REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000154
ASUNTO: GP31-V-2015-000154

DEMANDANTES: Vladimir Eduardo Uzcanga Kruk e Ygor Oswaldo Uzcanga Kruk, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.610.626 y 4.840.109, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado Pablo José Charmelo Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.418
DEMANDADO: Simón Enrique Uzcanga Kruk, cédula de identidad No. 7.164.226
MOTIVO: Partición de Herencia
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000154
RESOLUCIÓN No.: 2015-000082 Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

Refiere la presente demanda Partición de Herencia, interpuesta por los ciudadanos Vladimir Eduardo Uzcanga Kruk e Ygor Oswaldo Uzcanga Kruk, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.610.626 y 4.840.109, respectivamente, mediante su apoderado judicial abogado Pablo José Charmelo Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.418, contra el ciudadano Simón Enrique Uzcanga Kruk, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.164.226, cuyo objeto lo constituye la Partición de la Herencia que dejará su difunto padre el de cujus Simón Uzcanga Hernández, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 310.577, casado con la ciudadana Ana María Kruk de Uzganga, y fallecido el 08 de noviembre de 1993. En tal sentido, pretenden los demandante la partición de la herencia dejada por su difunto padre en un porcentaje del 7,14%, cada uno, de la herencia constituida por un terreno con una superficie de 300 metros con construcción de estructura metálica para estacionamiento, y una casa de habitación, ubicado en el Municipio Puerto Cabello. Asimismo, señalan que siendo la viuda sobreviviente beneficiaria de la herencia en el mismo porcentaje de 7,14, y beneficiaria en un 50% de comunidad conyugal, así como la ciudadana Yhajaira Magdalena Uzcanga Kruk, beneficiaria de la herencia en un 7.14%, estas cedieron sus derechos al ciudadano Simón Enrique Uzcanga Kruk, quedando además de ellos con participación del 7,14% en la herencia los ciudadanos Rafael María Uzcanga Kruk y Ana Gemina Uzcanga Kruk. Así las cosas, acompañan junto al libelo documentos públicos relativos a la cesión de derechos que hicieran las ciudadanas Ana María Kruk de Uzganga y Yhajaira Magdalena Uzcanga, al ciudadano Simón Enrique Uzcanga Kruk (marcados B y C), copia certificada de acta de defunción del de cujus Simón Uzcanga Hernández (marcada D), copia certificada de planilla sucesoral (marcada E), y documento de propiedad del inmueble objeto de partición (marcado F).
Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
De esta manera, de dicha disposición legal se evidencia que la propia ley exige como requisito para demandar la partición que se acompañe el o los instrumentos fundamentales o fehacientes mediante el cual o los cuales se acredite la existencia de la comunidad. Por lo tanto, al tratarse de demanda de partición de comunidad hereditaria, el título del cual se deriva la comunidad sin duda que los es la respectiva acta de defunción del causante que ofrece la certeza en cuanto al hecho jurídico de la muerte de la persona sobre cuyos bienes se reclama la partición, y las actas de estado civil bien matrimonio o nacimiento que acreditan la cualidad de herederos, pues de allí se deriva inmediatamente el derecho deducido, y por ende debida instauración de la relación procesal, siendo estos considerados instrumentos fundamentales que deben estar acompañados junto al libelo.
En el caso de autos, de la revisión de los recaudos acompañados junto al libelo se evidencia que si bien se acompañó el acta de defunción del causante, no así las actas de nacimiento de los demandantes, ni de los demás descendientes mencionados en el libelo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 70, del 13 de febrero de 2012, señaló:
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
Por otra parte, misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 455 del 22 de julio de 2014, estableció:
En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental
Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con el requisito señalado en el artículo 777 del Código del Código de Procedimiento Civil, el cual se constituye en requisito de admisión de la demanda de partición, al no acompañar junto al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda como lo son las actas de nacimiento, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma en concordancia con el artículos 434 eiusdem, inadmisibilidad que se declara sobre la base de lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Partición de Herencia, interpuesta por los ciudadanos Vladimir Eduardo Uzcanga Kruk e Ygor Oswaldo Uzcanga Kruk, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.610.626 y 4.840.109, respectivamente, mediante su apoderado judicial abogado Pablo José Charmelo Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.418, contra el ciudadano Simón Enrique Uzcanga Kruk, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.164.226.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintisiete días del mes de octubre de 2015, siendo las 12:16 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria


Abog. Perla Vanessa Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Abog. Perla Vanessa Rodríguez