REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, seis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000015
ASUNTO: GP31-V-2015-000015
DEMANDANTE: Lorena Alejandra Escalona Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.644.567.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ybrain Villegas Polanco, Daisy Pulido Sánchez y María Castellanos Romero, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 188.365 y 209.548, respectivamente.
DEMANDADOS: Freddy Edmundo González Zambrano y Mario Luciano Di Vicenzo Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.746.767 y 14.849.019, respectivamente.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000015
MOTIVO: Nulidad de Documento y Daños y Perjuicios
RESOLUCIÓN No.:2014-000071 Sentencia Interlocutoria-Suspensión del Proceso
Se evidencia del presente expediente que en fecha 01 de octubre de 2015, la parte actora solicitó la citación por carteles del codemandado Freddy Edmundo González Zambrano, siendo acordada tal petición mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015, librándose el correspondiente cartel de citación (folios 85, 86 y 87). Ahora bien, de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente se tiene que en el caso de autos existen dos demandados el ciudadano Freddy Edmundo González Zambrano, y Mario Luciano Di Vicenzo Vargas. Al folio 65 consta diligencia suscrita por el alguacil del Circuito ciudadano Luís Guillermo Sánchez, dejando constancia de haber practicado la citación del codemandado Mario Luciano Di Vicenzo Vargas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.849.019, en fecha 24 de abril de 2015, para lo cual consignó recibo firmado (folio 66).
Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2015, el alguacil Luís Sánchez, hace constar mediante diligencia que agotó la citación personal del ciudadano Freddy Edmundo González Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.746.767, al verificar con testimonio, que este no se encontraba en su domicilio, consignado la compulsa con la orden de comparecencia sin firmar, por lo cual, la parte demandante solicitó su citación cartelaria, acordada por el Tribunal.
Ahora bien, tal petición no podía ser acordada por el Tribunal toda vez que entre la primera citación la del ciudadano Mario Luciano Di Vicenzo Vargas, y la del ciudadano Freddy Edmundo González Zambrano, fatalmente transcurrían mas de sesenta días que se cumplieron entre el 24/04/2015 y el 28/09/2015.
En este sentido, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
”Cuando sean varias las personas que deban ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedara diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si trascurriere más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera de las publicaciones haya sido dentro del lapso indicado”. (Subrayado del Tribunal)
De esta manera, después de la citación del codemandado Mario Luciano Di Vicenzo Vargas, y la citación del demandado Freddy Edmundo González Zambrano, evidentemente que trascurrió el lapso señalado en el artículo 228 eiusdem, por lo que, si se publica el cartel de citación del segundo de los nombrados quedaría igualmente fuera del indicado lapso, razón por la cual resulta inoficioso y contrario al cumplimiento de las etapas y lapsos procesales, y por ende contrario a la celeridad procesal la citación por carteles del ciudadano Freddy Edmundo González Zambrano, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan las actuaciones relativas a la citación por carteles del ciudadano Freddy Edmundo González Zambrano, insertas del folio 86 y 87 del presente expediente. Así, se declara.
En este sentido, en sentencia No. 345 de fecha 30 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; el a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas
Por lo tanto al haberse cumplido el supuesto establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para este Tribunal dejar sin efecto la citación practicada en el presente juicio, es decir la del ciudadano Mario Luciano Di Vicenzo Vargas, y ordenar la suspensión de la causa, hasta tanto la parte actora solicite de nuevo la citación de todos los demandados. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido aparte único del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspende el proceso hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, quedando sin efecto la citación practicada y la acordada, en el juicio por Nulidad de Documento y Daños y Perjuicios, interpuesto por la ciudadana Lorena Alejandra Escalona Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.644.567, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, contra los ciudadanos Freddy Edmundo González Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.746.767, y Mario Luciano Di Vincenzo Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.849.019.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de octubre de 2015, siendo las 12:19 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abog. Perla Vanessa Rodríguez
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abog. Perla Vanessa Rodríguez
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