REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3241

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1429

Valencia, 15 de octubre de 2015
205º y 156º

PARTE RECURRENTE: BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: RODOLFO PLAZ ABREU, ANTONIO PLANCHART MENDOZA y JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, titulares de las cédulas de identidad N°V- 3.967.035, 12.959.205, 12.918.554, respectivamente inpreabogado N°12.870, 86.860 y 112.054 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANDIEGO DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA:
GUSTAVO RODRIGUEZ, YUDI ISAACS DE LAYA y HAYDEEE ARAUJO MATOS, titulares de las cédulas de identidad N°V-4.874.530, V-1.344.461, V-7.103.290 Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°94.914, 24.533, 55.302.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

I
ANTECEDENTES

El 29 de junio de 2007 los abogados RODOLFO PLAZ ABREU, ANTONIO PLANCHART MENDOZA y JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, titulares de las cédulas de identidad N°V- 3.967.035, 12.959.205, 12.918.554, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°12.870, 86.860 y 112.054 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto, del libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de agosto de 2001, bajo el N° 55, Tomo 168-A-Sgdo; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00002948-2 con domicilio Fiscal domiciliado en el Distrito Metropolitano de Caracas, representación que consta de poder autenticado en fecha 05 de diciembre de 2005, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el N° 49, Tomo 220 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentó Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución n° 161-2007, dictada por el Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo en fecha 27 de abril de 2007 y notificada a nuestro representado el 24 de mayo de 2007, mediante la cual se formula reparo en materia de Impuesto sobre Publicidad Comercial y Tasas por solicitud y renovación de permiso de publicidad comercial interna para los períodos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, se liquidan intereses moratorios y se imponen multas por un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.827.124,00).
El 29 de junio de 2007 la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Area Metropolitana de Caracas recibió el recurso, correspondiendo conocer del recurso al Tribunal Superior Primero y le fue asignado al expediente el N°AP41-U2007-00039.
En fecha nueve (09) de julio de 2007, el precitado Tribunal le dio entrada a dicho recurso. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001. Se libraron boletas al Alcalde y Sindico del Municipio San Diego del estado Carabobo.
El diecisiete (17) de septiembre de 2007 se consignaron las resultas de la Notificación por correo certificado del Alcalde y Sindico del Municipio Sandiego del Estado Carabobo, siendo ésta la última de las notificaciones.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y quedó la causa abierta a pruebas.
En fecha 08 de octubre de 2007 se recibió ante la URDD escrito de Promoción de pruebas de la parte recurrente.
En fecha 01 de noviembre de 2007 se admiten las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 09 de enero de 2008 la representación del Municipio San Diego del estado Carabobo consigna copia certificada del expediente administrativo así como varias ordenanzas de publicidad comercial en dicho Municipio.
En fecha 16 de enero de 2008, la representación de la recurrente presentó Informes.
En fecha 17 de enero de 2008 el Tribunal dijo vistos y la causa entró en etapa de dictar sentencia.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la representación judicial de la accionante diligencia en el expediente solicitando se dicte sentencia.
En fecha 14 de mayo de 2013 el Juez Javier Sánchez Aullon se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de Junio de 2013, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia, señalado como competente a este Tribunal.
En fecha 02 de octubre de 2014 el Juez Pedro Baute Caraballo se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de octubre de 2014 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas declara que ha vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia y ordena remitir el expediente a este Tribunal.
En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente, el Juez Pablo José Solórzano Araujo, se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa en estado de dictar sentencia, una vez transcurriesen los lapsos a que se refieren los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil en relación al allanamiento y la recusación.
En fecha 25 de junio de 2015 este Tribunal dictó un auto dejando constancia que la causa estaba en estado de dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La accionante aduce en su escrito que fue objeto de un reparo según resolución N° DH-RM-903-2006 dictada por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo por concepto de publicidad comercial interna para los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por la cantidad de Bs 975.200,00 por concepto de Tasa de Solicitud y renovación del Permiso de Publicidad Comercial Interna para los citados períodos por la cantidad de Bs 174.450,00, multa por no tener permiso para exhibir la publicidad interna por la cantidad de Bs 1.176.000,00, multa por no poseer el Certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Diego por la cantidad de Bs 1.008.000,00 e intereses moratorios por la cantidad de Bs 492.474,00 para un total de Bs 3.827.124,00. La contribuyente alegó también que interpuso escrito de reconsideración contra la señalada resolución, el cual fue decidido sin lugar mediante Resolución N° DH-RRR-001-2007, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego en fecha 11 de enero de 2007, frente a lo cual interpuso Recurso Jerárquico que también fue declarado Sin Lugar mediante Resolución N°161-2007 dictada por el Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo el 27 de abril de 2007, notificada a la recurrente en fecha 24 de mayo de 2007.
La contribuyente, en su escrito recursivo, acerca de los actos impugnados, alega un vicio en el elemento subjetivo por incompetencia del funcionario que levantó el Acta Fiscal así:
“…De los actos que conforman la actuación administrativa se evidencia que la Administración Tributaria Municipal procedió a formular reparos e imponer multas a nuestro representado con base a el Acta N° DH-ADFA-AHC-WR-259-2006, levantada el 9 de octubre de 2006 por el ciudadano WILMER JOSE ROJAS AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad No.12.280.418, en su supuesto carácter de Fiscal III de la División de Fiscalización y Auditoría del Municipio San Diego del estado Carabobo, mas en la mencionada Acta Fiscal no se indica el acto administrativo en el cual designó al mencionada ciudadano como funcionario de la Administración Tributaria Municipal ni aquel en el cual se le autoriza a realizar el procedimiento de fiscalización a nuestro representado en materia de Impuesto a la Publicidad Comercial para los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006…”.
La recurrente en cuanto al citado alegato trae a colación lo dispuesto por los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario 2001
Asimismo, la representación del contribuyente alega una errónea interpretación de la base legal aplicable y la improcedencia de los montos determinados por concepto de Tasa de solicitud y renovación del permiso de publicidad en la forma siguiente:
“…En el presente caso, la Administración Tributaria Municipal determina un monto a pagar de Bs 175.450,00 por concepto de Tasa de Solicitud y Renovación del Permiso de Publicidad Comercial para los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 15.- “La inscripción en el Registro de Publicidad, deberá renovarse el primer mes de cada año, y en cada oportunidad, causará una tasa equivalente a 1.5 unidad tributaria (sic) vigente en la respectiva oportunidad”
El citado artículo se encuentra ubicado dentro del capítulo II de la mencionada Ordenanza, referido a “Las Empresas de Publicidad”, cuyos artículos (11 al 17) regulan exclusivamente la relación jurídica existente entre el Municipio y las empresas de publicidad, he aquí la importancia del concepto de “empresa de publicidad” para determinar si nuestro representado se encuentra sujeto a la referida obligación...”.

