REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3222
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1426
Valencia, 08 de octubre de 2015
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: INLASA, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 24.212.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada ROSANNA MATRUNDOLA SANCHEZ y SAMANTHA E. LEAL MARIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 40.221 y 76.346, respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
I
ANTECEDENTES
El 11 de julio de 2014 el abogado Lubin Antonio Labrador Rondon, titular de la cédula de identidad N°V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 24.212, en su carácter de apoderado judicial de INLASA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo EL 13 de Octubre de 1999, bajo el numero 61, tomo 51-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-31116643-2, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2 oficina 2-B, Valencia Estado Carabobo, presentó recurso contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0301 de fecha 20 de mayo de 2014, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se le impusieron a la parte recurrente intereses en mora y sanciones por enterar con retardo las cantidades correspondientes a las retenciones de impuesto al valor agregado (I.V.A) en el periodo de imposición de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio 2012 (Primera y Segunda quincena) y Agosto (primera quincena) por monto total de dos millones ochocientos noventa y seis mil seiscientos veintiocho bolívares con cero tres céntimos (Bs. 2.896.628,03) equivalentes a un total de veintisiete mil setenta y uno con veintinueve unidades tributarias (27.071,29 U.T.) al igual que las planillas de liquidación emitidas en base a esta resolución.
El 16 de julio de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3222. Se ordenarón las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicito a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 364 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 09 de marzo de 2015 se consigna las últimas de las Notificaciones de la entrada correspondiendo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publio a Nivel Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en Sede en Valencia, estado Carabobo.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 23 de Marzo de 2015 se admitió el recurso, y de conformidad con el articulo 276 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas.
El 13 de abril de 2015 se ordena agregar por Secretaría el escrito de pruebas presentado por la parte recurrida.
En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos.
El 22 de mayo de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Tributario 2014 se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 16 de junio de 2015 se agrega el escrito de informes presentado en esta fecha por la parte recurrida dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho al igual que de la apertura al lapso para las observaciones.
En fecha 01 de julio de 2015 se dejó constancia de que el 30 de junio del mismo año venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que las partes no hicieron uso de su derecho, iniciando el lapso para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye una incorrecta aplicación del monto de las sanciones impuestas, en los siguientes términos: “…En este acto se invoca a favor de mi representada, la aplicación correcta de las multas impuestas en cuanto a la cuantía que deben tener con base en la conversión a Unidades Tributarias (UT) de los montos que finalmente arrojen tales multas, en este caso solicito con todo respecto, se le aplique al presente caso el criterio establecido en la Sentencia No 01426 del 12 de noviembre de 2008…” (Folio 1, en su vuelto).
Asimismo, señala la contribuyente: “Así las cosas, en el presente caso se observa que la Administración Tributaria, el día 20/08/2012 notificó a mi representada INLASA, C.A., de la resolución Impugnada donde consta la imposición de las multas, pero de la determinación que finalmente hizo, se evidenció que mi representada retuvo y enteró con retardo los anticipos debidos por retenciones a terceros de IVA antes de la notificación de tal resolución, lo cual consta de manera autentica en cada una de ellas, constatándose que los pagos de las cantidades retenidas se hicieron todos en el año 2012, lo que implica que para cada fecha de pago se debe aplicar el valor de la unidad tributaria que corresponda a ese momento en particular (entiéndase fecha del pago), y no como pretende hacer la administración Tributaria, al anunciar la conversión al valor que tenga la Unidad Tributaria a la fecha en que en definitivamente se realice el pago de las multas…” (Folio 1, en su vuelto).
Por otra parte, la contribuyente solicita la aplicación de la concurrencia de sanciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, para lo cual arguye que las sanciones corresponden a distintos periodos de imposición y fueron emitidas con ocasión a un mismo procedimiento. Asimismo, señala que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no aplicó la concurrencia de infracciones, prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001.
Trae a colación sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presuntamente referidas a casos análogos y solicita que sean aplicados dichos criterios a su caso particular.
Alega la recurrente que los intereses moratorios fueron pagados por ella y no son objeto de impugnación
Señala varias sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa, dictadas en casos presuntamente análogos.
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La representación judicial del ente recurrido, en su Escrito de Informes, luego de realizar una relación del los antecedentes del caso, señaló lo siguiente:
“La Representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de todas las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, rechaza los alegatos contenidos en el escrito del recurso contencioso tributario interpuesto y a continuación expone los fundamentos de sus defensa, con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.”.
Arguye que: “…estima esta representación Fiscal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, no incurrió en imprecisión alguna en los actos recurridos, pues en relación con el incumplimiento cometido por la recurrente, las sanciones correspondientes tenían que ser aplicadas con base en lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario…” .
Trae a colación Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00918 de fecha 28/09/2012.
Asimismo, señala: “…las multas impuestas en el presente caso por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, se observa que la misma se hizo en estricto apego a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es decir, expresadas en términos porcentuales, convertidas al equivalente de unidades tributarias (U.T) que correspondían al momento de la comisión del ilícito, pero que deben ser canceladas utilizando el valor de la misma que se encuentre vigente para el momento del pago.”
