REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, nueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000145
ASUNTO: GP31-V-2015-000145
DEMANDANTE: Alida Coromoto Toledo de Andrade, cédula de identidad No. 4.836.670,
ABOGADA ASISTENTE: Marisol Teresa García Contreras, titular de la cédula de identidad No. 8.600.527, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.716
DEMANDADO: Juan Jacobo Andara Villegas, cédula de identidad No. 1.135.592
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000145
RESOLUCIÓN No.: 2015-000074 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Alida Coromoto Toledo de Andrade, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.836.670, de este domicilio, asistida por la abogada Marisol Teresa García Contreras, titular de la cédula de identidad No. 8.600.527, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.716, contra el ciudadano Juan Jacobo Andara Villegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.135.592.
En tal sentido, señala la demandante que desde hace más de veinte años ha venido poseyendo de manera, pacifica, no ininterrumpida, no equívoca, y con intenciones de tenerlo como propio una parcela de terreno propiedad del ciudadano Tomás J. Andara, cédula de identidad 399.311, encontrándose el mencionado ciudadano fallecido. Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Municipio Casa No. 1-50 en el Municipio Puerto Cabello, y tiene una extensión de aproximadamente 5,15 metros de frente por 15,10 metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte y Oeste: Con casa y terreno que es o fue del Dr. Juan R. Blanch. Sur: Con solar que es o fue del señor Enrique Serra; Este: Que es su frente con Calle Municipio. Que en la parte de arriba de dicho inmueble a realizado Bienhechurías a sus expensas, invirtiendo la suma de Bs. 12.000.000,00. Que ha ocupado dicho inmueble con su grupo familiar sin haber sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo de veinte años, por lo que ha vivido como si fuera su propietaria, pagando los servicios públicos y las demás obligaciones. Por lo tanto, su pretensión es que sea reconocida como la exclusiva propietaria del inmueble, razón por la cual demanda por Prescripción Adquisitiva al ciudadano Juan Jacobo Andara Villegas, en su carácter de heredero del ciudadano Tomás J. Andara, con fundamento en los artículos 1952, 1397, 773, 775 y 779 del Código Civil.
Ahora bien el procedimiento para demandar la prescripción adquisitiva, se encuentra establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, señala el artículo 690 el Tribunal competente por la materia y por territorio, siendo competente para conocer de la demanda por prescripción adquisitiva el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, siendo inaplicable la competencia por la cuantía, por encontrarse esta acción reservada a la competencia del Tribunal de Primera Instancia.
Con relación, a los requisitos de la demanda, establece el artículo 691:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (resaltado del tribunal).
De esta manera, la demanda debe ser propuesta contra todas las personas que figuren en el Registro como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble, y la determinación de tales personas sólo puede conocerse con la certificación que expida el Registrador Público, de allí, que tanto la copia certificada del documento de propiedad del inmueble, como la certificación expedida por el Registrador Público, son documentos esenciales que deben acompañarse junto al libelo, y funcionan como requisitos de admisibilidad de la demanda por Prescripción Adquisitiva.
En tal sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 4223 de fecha 16 de junio de 2005, señaló:
La exigencia de los documentos a que se refiere la norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como ha emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada…”
Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”
En el caso de autos, se acompañó copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 17 de julio de 1967, bajo el No. 18, folio 65 vto, Tomo 2, evidenciándose como propietario del inmueble al ciudadano Tomás J. Andara, cédula de identidad No. 399.311. Asimismo, acompañó la parte actora documento expedido por el Registro denominado Tradición Legal que cubre veinte años del identificado inmueble, señalando que las personas que han venido poseyendo el citado inmueble durante 20 años, es Tomás J. Andara. En este sentido, ha señalado este Tribunal en diversas oportunidades que la certificación que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a la persona (as) que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en cuestión, quienes deben encontrarse identificadas de conformidad con la estipulación contenida en la mencionada norma, a los fines de poder integrar el contradictorio con todas las personas que figuren como propietarios o titulares de algún derecho real sobre el inmueble.
Por su parte, es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la certificación a la que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda y la copia certificada del documento de propiedad del inmueble (ver sentencia No. 564 del 22 de octubre de 2009). En sentencia No. 611 de fecha 21/06/2011, la Sala de Casación Civil estableció:
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
El autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”
De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
De tal manera, que la certificación a la que se hace referencia debe inexorablemente cumplir con los requisitos señalados en el artículo 691, pudiéndola expedir el Registrador Público, de acuerdo con lo señalado en la ley que rige el servicio Público de Registros y Notariado, en la cual se faculta a los Registradores para expedir certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos en el Registro Público, su descripción, sus propietarios, entre otros supuestos y datos, de acuerdo a la solicitud que le plantee el administrado de conformidad con sus intereses y derechos.
Ahora bien, en al caso de autos el documento expedido por el Registrador se ha denominado tradición legal, y haciendo abstracción del nombre, pues ciertamente la tradición legal tiene por objeto establecer la cadena titulativa del inmueble para conocer con certeza quienes han detentado o detentan la propiedad del mismo, con la mención de sus documentos, no obstante, en el caso de autos la certificación acompañada junto al libelo a pesar de denominarse Tradición Legal, señala que la persona que ha venido poseyendo el inmueble los es Tomás J. Andara, según documento No. 18, folio 65vto, protocolo 1º, Tomo 2º de fecha 17 de julio de 1967. Pero es que ciertamente el ciudadano Tomás J. Andara, según el documento acompañado al libelo y el identificado en la tradición legal, no es poseedor, es propietario, por lo que, debe advertirse que la propiedad y la posesión son figuras jurídicas con efectos distintos, pues de ser el ciudadano Tomas J. Andara poseedor, no podría ser declarada la prescripción adquisitiva a favor de otra persona. Por otra parte, la misma parte actora señala que Tomas J. Andara, se encuentra fallecido, y que su heredero lo es a quien demándale ciudadano Juan Jacobo Andara Villegas, sin acompañar ningún documento que así lo demuestre, siendo que la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, de acuerdo con el espíritu del artículo 691, más aún cuando en la certificación expedida no se hace mención a que dicho inmueble pertenezca a alguna sucesión, es decir, que figure el demandado como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, lo que trae como consecuencia que no existe coincidencia entre lo señalado en el libelo y la certificación expedida por el registrador, haciendo que no se tenga claro quien o quienes son los titulares del derecho de propiedad del inmueble (que no sea a quien se ha señalado como fallecido), y por ende quien puede constituirse en el sujeto pasivo de la pretensión, lo cual es necesario para formar el contradictorio, todo lo cual, hace inadmisible la demanda al no contener el libelo y los documentos acompañados por la parte actora los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales constituyen elementos fundamentales para admitir la demanda de prescripción adquisitiva. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la demanda Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Alida Coromoto Toledo de Andrade, contra el ciudadano Juan Jacobo Andara Villegas, antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los nueve días del mes de octubre de 2015, siendo las 02:36 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez