REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3146
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1430
Valencia, 15 de octubre de 2015.
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: VENECIA SHIP SERVICE (VESCA), C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. ALIDA MILGAROS GUTIERREZ MEJIA, I.P.S.A. No. 133.792.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. MARITZA LOPEZ, I.P.S.A. No. 61.410
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
-I-
ANTECEDENTES
El 13 de enero de 2014 la ciudadana Alida Milagros Gutiérrez Mejia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 133.792, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICE (VESCA), C.A., registrada originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Municipio Puerto Cabello bajo el N° 4.534 del Libro N° 35 de fecha 28 de febrero de 1974 y según su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 1989, bajo el Nº 07, Tomo 9-D; de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 70, Tomo 79, interpone recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses de Mora N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2012-1498 de fecha 13 de septiembre de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 22 de enero de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3146. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 12 de junio de 2014 se admitió el presente recurso, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas, siendo ejercido el derecho probatorio, el día 30 de junio de 2014 por el apoderado judicial de la recurrente.
El 08 de julio de 2014, sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 11 de agosto de 2014, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, el ciudadano Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de enero de 2015 vista solicitud de la parte recurrida, el Tribunal realiza cómputo por Secretaría del lapso probatorio.
El 09 de enero de 2015 se declaró desierto el acto de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente.
El 12 de enero de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 05 de febrero de 2015 se agrega el escrito de informes presentado en esta fecha por la parte recurrida dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho al igual que de la apertura al lapso para las observaciones.
El 23 de febrero de 2015 inició el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 el Código Orgánico Tributario 2001.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Inicia sus alegatos la recurrente de la siguiente manera: “…La Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, emitió la Resolución Imposición de Sanción e Intereses de Mora de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2012/1498 de fecha 13-09-12, notificada el 21-11-13, mediante la cual se establece la multa y se procedió a la determinación de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario.
(Omissis)…
Aunado a esto que mi representada fue notificada el 21 de Noviembre de 2013, después de 1 (sic) años, 2 meses y 6 días de dicha Resolución identificada ut supra, lo cual es violatorio de los principios de economía, eficacia y celeridad, recogido por el ordenamiento jurídico positivo venezolano en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como elementos rectores del procedimiento administrativo, y que al propio tiempo, quebranta en forma ostensible el mandato legislativo consignado en el artículo 60 del texto legal orgánico primeramente mencionado, y a la vez se ha incurrido en desacato de las normas rectoras previstas en los Artículos 1, 30, 41 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuyos principios de economía y celeridad procesales, se encuentran ratificados en el Artículo 16 de la Ley contra la Corrupción. ” (Folios 1 y 2).
Continúa arguyendo que:
“En consecuencia, siendo el supuesto de hecho expresa y concretamente legislado (como factor necesario para que opere el decaimiento del proceso y solicito así lo declare), el que transcurra un tiempo superior al año sin que haya emitido y notificado válidamente la Resolución Imposición de Sanción e Intereses de Mora, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, es igualmente el transcurso de un tiempo superior a los cuatro meses fijado en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación y resolución de la labor oficiosa de verificación, sin que la misma se haya culminado dentro de dicho lapso o de la prórroga que se haya acordado, lo que genera la misma consecuencia jurídica de decaimiento del proceso, por aplicación analógica del Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo al Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo al Artículo 6 del mismo texto orgánico tributario. Donde hay igual razón legal debe haber igual solución.” (Folio 3).
Seguidamente, solicita Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado.
Luego, denuncia que la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses de Mora N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2012-1498 de fecha 13 de septiembre de 2012, se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la Administración Tributaria determinó que las multas impuestas deben ser pagadas al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago de dichas multas, sin considerar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado.
Alega igualmente la contribuyente que “…Así en el presente caso, estamos en presencia de un vicio en el objeto del acto administrativo, contenido en la resolución Culminatoria en comento, pues si tenemos en cuenta que el objeto del acto es el contenido practico (sic) que se quiere obtener en el mismo, es decir, lo constituye, lo que se persigue con el acto, que es la aplicación de una sanción en la presente causa estamos en un evidente vicio en el objeto, pues la norma que sirve de base para la aplicación de la misma ha sido mal aplicada e interpretada.” (Folio 8).
Trae a colación Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, y de la Sala Constitucional N° 956 de fecha 01 de junio de 2001.
-III-
ALEGATOS DEL SENIAT
La representación judicial del ente recurrido, en su Escrito de Informes, luego de realizar una relación del los antecedentes del caso, consideraciones sobre el incumplimiento de deberes formales y agentes de retención, señala:
“….cabe destacar que el recurrente no negó la existencia del incumplimiento del deber formal relacionado con el retraso en el enteramiento de Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, concatenado con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia se confirma el incumplimiento del deber formal antes descrito. Así solicito sea declarado.