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 2014, bajo el N°10, Tomo 222 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0301 de fecha 20 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
La parte recurrente no hizo uso del lapso probatorio.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Poder otorgado por ante Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de junio de 2014; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia Certificada del Expediente Administrativo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL ASUNTO DEBATIDO
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la legalidad de la multa aplicada por el incumplimiento por parte de la recurrente en el enteramiento de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, durante el periodo marzo-agosto 2012, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de las sanciones impuestas; segundo, si corresponde la aplicación del artículo 81 Código Orgánico Tributario 2001, referida a la concurrencia de ilícitos tributarios.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
Con respecto al alegato de la recurrente acerca de que el valor de la unidad tributaria que se debió tomar en cuenta para la aplicación de las multas era la vigente para el momento en que se determinó y pagó los anticipos retenidos, este Tribunal estima necesario transcribir lo que al efecto dispone el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, así:
Artículo 94 del Código Orgánico Tributario: “…..PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARAGRAFO SEGUNDO.- Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago….” (Subrayado del Tribunal).
La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:
“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.
Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:
“Artículo 113: (Omissis)…
De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).
4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.
(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, el cual es compartido por quien decide, razón por la cual a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de las retenciones realizadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en Bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
Por último y en relación con la denuncia relativa a la no aplicación del sistema de concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario este Tribunal observa que la recurrente alegó las sanciones corresponden a distintos períodos de imposición y fueron producto de una sola Fiscalización y por tanto de un solo procedimiento, por su parte la representación Judicial de la Administración Tributaria nada indicó al respecto, razón por la cual se considera necesario citar lo que el legislador dispuso en el mencionado artículo:
“Artículo 81 del Código Orgánico Tributario “…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”(Destacado del Tribunal).
Al respecto, este Tribunal considera conveniente traer a colación la opinión expresada por la Sala Político Administrativa mediante la sentencia que se transcribe parcialmente así:
SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTTICIA EL 23 DE JULIO DE 2014, PONENCIA DE LA MAGISTRADA EVELYN MARRERO ORTIZ EXPEDIENTE N°2013-1651:
“…En este sentido, la Sala estima necesario examinar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”(Destacado de la Alzada).
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: a) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados pecuniariamente en montos distintos y b) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Igualmente, esta Alzada aprecia que por interpretación en contrario del Parágrafo Único de la disposición normativa en estudio, la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes ejercicios.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos, la aplicación de la concurrencia está condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento (vid. sentencia Nro. 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A.).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comentario con el caso bajo estudio, esta Sala advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización practicada a la recurrente, en su carácter de agente de retención del impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos investigados, procedió a aplicarle sanciones de multa, fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó más de dos (2) períodos impositivos distintos, el órgano exactor impuso la recurrente varias sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuviere o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y por tanto ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras…”
Visto lo anterior solo corresponde precisar si efectivamente las sanciones impuestas fueron producto de un mismo procedimiento, respecto de lo cual quien juzga ha podido constatar que a lo largo de su escrito recursivo la recurrente mencionó que las multas recurridas fueron producto de una misma fiscalización, al respecto la representación judicial de la República no negó expresamente tal circunstancia, ante esta situación observa este Tribunal que corre inserta al expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/IVA/01884-00226 de fecha 27 de noviembre de 2012, de la cual se desprende que los incumplimientos por retardo en el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al periodo marzo-agosto 2012, fueron determinados en el procedimiento de fiscalización y verificación iniciado por la Administración Tributaria en fecha 13 de noviembre de 2012, es decir, en un mismo procedimiento, por lo tanto a los fines de la imposición de sanciones debe aplicarse lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, respecto de la concurrencia de ilícitos tributarios, razón por la cual, debe aplicarse la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra sanción, de conformidad con lo establecido en la norma in comento. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Lubin Antonio Labrador Rondon, titular de la cédula de identidad N°V-7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 24.212, en su carácter de apoderado judicial de INLASA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo EL 13 de Octubre de 1999, bajo el numero 61, tomo 51-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-31116643-2, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2 oficina 2-B, Valencia Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0301 de fecha 20 de mayo de 2014, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses de Mora Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0301 de fecha 20 de mayo de 2014, únicamente en lo relativo al cálculo de las sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, es decir, aplicando la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra sanción, quedando firmes el resto de los pronunciamientos emitidos en la Resolución impugnada incluidos los intereses de Mora.
3.- SE ORDENA a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir planillas sustitutivas aplicando el sistema de cálculo de las sanciones relativo a la concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, de acuerdo con el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en que quede firme la presente decisión, o la que estuviere vigente para el momento del pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis..
4. No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada, asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental
Pellegrina Severino
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Accidental
Pellegrina Severino
Exp. N° 3222
PJSA/PS/.
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