Trae a colación lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de dicha Ordenanza referente a que se entiende por empresa de publicidad comercial.

Continúa denunciando supuestos vicios de la recurrida y alega la improcedencia de los montos determinados por concepto de impuestos de Publicidad Comercial en los términos siguientes:
“En el acto administrativo recurrido, la Administración Tributaria Municipal determina un supuesto monto a pagar por concepto de Impuestos de Publicidad Comercial Interna para los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 por la cantidad de Bs 975.200,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ordenanza de Publicidad del Municipio San Diego del estado Carabobo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 67.- “ La publicidad comercial que se encuentre ubicada en el interior de los locales comerciales, industrias o empresas, ya sean avisos, carteles, banderas, banderolas, banderines, habladores, afiches, volantes, folletos, cupones, exhibidores, o resaltadores, así como cualquier otro medio publicitario que indique remates, ofertas de productos, liquidaciones o rebajas, cancelarán 8 U.T.(…)
De la lectura del artículo anteriormente citado se puede deducir que la materia gravada en el texto de la norma son los remates, ofertas de productos, liquidaciones o rebajas expuestas en cualquier medio publicitario en el interior de los locales comerciales, industrias o empresas. …. Omissis…
Sin embargo el resto del material distribuido en las agencias Bancarias no se encuentra gravado con el Impuesto a la Publicidad Comercial, pues busca informar al cliente sobre recaudos, horarios, puntos de atención, teléfonos y direcciones del BANCO DE VENEZUELA, así como también sobre los productos y servicios ofrecidos a nuestros clientes, sin indicar ninguna clase de remates, ofertas de productos, liquidaciones o rebajas. En efecto la promoción y publicidad para la captación de nuevos clientes es realizada por nuestro representado a través de medios televisivos, radiales y prensa escrita….”

