REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 08 de octubre de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3190
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3373

El 23 de diciembre de 2011 los ciudadanos Ramón Burgués Martín y Vincenzo Liborio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.084.504 y V-7.131.331, en su carácter de representantes legales de DAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 03 de julio de 1981, bajo el N° 44, Tomo 115-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07526071-6, con domicilio fiscal en la Calle B-3, Parcela Nº 103, Urbanización Industrial El Recreo Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Alfredo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.660, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la resolución numero SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-00339747 del 06 de mayo de 2013 emanada del Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
El 08 de mayo de 2014 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3190 al respectivo expediente.
El 17 de septiembre de 2014 el Juez Provisorio Abogado Pablo José Solórzano Araujo se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 26 de septiembre de 2014 se ordenaron librar boleta de notificación al Ministerio Publico, SENIAT, Contraloría y Procuraduría General de la Republica y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de septiembre de 2015 el alguacil de este tribunal consignó la ultima boletas de notificación de la entrada que en esta oportunidad correspondió al recurrente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por el accionante; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indiciar “…esta alzada administrativa y/o jurisdiccional debe acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, cuando dicha suspensión sea indispensable para evitar daños patrimoniales al recurrente, o bien cuando el escrito recursivo se fundamentare en la apariencia de buen derecho; en el caso de marras se presentan ambas circunstancias, toda vez, que la aplicación y ejecución inmediata del contenido del Acto Administrativo impugnado ocasionaría a la contribuyente que representamos, graves daños patrimoniales y financieros irreparables, aun cuando la sentencia definitiva sea a su favor, que constituye el presupuesto fundamental de la medidas cautelares.
Para mayor abundamiento en menester acotar, que sera suficientemente explicado y demostrado en el texto del recurso que el Acto impugnado resulta nulo, en virtud del cumulo de alegatos esgrimidos, lo que constituye a todas luces apariencia de buen derecho, vista la cantidad de vicios de los cuales adolece al acto, si tomamos en consideración que la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), no supone entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, se refiere de una valoración de los elementos primarios del proceso de los alegatos expuestos y de la existencia de pruebas que se hayan incorporados al proceso, que evidentemente se preséntan al caso que nos ocupa. En virtud de lo explanado, y a la concurrencia de las condiciones o requisitos para procedencia de la medida cautelar, solicitamos formalmente a esta alzada administrativa y/o jurisdiccional decrete la suspensión de los efectos del acto, hasta tanto no haya un pronunciamiento judicial definitivo, de acuerdo a los estatuido en el Articulo 247 ejusdem…”
Ahora bien, en base al artículo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o fundamentar la impugnación en la apariencia del buen derecho correspondiendo la decisión en base a la apreciación de quien imparte justicia.
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad se haya iniciado la ejecución del crédito tributario por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta al Contribuyente, a la administración y a los ciudadanos Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría y Procuraduría General de la Republica. De igual manera, para las notificaciones de la Contraloría y la Procuraduría General de la República se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión a quien se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,



Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Pellegrina Severino.
Exp. N° 3190
PJSA/ps/mg