraventa, lo que equivale a inmotivación del fallo produciéndose la nulidad absoluta de la sentencia.
Por otra parte señala que la sentencia de fecha 22 de julio de 2014 declaró inexistente la venta que le hizo a la ciudadana ESTHER KARINA NEUMAN IRIGOYEN, sin que dicha ciudadana fuera parte del juicio, lo que en sus palabras representa una clara infracción del orden público, ya que la declaración de invalidez de un contrato no puede producirse sino en un juicio en el que ambos contratantes sean partes.
Al constatar la Jueza que se imponía un litisconsorcio necesario, debió proceder de oficio a llamar a la causa a quienes no han sido parte y cuyos derechos pueden ser afectados por la decisión, por lo que en el presente caso no debió declararse la nulidad del contrato de compraventa celebrado sin antes proceder de oficio a llamar a la ciudadana ESTHER KARINA NEUMAN IRIGOYEN para que pudiera ejercer su derecho a la defensa y para que los efectos de la sentencia le alcanzaran a ella también, en obsequio a la tutela judicial efectiva. Llamamiento que debió hacerse con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la falta de apertura de la incidencia no sólo afectó a la ciudadana ESTHER KARINA NEUMAN IRIGOYEN, sino a su persona porque también debió tener oportunidad de alegar y probar lo que creyera conveniente en relación sobre la validez de ese contrato de compraventa, por lo que se le cercenaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Alega que si se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción, no le podía condenar a protocolizar el documento de venta sin haberla condenado a celebrar la compraventa, ya que no puede condenarse a hacer la tradición sin antes condenar a celebrar el contrato de venta, por lo que la sentencia impugnada se hace de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse.
Que la sentencia es condicional porque su ejecución se hizo depender de un impreciso acontecimiento o acto futuro (cumplimiento de una obligación señalada en el contrato, sin indicar cuál de ellas ni quien es su sujeto pasivo).
Por lo expuesto demanda amparo constitucional contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2014 dictada por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el marco del juicio seguido por la ciudadana LUISANA LA ROTTA DIAZ en su contra, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa y se le condenó a protocolizar el documento definitivo de venta.
Solicita se decrete medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia recurrida en amparo.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, y siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 22 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habida cuenta que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
III
SOBRE LA ADMISIÓN
La presente acción de amparo constitucional se intenta en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de julio de 2014 por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa seguido por la ciudadana LUISANA LA ROTTA DIAZ en contra del ciudadano PABLO JAVIER FONSECA ROSALES.
En este sentido, conviene señalar que conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
En los autos no consta que el accionante en amparo haya ejercido el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2014 por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.
La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.
Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
En el caso de marras, el accionante en amparo no hace argumento alguno sobre los recursos ordinarios que disponía en contra de la sentencia de fecha 22 de julio de 2014 y menos aún se hace algún alegato respecto a la ineficacia o ineficiencia de esa vía para restablecer la situación denunciada como infringida, omisión que no puede suplir quien aquí decide y que era condicionante para poder acudir a la vía del amparo, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, la sentencia recurrida en amparo fue dictada el 22 de julio de 2014 y de su texto no se desprende que se haya ordenado la notificación de las partes, aspecto sobre el cual no hizo referencia alguna el accionante y la presente acción de amparo se intenta el 1 de octubre de 2015, vale decir 1 año, 2 meses y 9 días después.
En este sentido, es oportuno traer a colación el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
Sobre los casos de excepción previstos en la norma, que derivan en la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, corroboró el siguiente criterio:
“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2 Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”
Habiendo trascurrido más de seis (6) meses entre la fecha en que se dictó la sentencia presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, habida cuenta que en el presente caso no se dan las concurrentes circunstancias de excepción consagradas en la norma y jurisprudencia antes citadas, referentes a infracción de derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del hoy accionante en amparo y que la infracción denunciada a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en criterio de este juzgador en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que la presente acción de amparo constitucional resulte inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
Como quiera que la acción de amparo resultó inadmisible, es inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el abogado LUBÍN AGUIRRE, apoderado judicial del ciudadano PABLO JAVIER FONSECA ROSALES, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.620
JAM/NRR/AR.-
|