REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 23 de octubre de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3224

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3397
El 20 de septiembre de 2013, el ciudadano Carlos Rincones, titular de la cédula de identidad número V-4.129.690, en su carácter de representante de COMERCIAL MEGA XING, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 08 de abril de 2011, bajo el n° 12, Tomo 52-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-31356549-0, con domicilio fiscal en la avenida Padre Begeretti, C/C, Avenida Lisandro Alvarado, Centro Comercial Torinoco, Local Nº 3 y 4, Sector Candelaria, municipio Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la resolución numero SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000197-51 de fecha 05 de mayo de 2014 emanado de este organismo, la cual decidió Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2330/2013-00938 de fecha 25 de junio de 2013.
El 28 de julio de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente bajo el N° 3224 ordenándose notificar al contribuyente.
El 15 de enero de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente, de igual forma como auto complementario al emitido en fecha 28 de julio de 2014 se ordenó librar las notificaciones de ley correspondientes a la entrada conforme lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 09 de marzo de 2015 el ciudadano Alguacil hace costar la consignación de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo al SENIAT y al representante del Ministerio Público.
El 15 de mayo de 2015 se recibió oficio Nº 6493-2015 procedente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde hace constar las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo en este caso al Contralor y Procurador General de la República.
El 18 de septiembre de 2015 el ciudadano Alguacil hace costar la última de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo a la contribuyente.
Este tribunal deja constancia que una vez que constó en autos la última notificación, en este caso del Contribuyente se considera que el mismo se encuentra a derecho, por lo tanto se procede a la admisión o inadmision del recurso y posterior sustanciación al quinto (5°) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en los artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario vigente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

El numeral 3 del artículo 273, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
(…)
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” (Subrayado del Tribunal).


De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la contribuyente, tal y como se evidencia en el escrito del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario que corre inserto en el folio cinco (05) del presente expediente, cuando el accionante se presenta como Representante del contribuyente y no es asistido por un Abogado considerando que por si solo no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio, a pesar de que el mismo inicia la acción en base a poder otorgado ante la notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 05 de septiembre de 2013 en el cual le es otorgado la facultad de representar y defender los intereses del recurrente ante organismos administrativos como el Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo el mismo no posee la aptitud requerida para obtener esta cualidad ante este órgano jurisdiccional.
Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De igual forma los artículo de la Ley de Abogados determina:
“Articulo3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrá comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Articulo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, una vez revisado el escrito recursivo, conjuntamente con sus anexos, y analizando las normas respectivas, arriba transcritas, este órgano jurisdiccional observa que no existe prueba alguna que la recurrente al momento de interponer el Recurso Jerárquico haya estado asistido de abogado. Aun mas siendo el caso que el contribuyente actuó bajo representación de un contador público profesional afín en materia tributario al momento de interponer el Recurso Jerárquico, sin embargo era imperioso que luego de estar a derecho en esta fase jurisdiccional ratificar el recurso haciéndose asistir de abogado y no lo hizo.
Por las razones antes expuestas, en virtud de que el recurrente del caso de marras, no está asistido por un abogado tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara; INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, el ciudadano Carlos Rincones, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.129.690, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 27.206 en el carácter de Representante de la Sociedad de Comercio COMERCIAL MEGA XING, C. contra el acto administrativo contenido en la resolución numero SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014-000197-51 de fecha 05 de mayo de 2014 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)., la cual decidió Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2330/2013-00938 de fecha 25 de junio de 2013. Así decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.
Exp. N° 3224
PJSA/ps/ma