Asimismo, señaló lo siguiente:
“Con relación al pedimiento referido a Falso Supuesto de derecho, por errónea aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la administración Tributaria que dicto (sic) el acto que determino (sic) las sanciones e indica que las mismas deben cancelarse al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, y no considero (sic) a tales fines el valor de la unidad tributaria vigente al momento del enteramiento extemporáneo…(Omissis)…
…es preciso referir lo que la Sala Político-Administrativa sostuvo en la sentencia Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., respecto al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines del pago de las sanciones de multa, en los términos siguientes: …(Omissis)…
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada (sic) que la Resolución Imposición e Intereses Moratorios, momento en el cual estableció que la contribuyente enteró con retardo las retenciones de Impuesto al Valor Agregado originada en las facturas registradas o abanadas en cuenta correspondientes al periodo señalado anteriormente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria, es decir, la Administración Tributaria procedió a convertir en unidades tributarias las sanciones que impuso por enteramiento tardío de las retenciones de impuesto al valor agregado, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y precisó como valor de la unidad tributaria el vigente para el momento en que la Administración Tributaria emitió el acto administrativo, por lo que con tal proceder se dio estricto cumplimiento a ella, siendo un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, por lo que esta Administración actuó ajustada a derecho. Y así solicito sea declarado.”
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Resolución de Imposición de Multa e Intereses de Mora Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1498 de fecha 13 de septiembre de 2012, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Planilla Forma 009 N° 31009005847 por Bs. 1.284.975,84, con su anexo único, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnados por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Acta Constitutiva de la empresa recurrente, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 28 de febrero de 1974; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnados por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa recurrente, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 02 de julio de 2010; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnados por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió lo siguiente:
1. Exhibición del Expediente Administrativo; prueba admitida mediante Auto de fecha 08 julio de 2014, para lo cual se fijó oportunidad y se libró boleta de intimación. Acto declarado desierto en fecha 09 de enero de 2015.
2. Correlativo de Retenciones de IVA, correspondiente a la Segunda Quincena de 2010; prueba admitida mediante Auto de fecha 08 julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Pago realizado al Tesoro Nacional correspondiente a la declaración de IVA de la Segunda Quincena 2010; prueba admitida mediante Auto de fecha 08 julio de 2014, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Prueba de Informes a ser evacuada por el Banco Central de Venezuela; probanza admitida mediante Auto de fecha 08 julio de 2014. En fecha 04 de noviembre de 2014 se agregó Comisión librada al efecto, cuyas resultas fueron infructuosas. Si embargo, el promovente no manifestó interés en la evacuación de la prueba, la cual no resulta determinante para el presente juicio, respecto de los límites de la controversia planteada; razón por la cual se considera desistida la prueba.
5. Ratificó las documentales consignadas con el escrito recursivo; prueba admitida mediante Auto de fecha 08 julio de 2014, las cuales ya fueron valoradas en la presente decisión.
POR LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio; sin embargo, en fecha 01 de diciembre de 2014 consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente, constante de diez (10) folios útiles.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) si la multa impuesta a la sociedad VENECIA SHIP SERVICE (VESCA), C.A., mediante Resolución de Imposición de Sanción e Intereses de Mora N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2012-1498 de fecha 13 de septiembre de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra invalidada en los términos señalados por el artículo 192 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente para el momento de la interposición del presente recurso; y ii) si la señalada Resolución de encuentra viciada de Falso Supuesto de Derecho.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
En este estado, es oportuno señalar que, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Precisado lo anterior, este juzgador observa que la recurrente ha planteado el decaimiento del procedimiento culminado con la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses de Mora N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2012-1498 de fecha 13 de septiembre de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar que desde la fecha de su emisión, hasta el 21 de noviembre de 2013, fecha en la cual fue notificada de la misma, transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario 2001. Por su parte, la Administración Tributaria nada alegó a este respecto.
El Artículo 192 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, señala:
“Artículo 192.- La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.”