La accionante concluye este punto citando el artículo 201 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal.

También aduce la recurrente la improcedencia de la multa de Bs 1.176.000,00 impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio San Diego del estado Carabobo, por no tener permiso para exhibir Publicidad Comercial Interna y lo hace así:

“…Ahora bien, visto que las obligaciones tributarias principales exigidas mediante la Resolución impugnada con motivo del supuesto ejercicio de publicidad comercial interna, son improcedentes, conforme a lo argumentado a lo largo del presente escrito, es evidente que la sanción aplicada por supuestamente no tener la correspondiente autorización es igualmente improcedente, como accesorio que es de las referidas obligaciones principales…”

Alega también la contribuyente la existencia de un error de derecho excusable que operaría como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria respecto a nuestro representado, en relación con la multa impuesta por no tener permiso para exhibir publicidad comercial interna invocando el artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001 y expresando lo siguiente:
“… Al analizar la aplicabilidad de la circunstancia eximente alegada por nuestro representado en esta oportunidad, resulta esencial considerar la siguiente premisa: el error de derecho al que se refiere el Código Orgánico Tributario como causa que excluye la responsabilidad penal tributaria está vinculado con la interpretación de las normas de naturaleza impositiva (extrapenales) supuestamente infringidas por el contribuyente, y no con la apreciación de las características del tipo sancionatorio que contempla el castigo aplicado. Estamos refiriéndonos, entonces, al “error de derecho extrapenal”, que es el anejo a la norma tributaria material cuya transgresión da lugar a que se aplique el tipo sancionatorio. Es a este último, repetimos, al que alude el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 2001...”

Denuncia igualmente la recurrente la falta de aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria respecto a la multa aplicada a nuestro representado por no tener permiso para exhibir publicidad comercial interna, así

“…existen atenuantes a favor de nuestro representado, lo que hace factible rebaja de la misma a su término mínimo de veinte Unidades Tributarias (20 U.T), ya que en el presente caso hubo (i) ausencia de intención dolosa o defraudación, (ii) no comisión por parte de nuestro representado de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación, y (iii) colaboración prestada a la fiscalización…”

Denuncia la improcedencia de la multa por la cantidad de Bs 1.008.000,00 impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario , por no poseer el certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos alegando que:
“…el Fiscal actuante declara que nuestro representado efectivamente suministró el certificado de conformidad N° 913-99 emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio, mas añada, que dicho certificado tenía como fecha vencimiento el 15 de abril de 2000.
Ahora bien, en la Ordenanza del Régimen de Tasas por los Servicios no Emergentes Prestados por el Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo no se prevé la renovación anual o período de vigencia del referido certificado, por lo que tal exigencia carece de toda base legal…”

Cita al respecto lo dispuesto por el artículo 107 del Código Orgánico Tributario 2001 y dice que el permiso de bomberos es una autorización administrativa que no tiene carácter tributario por lo que no podría aplicarse la sanción contemplada en el citado artículo.

Por último la accionante aduce la improcedencia de los intereses moratorios.

-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA

La Administración Tributaria, en su Escrito de fecha 09 de enero de 2008 se limitó a producir el expediente administrativo y otras probanzas sin emitir alegato alguno en contra de los argumentos de la recurrente.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Poder otorgado en fecha 26 de junio de 2007, ante Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el N° 49, Tomo 220 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de la Resolución N° 1621-2007 de fecha 27 de abril de 2007 y notificada el 24 de mayo de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de la Resolución DH-RRR-001-2007 11 enero de 2007 y notificada el 22 de enero de 2007,, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de la Resolución DH-RM-903-2006 09 octubre de 2006 y notificada el 18 del mismo mes y año, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de la Resolución DH-ADFA-AHCC-WR-259-2006 de fecha 09 de octubre de 2006, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia del comprobante de Inscripción en el Registro de Información Fiscal del Banco de Venezuela. la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia simple del folleto sobre las tarjetas de Crédito del Banco de Venezuela, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Copia simple del folleto sobre el mecanismo de atención al cliente dentro de la Agencia bancaria, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Copia simple del folleto sobre las tarjetas de Crédito del Banco de Venezuela, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
10. En la etapa probatoria la recurrente promovió la exhibición del expediente administrativo por parte de la administración Tributaria Municipal.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Poder apud acta otorgado por el Sindico del Municipio San Diego a los abogados Gustavo Rodríguez, Yudi Isaacs de Laya y Haydee Araujo Matos, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia certificada del expediente administrativo el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. La representación judicial del Municipio San Diego promueve copias certificadas de distintas Ordenanzas que rigen en dicho Municipio, sobre las cuales no es necesario pronunciarse acerca de su valoración, de acuerdo al principio iura novit curia.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

-PUNTO PREVIO-

Se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, Primero la validez de la Resolución de la Resolución N° 1621-2007 de fecha 27 de abril de 2007 y notificada el 24 de mayo de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo; Segundo, establecer si el funcionario que levantó el acta fiscal era competente para ello, Tercero la procedencia o no de los montos determinados por concepto de tasa de solicitud y renovación de permiso de publicidad, Cuarto la procedencia o no de los montos determinados por concepto de impuestos de publicidad comercial interna; Quinto la procedencia o no de la multa por no tener permiso para exhibir publicidad comercial interna; Sexto, en caso de resultar procedentes los conceptos anteriores, determinar si es aplicable lo establecido en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001 respecto del error excusable de derecho; Séptimo, igualmente en caso de resultar procedentes los conceptos anteriores, determinar si son aplicables la rebaja de la sanción debido a circunstancias atenuantes, Octavo, determinar si es procedente o no la multa impuesta por no poseer el certificado del Cuerpo de Bomberos y Noveno, establecer si es procedente el cobro de intereses moratorios.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar denuncia la recurrente la incompetencia del Funcionario Wilmer José Rojas Aguiar; según la accionante en el Acta N° DH-ADFA-AHC-WR-259-2006, levantada el 9 de octubre de 2006 por el ciudadano WILMER JOSE ROJAS AGUIAR, titular de la Cédula de Identidad No.12.280.418, en su supuesto carácter de Fiscal III de la División de Fiscalización y Auditoría del Municipio San Diego del estado Carabobo, no se indica el acto administrativo en el cual designó al mencionada ciudadano como funcionario de la Administración Tributaria Municipal ni aquel en el cual se le autoriza a realizar el procedimiento de fiscalización a su representado en materia de Impuesto a la Publicidad Comercial para los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; ahora bien, para resolver este asunto se hace necesario analizar la normativa aplicable que en este caso nos remite al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que se refiere a lo que debe contener un Acto Administrativo para que sea válido, el numeral 7 de dicho artículo en cuanto al elemento subjetivo que suscribe el acto establece lo siguiente:

“Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.”.

Por otra parte el artículo 19 numeral 4 de la misma Ley resuelve cuándo serán absolutamente nulos los actos de la Administración por falta de competencia del funcionario así:
“Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Dicho lo anterior corresponde analizar el acta impugnada la cual textualmente dice:
“…Wilmer José Rojas Aguiar, CI. V-1|2.280.418 Fiscal (es) III de la División de Fiscalización y Auditoría, según nombramiento (s) de fecha 24-10-2005…”

De lo anterior se desprende que el funcionario actuante estaba plenamente identificado así como la titularidad con la que actuó, no obstante pudo constatar quien decide que al folio ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza de este expediente la Autorización N° DH-ADFA-WR-192-2006, la cual fue valorada por cuanto forma parte del expediente administrativo y de la cual se desprende la autorización para que el funcionario Wilmer Rojas entre otros funcionarios pueda Fiscalizar la contabilidad, facturas, comprobantes y los documentos relacionados con la determinación de todos los tributos Municipales causados en y desde la jurisdicción del Municipio San Diego, también se evidencia que el BANCO DE VENEZUELA fue notificado de dicha autorización en fecha 21 de septiembre de 2006, es decir con anterioridad al levantamiento del acta impugnada, razón por la cual considera este Juzgador que el Funcionario actuante estaba plenamente identificado y facultado para realizar el acto, y el contribuyente estaba debidamente notificado, en consecuencia no debe prosperar la denuncia de incompetencia del funcionario y así se decide.

Luego con respecto a la procedencia o no de de los montos determinados por concepto de tasa de solicitud y renovación de permiso de publicidad, la accionante aduce que
“…En el presente caso, la Administración Tributaria Municipal determina un monto a pagar de Bs 175.450,00 por concepto de Tasa de Solicitud y Renovación del Permiso de Publicidad Comercial para los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 15.- “La inscripción en el Registro de Publicidad, deberá renovarse el primer mes de cada año, y en cada oportunidad, causará una tasa equivalente a 1.5 unidad tributaria (sic) vigente en la respectiva oportunidad”
El citado artículo se encuentra ubicado dentro del capítulo II de la mencionada Ordenanza, referido a “Las Empresas de Publicidad”, cuyos artículos (11 al 17) regulan exclusivamente la relación jurídica existente entre el Municipio y las empresas de publicidad, he aquí la importancia del concepto de “empresa de publicidad” para determinar si nuestro representado se encuentra sujeto a la referida obligación...”.

Corresponde entonces a este Tribunal analizar si la contribuyente y su actividad efectivamente encuadran dentro del supuesto de hecho de la norma Tributaria, para lo cual se hace necesario analizar en primer lugar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y lo que ella establece en materia de propaganda y publicidad comercial, entonces tenemos que el artículo 202 dispone lo siguiente:

“El impuesto sobre propaganda y publicidad comercial grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.”

El artículo 203 de la citada Ley preceptúa lo siguiente:

“A los efectos de este Tributo, se entiende por propaganda comercial o publicidad todo aviso, anuncio o imagen dirigido a la llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad específica, con fines comerciales.”.

Luego el artículo 204 del la citada norma estatuye lo siguiente:

“El contribuyente de este Tributo es el anunciante, se entiende por anunciante la persona cuyo producto o actividad se beneficia con la publicidad. Podrán ser nombrados responsables de este Tributo, en carácter de agentes de percepción, las empresas que se encarguen de prestar el servicio de publicidad, los editores o cualquier otro que, en razón de su actividad, participe o haga efectiva la publicidad.”.

Al efecto la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio San Diego vigente para el momento de la fiscalización y reparo establece en ámbito de su aplicación en su artículo 1 lo siguiente:
“La presente Ordenanza tiene por objeto regular la publicidad Comercial o Industrial que sea editada, instalada, transmitida, exhibida o distribuida en el Municipio San Diego.”

El artículo 2 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio San Diego establece lo que para dicha norma se entiende por publicidad comercial y distingue entre publicista y anunciante, así:
“A los efectos de esta Ordenanza se entiende por Publicidad Comercial todo anuncio o mensaje difundido por cualquier medio destinado a divulgar productos, espectáculos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles o similares, con el fin de atraer, de forma directa o indirecta a consumidores, compradores o usuarios de los mismos.
PARAGRAFO UNICO: Se entiende por Publicista toda persona natural o jurídica cuya actividad económica sea la de realizar, promover, ordenar o pagar la publicidad por su cuenta o por cuenta de terceros. Así mismo, se entiende por Anunciante la persona natural o jurídica que de a conocer, promover, informar o divulgar productos, espectáculos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles y similares, bien sea en forma directa o indirecta, o mediante la contratación de estos servicios con terceros.”

Analizada la norma especial que rige la materia así como la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio San Diego y las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la accionante efectivamente era anunciante para los ejercicios que comprendía la fiscalización, es decir, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y realizaba publicidad comercial dentro del Municipio San Diego, independientemente si lo hacía directamente o mediante la contratación de terceros, por lo que es forzoso concluir que efectivamente la recurrente estaba obligada a inscribirse en el registro de Publicidad y renovarlo cada año pagando al efecto la tasa correspondiente, en este caso 1.5 Unidad Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la citada ordenanza, razón por la cual se declara procedente los montos determinados por concepto de tasa de solicitud y renovación de permiso de publicidad determinados por la Administración Tributaria Municipal en la cantidad de Bs 175.450,00 equivalente a siete unidades tributarias (7 UT) por concepto de Tasa de Solicitud y Renovación del Permiso de Publicidad Comercial para los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Así se decide.

Seguidamente pasa el Tribunal a analizar la procedencia o no de los montos determinados por la administración tributaria municipal por concepto de impuestos de publicidad comercial interna para los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 por la cantidad de Bs 975.200,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ordenanza de Publicidad del Municipio San Diego del estado Carabobo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 67.- “ La publicidad comercial que se encuentre ubicada en el interior de los locales comerciales, industrias o empresas, ya sean avisos, carteles, banderas, banderolas, banderines, habladores, afiches, volantes, folletos, cupones, exhibidores, o resaltadores, así como cualquier otro medio publicitario que indique remates, ofertas de productos, liquidaciones o rebajas, cancelarán 8 U.T.…”.

