REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, quince de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000113
ASUNTO: GP31-V-2013-000113

DEMANDANTE: Santiaga López, cédula de identidad No.2.780.749
APODERADA JUDICIAL: José Alberto Henríquez, cédula de identidad No. 3.306.334, Inpreabogado No. 141.091
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-0000113
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.:2015-00077 Sentencia Interlocutoria – Homologación Desistimiento

Visto el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado José Alberto Henríquez, cédula de identidad No. 3.306.334, Inpreabogado No. 141.091, apoderado judicial de la demandante de autos ciudadana Santiaga López, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad No.2.780.749, de este domicilioen la demanda Mero Declarativa que fue interpuesta a los fines que se declarara la Unión Concubinaria con el ciudadano Miguel Ángel Aponte Loponte, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, cédula de identidad No. 400.535, fallecido en fecha 04 de marzo de 1978.
En nuestra legislación procesal de acuerdo con lo señalado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, existen dos tipos de desistimiento que conllevan efectos diferentes: El desistimiento de la acción, siendo lo correcto hablar de desistimiento de la pretensión, con lo cual esa renuncia se traduce en el abandono del interés sustancial legitimado, teniendo efectos preclusivos y extinguiendo las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, siendo imposible proponerla de nuevo, por lo cual, el artículo 263 eiusdem señala “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
La segunda forma de desistimiento, radica en el procedimiento, sin que ello implique la renuncia de la pretensión, por lo que, el demandante podrá volver a proponer la demanda sin que pueda alegarse contra ella la cosa juzgada, siempre que transcurra el lapso de noventa días, tal como lo indican los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento, que en el caso de autos al encontrarse referido al desistimiento del procedimiento, sólo se rige por el artículo 265 eiusdem. En tal sentido, se tiene: 1) En fecha 09 de octubre de 2015 (folio 5646), compareció el abogado José Alberto Henríquez, y mediante diligencia manifestó el desistimiento del procedimiento en el presente juicio. Por lo tanto, este Tribunal verifica que de acuerdo al poder que fue otorgado por la ciudadana Santiaga López, que riela al folio 28, el apoderado judicial tiene facultad expresa para desistir. 2) En la presente causa, no hubo emplazamiento, ni comparecencia de interesados, es decir que los lapsos procesales no alcanzaron contestación de demanda, por lo tanto, se encuentran cumplidos los requisitos de ley, razón para declarar ha lugar el desistimiento del procedimiento, y por ende proceder a su homologación. Así, se establece.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora abogado José Alberto Henríquez, en la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Santiaga López. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el presente juicio, y se ordena la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los quince días del mes octubre de 2015, siendo las 3:08 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abg. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez