REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 28 de octubre de 2015
205° y 156º
EXPEDIENTE Nº 3337
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3407
El 06 de julio de 2015 el abogado Víctor Rivas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 48.991, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES CARABOBO C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Primero del estado Carabobo bajo el número 36, Tomo 4-A 314 de fecha 17 de enero de 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-075092767 e inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo número Patronal C-18554806, con domicilio procesal en el Callejón Principal vía Puerto Cabello, casa S/N, municipio Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario, contra la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones número OAVAL-D-DGF-2015-000886 del 21 de mayo de 2015, emanada de la de Oficina Administrativa de Valencia adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
El 09 de julio de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3337. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Oficina Administrativa de Valencia adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente.
El 10 de agosto de 2015 mediante diligencia suscrita por la ciudadana Gloria López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.311, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual solicitó la declinatoria de la competencia del presente expediente, en virtud que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los competentes de conocer los procedimientos referentes a sanciones de acuerdo a la sentencia emanada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2014 y sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2015.
El 14 de agosto de 2015 el apoderado de la contribuyente suficientemente identificado en autos presentó escrito oponiéndose a la pretensión argumentada por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) anteriormente mencionada.
-II-
ALEGATOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
La apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ya identificada en autos, mediante diligencia solicitó la declinatoria de competencia del presente procedimiento en virtud que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los competentes de conocer de las sanciones impuesta por el referido Instituto de acuerdo a la sentencia emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2014 caso Servicios Generales de mantenimiento Segema C.A vs Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao del IVSS y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2015, siendo consignadas copias simples de las misma.
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El apoderado judicial del recurrente anteriormente mencionado, en su escrito de oposición a la pretensión argumentada por la apodera del IVSS trajo a colación la sentencia numero 2013-0750 del 02 de mayo de 2013 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, caso Servicios Generales de mantenimiento Segema C.A vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo del Región Capital, planteando un conflicto negativo de competencia; afirmando el representante judicial de la recurrente que de acuerdo al planteamiento efectuado por la mencionada Corte, la presente causa deriva de contribuciones especiales del Seguro Social Obligatorio, denominadas también contribuciones parafiscales, reguladas en el artículo 133 de la Carta Magna. Argumentando, además la evidencia que al tratarse de tributos, el conocimiento es competencia exclusiva de los Tribunales Contencioso Tributario, según lo previsto en los artículos 1 y 336 del Código Orgánico Tributario vigente y de acuerdo al artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Seguro Social el cual establece que la recaudación de contribuciones parafiscales son de competencia de los Tribunales Contencioso Tributario, descartando la actuación de las Cortes en lo Contencioso Administrativo en la materia.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
En este estado, considerando que la competencia es de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El principio del debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales se encuentran consagrados en los ordinales primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2.- (Omissis)…
3.- (Omissis)…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establece en sus artículos 28 y 60, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula.”
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Omissis)...”
En ese orden, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones número OAVAL-D-DGF-2015-000886 del 21 de mayo de 2015, emanada de la de Oficina Administrativa de Valencia adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la Administración Tributaria, la cual consiste en que se declare la incompetencia, para conocer del presente asunto ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, vista la sentencia emanada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2014 y el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2015; este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en el acto impugnado la Administración decide lo siguiente:
“…1. INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Mediante Providencia Administrativa, identificada con las siglas DGF-DFROCC-PA-2015-000886, de fecha 18 de Mayo de 2015, se autorizó, a ZULAY MARIA HERNANDEZ MARMOL titular de la cédula de identidad número V.- 12.960.939, para llevar a cabo el procedimiento de verificación contenido en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, a los fines de constatar el oportuno cumplimiento de las Obligaciones ante el IVSS, por parte del empleador: INVERSIONES CARABOBO, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) Número: J075092767, e inscrito en el IVSS, bajo el Número Patronal: C18554806, establecidas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento General, entre ellas: Haberse inscrito oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haber informado si fuere el caso sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena; de igual modo, verificar del periodo comprendido desde el mes de Febrero de 2015 hasta Abril 2015, si el citado empleador, cumplió con la obligación de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo y el deber de comunicar al Instituto el despido o retiro dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en el se produzca tal hecho. En atención a ello, el Servidor Público, antes identificado, en fecha 20 DE MAYO DE 2015, levantó en el domicilio del aludido empleador, Acta de Inicio de Procedimiento, distinguida con el Nº: DGF-DFROCC-AIP-2015-000886, Acta de Requerimiento de Documentos, signada con el Nº: DGF-DFROCC-ARD-2015-000886, a través de la cual se le requirió al prenombrado empleador la información necesaria para llevar a cabo la verificación ordenada por el IVSS, levantándose en esa misma oportunidad Acta de Recepción de Documentos, identificada con las siglas Nº: DGF-DFROCC-AR-2015-000886 y Acta de Hacer Constar, señalada con la nomenclatura Nº: DGF-DFROCC-AHC-2015-000886, instrumentos a través de los cuales, se dejó constancia de los aspectos determinados durante la consecución del inferido procedimiento.
2. REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
De la revisión realizada a la documentos presentados por el empleador: INVERSIONES CARABOBO, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) Número: J075092767 e inscrito en el IVSS, bajo el Número Patronal: C18554806, mediante el Acta de Recepción de Documentos, identificada con las siglas Nº: DGF-DFROCC-AR-2015-000886 y la arrojada por los reportes de movimientos efectuados por la citada empresa a través del Sistema de Gestión y Autoliquidación de empresa que maneja el IVSS, se constataron los siguientes aspectos:
2.1. El empleador NO cumplió con la obligación de inscribir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo a los siguientes trabajadores:
CUADRO DEMOSTRATIVO DE INGRESOS
Nº NOMBRE
Y APELIIDO CÉDULA DE IDENTIDAD FECHA DE INGRESO PARTICIPACIÓN DEL INGRESO-TRANSACCIÓN TIUNA CONDICIÓN
DE LA PARTICIPACÍON
1 COLMENARES OSCAR RAMON V-7.055.660 01/04/2015 05/05/2015 EXTEMPORÀNEA
2 CASTRO ROSA DEL VALLE V-8.644.017 01/01/2012 15/01/2012 EXTEMPORÀNEA
3 OJEDA ZULEIKA ALBERTINA V-9.449.725 01/12/2014 08/02/2015 EXTEMPORÀNEA
4 SANCHEZ OLIVEROS RAMON ALEJANDRO V- 9.831.709 01/08/2014 10/08/2014 EXTEMPORÀNEA
5 ACOSTA GUILLEN ROSIO JOSEFINA V- 11.348.709 21/08/2014 01/09/2014 EXTEMPORÀNEA
6 MORA ROA GISELA COROMOTO V-11.525.793 01/02/2015 23/02/2015 EXTEMPORÀNEA
7 SALAZAR ELIZABETH V- 11.808.573 01/10/2014 31/10/2014 EXTEMPORÀNEA
8 LEON SANCHEZ EDDYH COROMOTO V- 12.105.183 01/03/2015 06/04/2015 EXTEMPORÀNEA
9 BESSIO GUERRA YENNIT YASMIN V- 12.423.685 01/10/2014 31/10/2014 EXTEMPORÀNEA
10 GUITERREZ NEGRETTE SAYNE FRANCESCA V- 16.016.327 16/04/2015 05/05/2015 EXTEMPORÀNEA
11 SANCHEZ PEREZ LILLIBET ANLLY V- 16.453.141 12/08/2014 20/10/2014 EXTEMPORÀNEA
12 ACEITUNO PACHECO EDUARDO RAMON V- 19.955.225 01/08/2014 10/08/2014 EXTEMPORÀNEA
13 ACOSTA LOPEZ ESMAIDA DEL CARMEN V- 22.223.456 16/04/2015 05/05/2015 EXTEMPORÀNEA
14 RODRIGUEZ PARRA JOSE ANTONIO
V- 24.499.499 16/04/2015 05/05/2015 EXTEMPORÀNEA
15 CAMPERO PEREZ MARBELYS CAROLINA V- 25.674.647 01/06/2014 10/07/2014 EXTEMPORÀNEA
De lo anterior se desprende que el aludido empleador no cumplió con la obligación de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días hábiles siguiente al de su ingreso al trabajo, contenida en el artículo 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, incurriendo con su conducta en la Infracción Grave, contenida en el numeral 3 literal B del artículo 86 de la Ley de Seguro Social, el cual señala: “La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo” siendo procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 87 numeral 2 ejusdem, equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) por cada uno de los trabajadores afectados.
2.2. Se constató, mediante el Acta de Recepción de Documento, identificada con el Nº: DGF-DFROCC-AR-2015-000886 y Acta de Hacer Constar, distinguida con el Nº: DGF-DFROCC-AHC-2015-000886, ambas de fecha 20 de Mayo de 2015, que el empleador: INVERSIONES CARABOBO, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Número: J075092767 e inscrito en el IVSS, bajo el Número Patronal: C18554806, OBSTACULIZÓ la labor de verificación ordenada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no suministrar, al Servidor Público Actuante, toda la documentación solicitada a través del Acta de Requerimiento de Documentos, signada con el DGF-DFROCC-ARD-2015-000886.
De lo anterior se desprende, que el aludido empleador impidió u obstaculizó la labor de verificación ordenada por el IVSS, incurriendo con su conducta en la Infracción Muy Grave, contenida en el numeral 2 literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, el cual señala: “Impedir las fiscalización que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando el acceso a la empresa, establecimiento, explotación o faena u obstaculización la labor de los órganos competentes.” (Subrayado y resaltado nuestro), siendo procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 87 numeral 3 ejusdem, equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T).
3. IMPOSICIÓN Y CÁLCULO DE SANCIONES
Cumplidas las fases del procedimiento y visto que los hechos mencionados anteriormente constituyen el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento General, que atentan contra el derecho a la seguridad social de los trabajadores antes identificados, esta Oficina Administrativa de Valencia del IVSS, procede a imponer las siguientes sanciones:
3.1 . Por incurrir en una Infracción Grave, contenida en el numeral 3 del literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 2 ejusdem, se impone malta equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (750 U.T), cada una a razón del valor previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa, para un total de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 98.450,00) de acuerdo al siguiente detalle:
CALCULOS/ SANCIÓN
Nº NOMBRE
Y APELIIDO CÉDULA DE IDENTIDAD SANCIÓN U.T. S/ ART. 87 NUM. 2 VALOR UNIDAD TRIBUTARIA IMPORTE SANCIÓN
1 COLMENARES OSCAR RAMON V-7.055.660 50 U.T. 150,00 7.500,00
2 CASTRO ROSA DEL VALLE V-8.644.017 50 U.T. 76,00 3.8000,00
3 OJEDA ZULEIKA ALBERTINA V-9.449.725 50 U.T. 127,00 6.350,00
4 SANCHEZ OLIVEROS RAMON ALEJANDRO V- 9.831.709 50 U.T. 127,00 6.350,00
5 ACOSTA GUILLEN ROSIO JOSEFINA V- 11.348.709 50 U.T. 127,00 6.350,00
6 MORA ROA GISELA COROMOTO V-11.525.793 50 U.T. 127,00 6.350,00
7 SALAZAR ELIZABETH V- 11.808.573 50 U.T. 127,00 6.350,00
8 LEON SANCHEZ EDDYH COROMOTO V- 12.105.183 50 U.T. 150,00 7.500,00
9 BESSIO GUERRA YENNIT YASMIN V- 12.423.685 50 U.T. 127,00 6.350,00
10 GUITERREZ NEGRETTE SAYNE FRANCESCA V- 16.016.327 50 U.T. 150,00 7.500,00
11 SANCHEZ PEREZ LILLIBET ANLLY V- 16.453.141 50 U.T. 127,00 6.350,00
12 ACEITUNO PACHECO EDUARDO RAMON V- 19.955.225 50 U.T. 127,00 6.350,00
13 ACOSTA LOPEZ ESMAIDA DEL CARMEN V- 22.223.456 50 U.T. 150,00 7.500,00
14 RODRIGUEZ PARRA JOSE ANTONIO V- 24.499.499 50 U.T. 150,00 7.500,00
15 CAMPERO PEREZ MARBELYS CAROLINA V- 25.674.647 50 U.T. 127,00 6.350,00
TOTAL UT 750 U.T. TOTAL Bs. 98.450,00
3.2. Por incurrir en una Infracción Grave, contenida en el numeral 2 del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 3 ejusdem, se impone malta equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), cada una a razón del valor previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa, en el presente caso, la cantidad de Bs 150,00, para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00).
4. EMPLAZMIENTO AL EMPLEADOR
En consecuencia, se emplaza al empleador: INVERSIONES CARABOBO, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) Número: J075092767 e inscrito en el IVSS, bajo el Número Patronal: C18554806, para dentro de del plazo Quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente Decisión de Multa, proceda a pagar al Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (IVSS) la cantidad de:
MONTO TOTAL DE LA MULTA Bs. 113.450,00
Cantidad: CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS
(Subrayado y Negrillas de la Administración Tributaria).
Del contenido del acto impugnado antes transcrito se deduce que en el mismo no se determinan tributos, si no que se aplican sanciones por el presunto incumplimiento de obligaciones documentales.
Ahora bien, a pesar de que la jurisdicción contencioso tributaria conoce de las sanciones que imponga la Administración Tributaria, debe entenderse que las sanciones objeto de competencia este tribunal son las generadas específicamente por el incumplimiento de un deber tributario y siendo el Instituto Venezolano de los Seguros regido por un ley espacialísima como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial número 39.912 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de abril de 2012, este tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 90 que prevé lo siguiente:
“El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como el procedimiento sancionador, se regirán por lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contraiga lo establecida en esta Ley y su Reglamento…”
Evidenciándose que la sanción impuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros a la contribuyente esta tipificada en los artículo 86 numeral 2 literal C, numeral 3 literal C y 87 numeral 3 eiusdem.
Razón por la cual este tribunal considera oportuno traer lo establecido en el artículo 83 eiusdem, que expresa lo siguiente:
“ (…)
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara INCOMPETENTE por el MATERIA para conocer del presente recurso, visto que la sanción que se le impuso a la recurrente fue debido al incumplimiento de obligaciones que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones, razón por la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Seguro Social se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso y remite el expediente a la Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales de acuerdo al criterio de quien decide son los competentes para conocer de este asunto. Así se decide.
Asimismo a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes una vez a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de este derecho, el tribunal procederá a remitirlo a la Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese mediante boleta a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión, para dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Despacho y la correspondiente notificación. Dejándose copia certificada del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
Exp. Nº 3337
PJSA/ms/am
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