La representación de la recurrente alega que los volantes que exhiben en su agencia buscan “…informar al cliente sobre recaudos, horarios, puntos de atención, teléfonos y direcciones del BANCO DE VENEZUELA, así como también sobre los productos y servicios ofrecidos a nuestros clientes, sin indicar ninguna clase de remates, ofertas de productos, liquidaciones o rebajas…”.

Al respecto la representación judicial de la accionante junto con su escrito de promoción de pruebas produce una copia que no fue impugnada por la administración tributaria municipal por ningún medio de un volante referido a la tarjeta de crédito adicional folio 100 de la primera pieza, con una inscripción evidentemente publicitaria que dice “… deje que sus seres queridos descubran el poder que tienen por dentro” refiriéndose a la tarjeta de crédito adicional que a todas luces es uno de los productos que ofrece un banco, razón por la cual considera quien decide que se ajusta el supuesto de hecho a la norma utilizada por la administración tributaria municipal para establecer los impuestos de publicidad comercial interna y en consecuencia son procedentes los impuestos de publicidad comercial interna para los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 por la cantidad de Bs 975.200,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ordenanza de Publicidad del Municipio San Diego del estado Carabobo. Así se declara.
Seguidamente quien decide pasa a revisar acerca de la procedencia o no de la multa por no tener permiso para exhibir publicidad comercial interna, al respecto la recurrente aduce la improcedencia de la multa de Bs 1.176.000,00 impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del Municipio San Diego del estado Carabobo, por no tener permiso para exhibir Publicidad Comercial Interna, basándose en que las obligaciones tributarias principales exigidas mediante la Resolución impugnada con motivo del supuesto ejercicio de publicidad comercial interna, son improcedentes y por lo tanto la sanción aplicada por supuestamente no tener la correspondiente autorización es igualmente improcedente, como accesorio que es de las referidas obligaciones principales. Ahora bien, al haber confirmado la competencia del funcionario actuante, la procedencia de los montos determinados por concepto de tasa de solicitud y renovación de permiso de publicidad, la procedencia de los montos determinados por la administración tributaria municipal por concepto de impuestos de publicidad comercial interna, automáticamente se tendría que rechazar la denuncia hecha por la recurrente en dichos términos, sinb embargo quien juzga luego de revisar el aservo probatorio observa que no existe prueba alguna de que la accionante haya tenido vigente el permiso o autorización para exhibir publicidad comercial interna, razón por la cual es forzoso confirmar la multa impuesta a la contribuyente BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL por la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo. Así se establece.

La recurrente arguye que lo anterior representa un error excusable de derecho, lo cual la hace acreedora de la eximente de responsabilidad por ilícito tributario, contemplada en el artículo 85, numeral 4º del Código Orgánico Tributario 2001.
El señalado artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 85 ° Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.”

En este punto, es oportuno señalar las disposiciones contenidas en el artículo 5º del Código Orgánico Tributario 2001, a saber:
“Artículo 5° Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.” (Subrayado de este juzgador).

La exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 254, de fecha 17-04-96, caso: Administradora los Sauces, al señalar:

“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar” .


Por tanto, en el caso bajo estudio, mal puede la parte accionante alegar en su propio beneficio una torpeza, toda vez que ello, conforme a los Principios del Derecho, no sería factible ni viable, mucho menos, si la recurrente se limita a plantear la eximente de responsabilidad por error excusable de derecho, de conformidad con el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario; sin probar ningún hecho que sustente tal alegato.

Asimismo, no fue traído a los autos, ni se evidencia del expediente administrativo consignado por la recurrida, que la contribuyente haya formulado al respecto consulta ante la propia administración tributaria; por lo cual, es evidente para quien juzga que la contribuyente incurrió en ilícito tributario al dejar de enterar a la Administración Tributaria Municipal los impuestos por publicidad comercial interna y de obtener la autorización para exhibir la publicidad comercial interna. Así se declara.

