REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, ocho de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000137
ASUNTO: GP31-V-2015-000137
DEMANDANTE: JUAN CARLOS VARGAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.536.789, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: MILAGRO DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ y YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros, 55.420 y 134.969 respectivamente.
DEMANDADO: SUCESION ZABALA en la persona de la ciudadana NELY DEL VALLE ORDAZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.150.274, de este domicilio.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000137
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
RESOLUCIÓN No:2015-000082 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
La presente causa comienza con demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.536.789, de este domicilio, representado por las abogadas MILAGRO DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ y YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON. Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.420 y 134.969 respectivamente, contra la SUCESION ZABALA en la persona de la ciudadana NELY DEL VALLE ORDAZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.150.274, de este domicilio.
Narra la parte acora que en fecha 16 de julio del año 2010, suscribió con la ciudadana CARMEN ZABALA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.132.825, de este domicilio, un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA sobre un bien inmueble el cual ya ocupaba en calidad de arrendatario, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal con la misma ciudadana.
Señala el actor que la ciudadana NELY DEL VALLE ORDAZ ZABALA, firmo ese documento a ruego de su madre por estar esta impedida de hacerlo; y es a quien demanda en nombre de la sucesión Zabala.
Pide el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y la cancelación de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El actor señala en su libelo que la ciudadana CARMEN ZABALA, falleció en fecha 28 de octubre de 2009, pero no trajo a los autos el acta de defunción de la mencionada ciudadana.
Asimismo, señala que demanda formalmente a la sucesión Zavala, sin señalar quienes forman parte de esa sucesión, ni acompaña prueba de la existencia de dicha sucesión.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que la misma no sea contraria a derecho, en el caso de autos el actor no señaló quienes conforman la sucesión Zabala y no acompaña los documentos que acrediten la existencia de la misma, por lo que, en el presente caso carece de un requisito para el ejercicio de la acción, como son la identificación de los sujetos procesales demandados. Al suprimirse en la demanda el requisito del artículo 340 Ordinal 2, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho.
Visto lo anterior, se observa que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, … ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, que no existe en el libelo de la demanda un requisito, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora no especifica con precisión quien es el demandado o demandados, al no demandar de manera técnica y acertada, requisito necesario y presupuestado por el legislador en el Ordinal 2 del Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, para el posible trámite y consiguiente decisión de esa demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara: INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.536.789, de este domicilio, contra la SUCESION ZABALA en la persona de la ciudadana NELY DEL VALLE ORDAZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.150.274, de este domicilio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los ocho días del mes de octubre de 2015, siendo las 3:03 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria
Abogada Emelys Estredo Hernández