REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 16 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000196
ASUNTO: GP31-V-2014-000196
DEMANDANTE: DEYVIS DANIEL DIAZ, cédula de identidad Nº 18.108.954, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. RICARDO BASTIDA MORENO, Inpreabogado No. 213.048, de este domicilio.
DEMANDADA: ELIZABETH MARGARITA ARTILES JIMENEZ, cédula de identidad Nº 7.154.069, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL HARACELIS HERNANDEZ CALVO, Inpreabogado No. 125.213, de este domicilio.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE Nº : GP31-V-2014-000196.
RESOLUCIÓN No. 2015-000085 Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa ordinal 1º)
I
Comienza el presente asunto con demanda por Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, interpuesta por el ciudadano DEYVIS DANIEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.108.954, de este domicilio, asistido por el Abogado RICARDO OSCAR BASTIDA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.616.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.048, de este domicilio, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contra la ciudadana ELIZABETH MARGARITA ARTILES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.154.069, de este domicilio.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se admitió la demanda para su tramitación mediante las reglas del juicio ordinario.
En fecha 30 de julio de 2015, se configuró la citación de la demandada de autos, al darse por citada por medio de diligencia.
En fecha 13 de agosto de 2015, compareció la apoderada judicial de la demandada, Abogada HARACELIS HERNANDEZ CALVO, Inpreabogado No. 125.213 y opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
Alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial la causa signada con el Nº GP31-V-2015-000040 por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, siendo el demandado el ciudadano DEIVIS DANIEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.108.954 y como demandante la ciudadana ELIZABETH MARGARITA ARTILES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.154.069, de este domicilio.
Que el objeto de la pretensión en esa causa, lo es un inmueble constituido por un terreno, ubicado en la calle Juncal de la ciudad de Puerto Cabello, sector La Alcantarilla, distinguido con el Nº 116, diagonal a la calle Noria, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Acompañó a su escrito, copia certificada de folios del expediente GP31-V-2015-000040, que contienen el escrito del libelo, el auto de admisión y la citación del demandado, logrando demostrar que la citación se produjo con antelación a la citación de la demandada en esta causa; razones por las que pide la acumulación de esta causa de cumplimiento de contrato a la causa GP31-V-2015-000040 por existir identidad de objeto y de personas activas y pasivas.
Para decidir el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia, para evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Con la acumulación de procesos, se da cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
La parte demandada fundamenta su solicitud en que existe una identidad entre los elementos de ambas causas. “
Asimismo el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Así, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 00602 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. La presencia de dos o más procesos.
2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.
Adicionalmente el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en que está prohibida la acumulación de autos o procesos:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Al respecto el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 58, señala que: “…es menester tener en cuenta que la cuestión previa no consiste, sin más, en pedir una acumulación procedente; vgr., que varias pretensiones no deducidas contra el reo, sean incluidas en la demanda, por razones de economía procesal y economía de gastos de defensa; o que se haga una acumulación de sujetos; valga decir, un llamamiento en causa, de codeudores en razón de la conexión mutua entre las causas. Tiene que referirse siempre –según el texto de la causal- a un proceso ya pendiente, al cual deba acumularse el juicio en el que se interpone a cuestión previa. Por tanto, la cuestión de declinatoria de conocimiento por accesoriedad o de continencia proceden en el juicio accesorio o contenido, respecto al principal ya pendiente de antes; y la de conexión en aquel en el que no se haya prevenido primero, y sea el juicio “atraído”.
El autor Arístides Rengel Romberg, determina que “…en estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo I. Año 1995. Pág. 359).
En esta causa, la parte demandada promovió la cuestión previa de acumulación por accesoriedad, conexión o continencia, pretendiendo con ello acumular el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, revisadas como han sido las copias certificadas acompañadas por la parte demandada, comprueba esta Juzgadora que aunque esta causa se trata de un Cumplimiento de Contrato y en la que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia, la pretensión es una Resolución del contrato, y las partes se encuentran en posturas procesales opuestas, ciertamente el título y el objeto que originan estas causas es el mismo, y que en la causa por Resolución de contrato la citación de la parte demandada se practicó con anterioridad a la realizada en este expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la acumulación del presente proceso al otro contenido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en el expediente GP31-V-2015-000040. Así se decide.-
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada, ciudadana ELIZABETH MARGARITA ARTILES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.154.069, de este domicilio, representada por su apoderada judicial Abogada HARACELIS HERNANDEZ CALVO, Inpreabogado No. 125.213.
SEGUNDO: La ACUMULACIÓN de la presente causa al juicio de Resolución de Contrato de Promesa de Compra venta, llevando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, signado con el No. GP31-V-2015-000040.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 16 días del mes de octubre del 2015, siendo la 2.28 minutos de la tarde. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernandez
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