En tal sentido, de conformidad a las consideraciones anteriores, BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL no es merecedora de la eximente de responsabilidad, toda vez que no probó nada que le favoreciera, ni existe consulta alguna realizada por el recurrente a la Administración Tributaria que justifique o respalde el error excusable aludido, tal como lo expresa la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1750 del 11 de julio de 2006. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de la recurrente en relación a la falta de aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria respecto a la multa aplicada a nuestro representado por no tener permiso para exhibir publicidad comercial interna, este Tribunal trae a colación lo decidido en caso similar por la Sala Político Administrativa mediante sentencia N°00319 con Ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz de fecha 17 de abril de 2012, expediente2012-0035 caso LUIS MIGUEL LA CORTE contra el SENIAT, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el Tribunal de la causa en la sentencia apelada estableció que las circunstancias atenuantes alegadas por el contribuyente durante el debate procesal resultaban improcedentes, toda vez que las mismas no se encuentran previstas en el Código Orgánico Tributario del año 2001.
En tal sentido, considera pertinente esta Alzada transcribir el artículo 96 del citado Texto Legal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la norma relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la ley”.
En atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala observa que la única causal que coincide con lo solicitado por el recurrente es la descrita en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001. En consecuencia, del examen efectuado a las actas procesales se evidenció que el contribuyente no aportó al procedimiento las declaraciones para que pudiera aplicársele tal atenuante, a los efectos de rebajar la sanción impuesta. Por tal razón, se declaran improcedentes las circunstancias atenuantes invocadas por el contribuyente. Así se decide…”.

En el presente caso no coinciden ninguna de las supuestas atenuantes alegadas por la accionante con las establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis y en todo caso tampoco aporto prueba alguna al proceso de que se cumplió con dichas circunstancias que le hicieran merecedora de la rebaja de las sanciones impuestas, razón por la cual se declaran improcedentes las circunstancias atenuantes aducidas por la recurrente. Así se decide.

Luego la accionante denuncia la improcedencia de la multa por la cantidad de Bs 1.008.000,00 impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario , por no poseer el certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos alegando que:

“…el Fiscal actuante declara que nuestro representado efectivamente suministró el certificado de conformidad N° 913-99 emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio, mas añada, que dicho certificado tenía como fecha vencimiento el 15 de abril de 2000.
Ahora bien, en la Ordenanza del Régimen de Tasas por los Servicios no Emergentes Prestados por el Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo no se prevé la renovación anual o período de vigencia del referido certificado, por lo que tal exigencia carece de toda base legal…”

Cita al respecto lo dispuesto por el artículo 107 del Código Orgánico Tributario 2001 y dice que el permiso de bomberos es una autorización administrativa que no tiene carácter tributario por lo que no podría aplicarse la sanción contemplada en el citado artículo.
Con relación a este punto quien decide pudo constatar del Acta N° DH-ADFA-AHC-WR-259-2006 de fecha 09 de octubre de 2006, folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza, la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto fue producía por la propia recurrente y no fue objeto de impugnación alguna, que BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó “…d) Certificado de conformidad N°913-99 emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio con fecha de vencimiento 15-04-00, lo cual demuestra en primer lugar que dicho certificado de conformidad se encontraba vencido; no existe prueba alguna en las actas que conforman este expediente que la contribuyente haya consignado con posterioridad el precitado certificado vigente.

La Ordenanza del Régimen de Tasas por los Servicios no Emergentes Prestados por el Cuerpo de Bomberos y de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio San Diego, reformada en el mes de Octubre de 2006, es decir con posterioridad a la Resolución impugnada incorporó cuatro artículos entre los cuales se encuentra el artículo 19 que dice:

“Se incrementará sus montos en un treinta por ciento 30% del costo del permiso por su renovación a destiempo y en el caso de tener varios años deberá cancelar la tasa correspondiente a cada año que dejó de renovar, más el recargo aquí previsto.”(Negrillas del Tribunal).

Es evidente en primer lugar que dichas normas al establecer Tasas que son definitivamente tributos, son de carácter Tributarias y en cuanto a la aplicabilidad de dicha norma en el tiempo, no podría aplicarse el incremento del monto de la tasa para los años anteriores a octubre de 2006, pero opina quien decide que esta norma vigente antes de la resolución atacada incorpora el requisito de renovación, lo cual no cumplió la contribuyente, razón por la cual es aplicable lo dispuesto por el artículo 107 del Código Orgánico Tributario 2001, razón por la cual se confirma la multa impuesta. Así se decide.