De la norma supra transcrita se desprende que una vez vencido el plazo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario 2001, la Administración Tributaria dispondrá de un (1) año dentro del cual deberá dictar la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario, contando con un lapso igual para notificar válidamente la señalada Resolución; trayendo en caso de omisión, la consecuencia de que quedará concluido el sumario y se deberá declarar el acta fiscal invalida y sin efecto legal alguno.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/02/2011, sentencia N° 00133 (caso: Cosmedica C.a Vs. INCES) se pronunció al respecto:
“… Efectuada tal precisión, observa esta Superioridad que el objeto de la consulta de autos se circunscribe a dilucidar, en primer lugar, si en el caso de autos había operado la caducidad del sumario administrativo tal como lo declaró el Tribunal de Instancia y, en caso de ser desechada tal figura, sobre la procedencia o no de los argumentos esgrimidos por la aportante en la oportunidad de interponer el recurso contencioso tributario de autos.
Delimitado lo anterior y a los fines decisorios, considera esta Alzada necesario examinar algunas disposiciones del vigente Código Orgánico Tributario, específicamente las contenidas en los artículos 185, 188 y 192, que prevén:
“Artículo 185.- En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
(…).
Artículo 188.- Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. (…)
Artículo 192.- La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes”.
Ahora bien, en el caso de marras, si bien en fecha 01 de diciembre de 2014, la representación fiscal consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente, constante de diez (10) folios útiles, se observa que el mismo solo contempla las siguientes actas:
1. Certificación emitida por la ciudadana Miriana Montenegro Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-16.291.919, actuando en su carácter de Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, (1 folio útil);
2. Planilla de Liquidación de fecha 20 de septiembre de 2013 por Bs. 1.284.975,84 (1 folio útil);
3. Planilla de Liquidación de fecha 20 de septiembre de 2013 por Bs. 28.581, (1 folio útil);
4. Resolución de Imposición de Multa e Intereses de Mora Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1498 de fecha 13 de septiembre de 2012, (2 folios útiles);
5. Anexo Único de Calculo de Intereses , (1 folio útil);
6. Perfil del Contribuyente Venecia Ship Service, C.A., emitido por el Portal del SENIAT, (1 folio útil);
7. Calendario de Contribuyentes Especiales 2010, (3 folios útiles)
Siendo así, resulta imposible para quien decide precisar las fechas exactas durante las cuales se llevó a cabo el procedimiento de verificación y realizar el cómputo señalado en el primer párrafo del citado artículo 192; sin embargo, de la simple revisión de la Resolución de Imposición de Multa e Intereses de Mora Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1498 de fecha 13 de septiembre de 2012, consignada por la propia Administración Tributaria, se evidencia que la misma fue válidamente notificada al contribuyente el 21 de noviembre de 2013.
En este sentido, a la luz del señalado artículo 192, se observa que hubo caducidad del sumario, por cuanto al haber notificado la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la Resolución de Imposición de Multa e Intereses de Mora Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1498 en fecha 21 de noviembre de 2013, es decir, un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días después de dictada la Resolución, aún en el supuesto de que haya sido emitida dentro del lapso de un año, esto trae como consecuencia la terminación del sumario e inválida y sin efecto la Resolución de Imposición de Multa e Intereses de Mora Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1498 de fecha 13 de septiembre de 2012, lo cual no obsta para que los elementos probatorios acumulados en el sumario declarado caduco, puedan ser apreciados por la Administración Tributaria en otro sumario, siempre y cuando no se encuentre prescrita la acción. Así se declara.
De acuerdo a los hechos antes plasmados y los criterios expuestos en la motiva de esta sentencia, encuentra este tribunal que en el caso de autos operó la caducidad del sumario administrativo, por no haberse notificado la Resolución Culminatoria antes del vencimiento del plazo establecido en el primer aparte del articulo 192 del Código Orgánico Tributario 2001, el cual venció en fecha 13 de septiembre de 2013, de allí que deba declararse con lugar el presente recurso, sin necesidad de analizar los restantes vicios denunciados. Así se decide.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Alida Milagros Gutiérrez Mejia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 133.792, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICE (VESCA), C.A., registrada originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Municipio Puerto Cabello bajo el N° 4.534 del Libro N° 35 de fecha 28 de febrero de 1974 y según su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 1989, bajo el Nº 07, Tomo 9-D; de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 70, Tomo 79, interpone recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses de Mora N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2012-1498 de fecha 13 de septiembre de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Declara la CADUCIDAD del sumario administrativo y por tanto nula y sin efecto legal alguno la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses de Mora N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2012-1498 de fecha 13 de septiembre de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no proceder las mismas contra el Fisco Nacional.
De conformidad con el último aparte del Parágrafo Primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014, notifíquese de la presente decisión, notifíquese de la presente decisión al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad de comercio VENECIA SHIP SERVICE (VESCA), C.A.. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República con remisión de copia certificada de la misma; igualmente, notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental
Pellegrina Severino
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Pellegrina Severino
Exp. N° 3146
PJSA/PS/yc.
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