REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 02 de octubre de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3271
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3367
En fecha 07 de diciembre de 2011, la ciudadana Sarina Sergi Guevara, titular de la cédula de identidad número V-5.626.047, actuando en su carácter de directora gerente de DISTRIBUIDORA BONANZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 01 de abril de 1996, bajo el N° 84, Tomo 749-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30336774-7, con domicilio fiscal en la avenida Universidad, N° 11-B, zona El Limón, Maracay estado Aragua, asistido por el Licenciado José Marcelino Martínez, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo, bajo el C.P.C. Nº 8.438, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-2014-000029-129 del 29 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 04 de febrero de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente bajo el N° 3271. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 12 de marzo de 2015 el ciudadano Alguacil hace costar la consignación de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo al SENIAT.
El 18 de marzo de 2015 el ciudadano Alguacil hace costar la consignación de la notificación ordenadas en la entrada correspondiente al representante del Ministerio Publico.
El 09 de abril de 2015 se recibió oficio Nº 140-2015 procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde hace constar las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo en este caso al Contralor y Procurador General de la República.
El 25 de septiembre de 2015 se recibió oficio Nº 827-2015 procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde hace constar la última de la notificación ordenadas en la entrada correspondiendo en este caso la del Contribuyente.
Este tribunal deja constancia que una vez que constó en autos la notificación en este caso la del Contribuyente, se considera que a partir de ese momento esta a derecho y comenzaron a computarse los cinco (05) días de despacho siguiente, una vez vencido dicho lapso y ya constando la consignación de la última de las notificaciones libradas en el auto de entrada, se procede a su admisión o inadmision y posterior sustanciación del recurso al quinto (5°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario vigente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
El numeral 3 del artículo 273, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
(…)
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” (Subrayado del Tribunal).
De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la contribuyente, tal y como se evidencia en el escrito del recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario que corre inserto en el folio dos (02) del presente expediente, cuando el recurrente se presenta como Directora de la contribuyente y no es asistido por un Abogado considerando que ella por si sola no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Igualmente se observa que se hace asistir por el ciudadano de nombre José Marcelino Martínez P., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo, bajo el C.P.C. Nº 8.438, de profesión Contador Publico.
Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma los artículo de la Ley de Abogados determina:
“Articulo3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrá comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Articulo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, una vez revisado el escrito recursivo, conjuntamente con sus anexos, y analizando las normas respectivas, arriba transcritas, este órgano jurisdiccional observa que no existe prueba alguna que la recurrente al momento de interponer el Recurso Jerárquico haya estado asistido de abogado. Aun mas siendo el caso como el de marras, que el contribuyente se hizo asistir por un contador público profesional afín en materia tributario al momento de interponer el Recurso Jerárquico, era imperioso que luego de estar a derecho en esta fase jurisdiccional debió ratificar haciéndose asistir de abogado y no lo hizo.
Por las razones antes expuestas, en virtud de que el recurrente del caso de marras, no está asistido por un abogado tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara; INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, el Licenciado José Marcelino Martínez, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Carabobo, bajo el C.P.C. Nº 8.438, asistiendo a la ciudadana Sarina Sergi Guevara, en su carácter de directora de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA BONANZA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-2014-000029-129 del 29 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
Exp. N° 3271
PJSA/ps/jt
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