Por último la accionante aduce la improcedencia de los intereses moratorios. En tal sentido, a los fines de resolver este punto de la controversia este juzgador considera necesario explicar que, según ha sostenido la doctrina, el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario no es otro que un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria.
El concepto jurídico de esta institución ha sido doctrinalmente delimitado de la siguiente manera: “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfrute de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Vid. Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248).
Como corolario, la Jurisprudencia ha señalado que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
Asimismo se ha explicado reiteradamente que el pago a destiempo de la obligación tributaria constituye el hecho generador de la obligación de pagar intereses de mora, pues aun cuando con el pago se extingue la obligación, con los intereses se busca compensar a la República Bolivariana de Venezuela por el tiempo en que el dinero fue dejado de ingresar, de este modo, ha sido enfática al señalar que estos intereses tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
Se advierte en consecuencia, que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.
Es oportuno precisar que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente y se origina por el retardo en su cumplimiento, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
Así, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador, con lo cual el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, origina la obligación de pagar los intereses moratorios, esto debido a que la obligación tributaria es una obligación líquida, por cuanto se trata de cantidades de dinero y exigibles, en razón de que el enteramiento de las retenciones de impuesto al valor agregado tienen una oportunidad legal para su realización, a partir de la cual son exigibles.
En definitiva, cabe destacar que del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que la mora deriva de la no ejecución de la obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo que éstos se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en la Ley, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos. Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.
Así pues, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis la procedencia de la mora tributaria surgida durante los períodos regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación, los intereses moratorios comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, así se declara.
Por lo tanto, quien decide considera que la Administración Tributaria puede, además de imponer la sanción prevista en el artículo 108 de la Ordenanza de Publicidad Comercial del municipio San Diego por haber dejado de pagar en su oportunidad por la Publicidad Comercial Interna para los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, puede liquidar los intereses moratorios previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, pues con tal proceder, no viola disposición constitucional ni legal alguna, por el contrario, tal actuar de la Administración se ajusta plenamente a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Luego Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU, ANTONIO PLANCHART MENDOZA y JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, titulares de las cédulas de identidad N°V- 3.967.035, 12.959.205, 12.918.554, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°12.870, 86.860 y 112.054, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto, del libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de agosto de 2001, bajo el N° 55, Tomo 168-A-Sgdo; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00002948-2 con domicilio Fiscal domiciliado en el Distrito Metropolitano de Caracas, representación que consta de poder autenticado en fecha 05 de diciembre de 2005, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el N° 49, Tomo 220 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la Resolución N° 161-2007, dictada por el Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo en fecha 27 de abril de 2007 y notificada a nuestro representado el 24 de mayo de 2007, mediante la cual se formula reparo en materia de Impuesto sobre Publicidad Comercial y Tasas por solicitud y renovación de permiso de publicidad comercial interna, multa por no poseer certificado de conformidad de Bomberos vigente e intereses para los períodos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, se liquidan intereses moratorios y se imponen multas por un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.827.124,00).
2.- Se declara firme en todas sus partes la Resolución N° 161-2007, dictada por el Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo en fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual se formula reparo en materia de Impuesto sobre Publicidad Comercial y Tasas por solicitud y renovación de permiso de publicidad comercial interna, multa por no poseer certificado de conformidad de Bomberos vigente e intereses para los períodos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.827.124,00), en consecuencia se ordena a la Administración Tributaria municipal realizar de nuevo el cálculo y librar nuevas planillas de acuerdo con el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en que quede firme la presente decisión, o la que estuviere vigente para el momento del pago definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
3. De conformidad con las Sentencias de la Sala Constitucional Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), no hay condenatoria en Costas por tratarse la sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL de una empresa del Estado, según Decreto Nº 6.850 del 04 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.234, del 04 de agosto de 2009, la cual desarrolla una actividad de servicio público y de interés general.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo con copia certificada de la decisión de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, visto que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, notifíquese al Procurador General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente dos (2) días de término de distancia de conformidad con los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión; dejando a salvo las prerrogativas para el caso de condenatorias en juicios a la República, previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables a la recurrente de autos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino
Exp. N° 3241
PJSA/PS/yc