REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 08 de octubre de 2015
204° y 155º
EXPEDIENTE N° 2623
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3374
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y vista la diligencia presentada el 29 de septiembre de 2015 por el abogado Elisaul Villegas, inscrito en el Instituto de Prevision Social del abogado bajo el No. 61.235, en su carácter de apoderada judicial del adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Region Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicito se declare la extinción de la acción del Recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Héctor Salas, titular de la cédula de identidad N° V-8.862.707, en su carácter de representante de CREACIONES NANA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 28 de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 99-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-3028712555, con domicilio en la Av. Lara, entre Av. Las Ferias y calle Urdaneta, C.C. Chal, nivel 12-A, Sector Centro, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado Antonio Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.660, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2010/000036-64 del 02 de agosto de 2010, emanada de ese organo administrativo.
Seguidamente este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis así:
El 24 de enero del 2011 se recibió recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico tributario por la contribuyente contra el contenido en la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2010/000036-64 del 02 de agosto de 2010,
El 28 de enero del 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 2623. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Admnistracion Aduanera y Tributaria (SENIAT la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 25 de junio de 2014 el apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscribió diligencia solicitando la práctica de las notificaciones de ley.
El 16 de septiembre de 2014 el alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación de la entrada correspondiente al contribuyente del cual se deja constancia que no ha realizado ninguna actuación hasta la presente fecha y se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
El 29 de septiembre de 2015 el apoderado judicial de la administración tributaria presentó diligencia solicitando la extinción de la acción.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 28 de enero de 2011 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal mediante auto del 28 de enero de 2011 le diera entrada al recurso contencioso tributario interpuesto, la contribuyente no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la presente fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Héctor Salas, titular de la cédula de identidad N° V-8.862.707, en su carácter de representante de CREACIONES NANA, S.R.L.. Notifíquese al contribuyente, a la Fiscalia Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la administración tributaria. Para la práctica para de las notificaciones de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se lee librará despachos con las inserciones correspondientes, participándoles que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.
Exp. N° 2623
PJSA/ps/ma