REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000113
ASUNTO: GP31-V-2014-000113
DEMANDANTE: Oswaldo José González Ramos, titular de la cédula de identidad No. 8.607.759
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Luís Pérez Santander titular de la cédula de identidad No. 5.443.592, Inpreabogado No. 180.507
DEMANDADO: Emisael José González Ramos, titular de la cédula de identidad No. 7.174.682
APODERADO JUDICIAL: Víctor Manuel García, cédula de identidad No. 5.440.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000113
MOTIVO: Nulidad de Venta
RESOLUCIÓN No.:2015-000076 Sentencia Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Nulidad de Contrato de Venta, interpuesto por el ciudadano Oswaldo José González Ramos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.607.759, de este domicilio, asistido y posteriormente representado según poder apud acta que riela al folio 24 por el abogado José Luís Pérez Santander, titular de la cédula de identidad No. 5.443.592, Inpreabogado No. 180.507, contra el ciudadano Emisael José González Ramos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.174.682, de este domicilio. Admitida dicha demanda, fue ordenada la citación de la parte demandada, quien posteriormente a la citación cartelaria y nombramiento de defensor judicial, compareció en fecha 19 de noviembre de 2014 y otorgó poder apud acta al abogado Víctor Manuel García, titular de la cédula de identidad No. 5.440.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735, quien opuso cuestiones previas en fecha 17 de diciembre de 2014. Sustanciadas las cuestiones previas, en fecha 20 de febrero de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas, ordenándose al demandado dar contestación a la demanda, acto que tuvo lugar en fecha 03 de marzo de 2015. Mediante autos separados de fecha 09 de abril de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora relativas a documentales, inadmitiendo la prueba de informes. Asimismo, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. Concluido el lapso probatorio se fijó la causa para informes, escrito que fue presentado solo por la parte actora. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, se fijó la causa para sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con la demanda y la contestación a la demanda, se tiene que pretende la actora se declare la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 09 de mayo de 2007, No. 38, Tomo 41, que acompaña a los autos, documento mediante el cual el demandado de autos Emisael José González Ramos, dio en venta a la ciudadana Olga Narcelis González Fuentes, cédula de identidad No. 17.824.431, un vehículo Clase Camión, Tipo Chuto, Marca Mack, Año 1978, Modelo Vehiculo R609PV, Color Azul y Rojo, Serial Motor: T6758F5631, Serial Carrocería: R609PV22540, Uso: Carga, Placas 036-GBD, dicho vehículo -señala el demandado- había sido adquirido por el ciudadano Emisael José González Ramos, en fecha 09/02/2001, cediéndole a Oswaldo José González Ramos con posterioridad, es decir en fecha 27/06/2001, el 50% del vehículo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 27/06/2001, bajo el No. 54, Tomo 46, siendo el precio pactado por la cesión la suma de Un Millón de Bolívares, que en la actualidad con la reconversión es la suma de Bs. 1.000,00. Que de la venta se enteró en fecha mayo de 2013 (sic), y siendo que dicha venta se realizó sin su autorización y sin previo aviso, apropiándose el demandado de manera indebida de la parte que a él le correspondía, que era el 50% del vehículo, por lo que, dicha venta al no contar con su consentimiento como propietario del 50%, es ilegal. Por lo tanto, de conformidad con lo señalado en los artículos 1141, 1346 y 1360 del Código Civil, demanda la nulidad de la referida venta, solicitando se le reconozca como propietario del 50% del vehículo vendido.
Por su parte, la representación judicial del demandado niega que su representado se hubiere aprovechado del demandante, y que necesitara autorización de este para la venta del vehículo, en virtud, que su representado es el propietario del vehículo y tiene derecho a ejerce su derecho de propiedad, y que la ley no impide la venta a los hijos. Que no necesitaba autorización de nadie para disponer de un bien de su propiedad, por lo que, el documento mediante el cual dio en venta el referido vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 09 de mayo de 2007, No. 38, Tomo 41, contiene las condiciones para la existencia de un contrato, y por lo tanto, no tiene visos de ilegalidad.
Alega la falta de cualidad del demandante, en virtud que su representado es el único propietario del vehículo objeto de controversia, por lo tanto, tiene la libertad de darlo en venta a cualquier persona, sin autorización de nadie, de allí el alegato de la falta de cualidad del demandante.
Alega y opone la prescripción de la acción, sobre la base del artículo 1346 del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de en que su representado dio en venta el vehículo que era de su propiedad, y la fecha de la demanda interpuesta, es decir, que desde el 09/05/2007 al 2014, han transcurrido más de siete años, por lo que, debe prosperar tal alegato.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la controversia en el presente caso, la cual versa sobre la nulidad de un contrato de venta de un bien mueble relativo a un vehículo de carga, en virtud de la falta de consentimiento del propietario del 50% de los derechos sobre el referido bien, debe esta juzgadora decidir algunos aspectos previos al fondo de la controversia. En tal sentido, debe esta juzgadora emitir un pronunciamiento sobre la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, por cuanto, ha sido alegado por la parte demandada, que la presente acción se encuentra prescrita al haber intentado el demandante la acción con más de siete años entre la fecha de venta del vehículo y la interposición de la demanda, específicamente desde el 09/05/2007, hasta el 18/07/2014. Así como el alegato relativo a la falta de cualidad del demandante para ejercer la acción.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Establece el artículo 1346 del Código Civil:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en cado de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesad; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Ciertamente, establece la transcrita disposición legal un lapso de prescripción quinquenal para las acciones de nulidad. Prescripción que se diferencia de la caducidad, por cuanto la misma disposición legal prevé su interrupción o suspensión cuando el titular de la acción es un entredicho, inhabilitado, o un menor de edad, lo que significa que no ocurre fatalmente y admite la interrupción, ello como diferencia fundamental con la caducidad.
Ahora bien, el lapso el lapso de prescripción de cinco años señalado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones, y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, así lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia No. 232 del 30/04/2002), lo que significa que cuando la acción va dirigida a solicitar la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento; o por la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, la prescripción que se aplica es la de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil, que establece:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, se prescribe por diez años.
Por lo tanto, en el caso de autos al no haber transcurrido el lapso de 10 años, desde el 09/05/2007, hasta el 18/07/2014, no es procedente la defensa previa de prescripción de la acción. Así, se declara.
DE LA CUALIDAD ACTIVA
Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial del demandado, en relación a que la parte actora no es el propietario del vehículo y que por lo tanto, no tiene cualidad para ejercer la presente acción. Advierte este Tribunal que de autos se evidencia que la parte actora acompañó documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 25/06/2001, No. 54, Tomo 46, que riela a los folios 9 al 13, en copia certificada, mediante el cual el ciudadano Emisael José González Ramos, cedió el 50% de los derechos y acciones que le corresponden en el vehículo objeto de controversia, al hoy demandante Oswaldo José González Ramos. Este documento se valora de acuerdo con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que soporte la cualidad del demandante para intentar la acción, considerando que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por lo tanto, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, máxime cuando el documento no se encuentra atacado por la parte demandada mediante ningún mecanismo procesal idóneo que lo desvirtué, lo que se traduce en que el alegato de la representación judicial de la parte demandada, no puede prosperar. Así se declara.
DE LA CUALIDAD PASIVA
Ahora bien, entra esta juzgadora a emitir pronunciamiento con relación a la cualidad pasiva en la presente causa. En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002). De esta manera, es obligación del juez como director del proceso velar para que la relación procesal se constituya validamente, y sólo después de esto es que nace la obligación para el órgano jurisdiccional de conocer y resolver el fondo de la controversia. De tal magnitud es dicha obligación, que nuestro máximo Tribunal ha indicado que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Para ello, resulta oportuno destacar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina ha indicado como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Arístides Rengel-Romberg, 2003. Volumen I).
Con relación, a la cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Pues bien, todo lo expuesto nos conlleva a determinar que en la presente causa la parte actora demandó en su cualidad de propietario del 50% del vehículo, la nulidad de la venta solo contra el ciudadano Emisael José González Ramos, vendedor del vehículo objeto de controversia y objeto de la negociación cuya nulidad pretende contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello de fecha 09 de mayo de 2007, No. 38, Tomo 41, que riela al folio 16, excluyendo de esta demanda a la compradora de dicho bien mueble la ciudadana Olga Narcelis Gonzalez Fuentes, la cual se encuentra relacionada de manera directa con la pretensión ejercida, y a quien no podía el demandado dejar fuera de la presente controversia, debido a los efectos que produciría para esta como compradora, la procedencia de la presente demanda
En consecuencia, al existir en el presente juicio un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos Emisael José González Ramos y Olga Narcelis Gonzalez Fuentes, a ambos le correspondía estar en juicio como demandados, situación que no aconteció, lo que constituye llevar un juicio a sus espaldas sin el derecho a ejercer su defensa.
En tal sentido, el aspecto fundamental que define al litis consorcio necesario estriba en el hecho que la cualidad para sostener el juicio, no reside en un único sujeto, sino por el contrario y atendiendo a la relación sustancial que los vincula, todos los involucrados deben ser llamados de manera conjunta y simultanea. Así lo señalo la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, en el juicio de seguido por Margot Rueda de Barbarito en contra de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.):
Invocada como ha sido la existencia de un litisconsorcio, resulta pertinente destacar que dicha figura procesal ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.(…). En cualquier caso, dos circunstancias merecen ser destacadas: (a) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; (b) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común
Por consiguiente, estando el juez facultado para declarar de oficio la falta de cualidad según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 258 del 20 de junio de 2011, así se declara en la presente causa, al no haberse constituido validamente el litis consorcio pasivo necesario, por lo que no pudo disponer la ciudadana Olga Narcelis González Fuentes, de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de ejercer su derecho a la defensa como parte afectada en el contrato objeto de la acción de nulidad, produciéndose así la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, razón por la cual no puede prosperar la demanda. Por lo tanto, declarada la falta de cualidad como punto previo, no hay pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda por Nulidad de Contrato de Venta, interpuesta por el ciudadano Oswaldo José González Ramos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 8.607.759, de este domicilio, contra el ciudadano Emisael José González Ramos, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.174.682, de este domicilio. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal a los catorce días del mes de octubre de 2015, siendo las 03:18 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio La Secretaria
Abogada Marisol Hidalgo García Abg. Perla Vanessa Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abg. Perla Vanessa Rodríguez.
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