REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ACTUANDO EN COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2015-000002
ASUNTO: GP31-O-2015-000002

ACCIONANTE: Vilma Yanett Díaz de Román, cédula de identidad No. 14.970.957
ABOGADO ASISTENTE: Rooshinwel Román, cédula de identidad No. 15.951.733, Inpreabogado No. 121.508
ACCIONADO: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
MOTIVO: Amparo contra Decisión Judicial
EXPEDIENTE No.: GP31-O-2015-000002
RESOLUCIÓN No.: 2015-000079 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Ejerce la ciudadana Vilma Yanett Díaz de Román, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.970.957, asistida por el abogado Rooshinwel Román, cédula de identidad No. 15.951.733, Inpreabogado No. 121.508, Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21 de abril de 2015, que fue dictada en el expediente No. GP31-V-2013-000097, contentivo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el abogado Arnaldo Moreno, cédula de identidad No. 5.388.318, Inpreabogado No. 19.186, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nunzia María Matera Pizzola, y demás coherederos, contra los ciudadanos Guillermo Román Amoretti y Vilma Yanett Díaz de Román, argumentando que la misma le violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, solicita la nulidad de la referida sentencia, así como pide medida cautelar innominada constituida por la suspensión de los efectos de la sentencia, en especial la suspensión de la ejecución.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Del estudio del libelo, se desprende que el presente asunto tiene la naturaleza de un amparo contra decisión judicial dictada por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia No. 470 de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que advirtió que cuando el agraviante lo es un Tribunal de Municipio, el conocimiento de estas acciones corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así, se declara.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Revisada la acción interpuesta, ha constando este Tribunal que la misma fue ejercida sin que se encuentre consignada en los recaudos que acompañan el escrito, la sentencia contra la cual se acciona en amparo, o bien algún documento que determine la presunta violación por parte del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas perteneciente a este Circuito Judicial. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 07 del 01/02/2000, caso José Amado Mejía, destacó en relación al proceso de amparo contra sentencia:
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (resaltado de este tribunal)
Por otra parte, en sentencia No. 600 de fecha 20/03/2006, la Sala Constitucional señaló:
Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…
Por lo tanto, que, visto que el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia No. 496/2012, dejó sentado:
En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, pues sólo justificó el ejercicio del amparo en virtud de “la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, [lo que] hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, pues de lo contrario colocaría a [su]defendido, en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2011, no es posible ejercer recurso alguno, por haber precluido el termino (sic) de ley”. Asimismo, argumentaron los defensores del accionante a lo largo de su escrito, la necesidad de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en favor de su defendido.
Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide…”.
De esta manera la carga procesal de presentar por lo menos copia simple de la decisión contra la cual se acciona, le corresponde a la parte accionante y su incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, toda vez, que resulta inútil admitir una acción cuando esta carece del instrumento fundamental que da fe de la existencia de la decisión, acto u omisión presuntamente lesivo y trasgresor de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no se puede establecer con certeza la situación infringida alegada.
Por lo tanto, establecida como doctrina de nuestro Máximo Tribunal la obligación del accionante de conjuntamente con la solicitud de amparo acompañar copia por lo menos simple del fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales, y motivado a que en el caso de autos, tales copias no fueron acompañadas junto a este medio de impugnación extraordinario, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo es inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunaleste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando como Tribunal Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana Vilma Yanett Díaz de Román, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.970.957, asistida por el abogado Rooshinwel Román, cédula de identidad No. 15.951.733, Inpreabogado No. 121.508, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21 de abril de 2015, dictada en el expediente No. GP31-V-2013-000097.
Dada, firmada y sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los veintiún días del mes de octubre de 2015, siendo las 12:05 de la tarde. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria


Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez