REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º



ASUNTO: GP01-O-2015-000050

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado LUIS JAVIER SERRANO GONZALEZ, titular de cedula de identidad N° 9.260.885, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 79.527, con domicilio procesal en el Centro Comercial Las Delicias cruce con avenida Bolívar Norte, Primer Piso, Oficina 3 y 4 Valencia estado Carabobo, en su carácter de defensor privado del ciudadano SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ, portador de la cedula de identidad N° 24.290.549, en contra del Juez del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa con nomenclatura GP01-P-2014-012042 seguida al mencionado procesado; de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 4, 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 49.1, 19, 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 74.2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; por omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de medidas a favor del imputado de marras y la solicitud de certificadas de las actuaciones.


Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2015, se dio cuenta la Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Nº 6 ABG. MORELA FERRER BARBOZA, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.


I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 1, 4, 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 49.1, 19, 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 74.2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, señalando como hecho lesivo la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero en funciones de Control en cuanto a la solicitud de revisión de medida al imputado de marras y solicitud de certificadas de las actuaciones, indicando lo siguiente:


“...Yo, LUIS JAVIER SERRANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.260.885 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.527, con domicilio procesal en el Centro Comercial Las Delicias cruce con Avenida Bolívar Norte, Primer Piso, Oficinas 3, 4 y 5, Valencia Estado Carabobo, en mi carácter de defensor del ciudadano SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.290.549, ante usted con el debido respeto ocurro para ejercer recursos de amparo en los términos siguientes.

RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.260.885 E inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.527, con domicilio procesal en e) Centro Comercial Las Delicias cruce con Avenida Bolívar Norte, Primer Piso, Oficinas 3, 4 y 5, Valencia Estado Carabobo, en mi carácter de defensor del ciudadano SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ, Siendo también agraviado directo el ciudadano SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, casado, carpintero, identificado con la cédula de identidad N°. 24.290.549 residenciado en Mata Negra, Sector el Trillo, Calle Principal Casa sin N°. Parroquia Tacarigua Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Imputado en la causa signada con las siglas GP01-P-2014-012042 que conoce el Tribunal primero (1) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Autoridad que causa el Agravio: Tribunal de Control N°. 1 del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Acto que causa el Agravio: Retardo procesal pronunciado en virtud de haber diferido la audiencia preliminar en el caso signado bajo el N°. GP01-P-2014-012042, por diez veces encontrado mi defendido ilegalmente detenido o privado de su libertad. Constituyendo este caso denegación de Justicia y adecuando la conducta el Juez de Control N°. 1 d este Circuito Judicial en lo previsto en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción. Inclusive la negativa de decidir en el término establecido en el Código Orgánico Procesal penal referido a la petición por más de tres oportunidades de la revisión de la medida de privación de la libertad del encausado en las actuación GP01-P-2014-012042. Inclusive se observa interés directo del ciudadano Juez al no proveer la solicitud que varias veces se le ha hecho de dos copias certificadas de las actuaciones con el fínes e ejercer la defensa técnica en el caso que nos ocupa han transcurrido más de un año sin que se provea sobre el juicio contra mi defendido

DEL DERECHO:

No existiendo, una ruta procesal distinta a la del amparo, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo Io de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ostentamos la legitimación para el ejercicio de esta acción.

De la misma manera consideramos procedente esta acción de acuerdo al texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, consideramos que no existe en el presente ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Y estando llenos los extremos de forma del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pasamos ahora a realizar el señalamiento de las normas y garantías constitucionales que este acto ha menoscabado en perjuicio directo del ciudadano SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.290.549

La jurisprudencia patria ha señalado en diferentes oportunidades lo Siguiente:

El Juez de Control como director del proceso, debe ser garante de la celeridad procesal, y realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la verificación efectiva de los actos procésales.

La audiencia Preliminar en este caso, se dejó asentado, tiene una dilación de más de un año, situación que al ser estimada debe ser activada en mayor diligencia para su realización. Causa preocupación que a pesar de estos señalamientos aún no se haya verificado, y por tanto, se le insta con carácter de URGENCIA, que se agote en un plazo perentorio, todos los mecanismos existentes para que la efectividad se materialice, y se obtenga pronta Justicia.

DEL DERECHO-

Primera norma violentada: artículo 49.1 Constitucional.
Referida a la Garantía Constitucional de un Debido Proceso. Referido al debido proceso no puede existir debido proceso cuando ha habido retardo procesal injustificado por un año y se ha diferido la audiencia por diez veces sin causa justificada

Segunda norma violentada: artículo 19 de Constitucional.

Referido al respeto obligatorio a los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República en relación a los Derechos Humanos.

Artículo 19. °
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Constituye una violación a los derechos humanos de mí defendido el no producirse la audiencia preliminar en el lapso establecido y además sin que se decida las solicitudes de revisión pedidas al Tribunal por más de tres oportunidades.-

Tercera norma violentada: artículo 44 Constitucional.

Referida a la garantía de la libertad personal.

De la manera en que el acto OMISIVO del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial recurrido violenta los derechos y garantías constitucionales ya señalados:

1.- Con respecto a la que señalamos como la primera norma violentada: artículo 49.1 Constitucional, referido a la Garantía Constitucional de un Debido Proceso. Debemos señalar en primer lugar que se entiende por debido proceso, la definición más simple y por lo tanto la más certera la ofrece Goldmisch "El debido proceso es aquel que cumple absolutamente con todos los presupuestos de legalidad para su desarrollo, y que además durante éste desarrollo se apega a la norma adjetiva que lo contempla.'' Partiendo de esta simple definición es fácil entender que cualquier proceso, en el que no se cumpla con lo dispuesto por la norma procesal o adjetiva que lo regula, no es un proceso "debido", es decir, sujeto al deber ser jurídico. Vale decir como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal:


PROPORCIONALIDAD

ART. 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
La procedencia de la aplicación del derecho que tiene toda persona señalada de haber cometido delito cualesquiera que éste sea de ser juzgada en libertad, de ser presumida inocente hasta que haya una decisión condenatoria por un juez de juicio, de ser como lo disponen todos los tratados y convenios firmados y ratificados por la República de ser juzgada dentro de un plazo razonable, de la misma manera lo establece nuestra constitución y las normas rectoras adjetivas del proceso penal, siendo que el lapso de tiempo en espera de juicio, no debe, por ningún concepto constituirse en una pena. En ese sentido y con. por tanto, cada segundo, cada minuto, cada día que SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.290.549, espera detenido, en uno de los peores centros penitenciarios del planeta, causa y han causado definitivamente gravámenes irreparables para nuestro defendido, ya que es privado o mejor dicho aislado del universo de posibilidades y alternativas propias de la dignidad humana y que son tuteladas por la "egislación patria al incluso desarrollar un proceso penal, mismo que contra su propia naturaleza acusadora y garantista de la libertad, está siendo llevado con nuestro defendido privado de su libertad. Otro de los aspectos sustanciales de la denegación de justicia es el Hecho de que la propia víctima declaro ante la Fiscalía del Ministerio Publico desvirtuando los hechos por las cuales mi defendido se encuentra en libertad y el ciudadano juez no ha querido revisar la medida en cuestión.-

Así mismo es deber de este defensor señalar que de acuerdo al contenido del artículo 247 eiusdem las interpretaciones de las normas que restrinjan la libertad de los procesados tienen carácter restricto. Y por lo tanto el contenido del ya citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha debido prevalecer pese a las consideraciones de la agraviante.

Y con respecto a estas consideraciones debemos señalar que no es posible, achacar a nuestro defendido las demoras procesales, cuando quienes no asisten a las audiencias, son otros, que están en libertad.

2- Con respecto a la segunda norma violentada: artículo 19 de Constitucional, Referido al respeto obligatorio a los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República en relación a los Derechos Humanos. Debemos señalar:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo. 19 "El Estado Garantiza a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía es obligatorio para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen".

En tal sentido debemos señalar que el Pacto Internacional 5e Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, de fecha 16 de diciembre de 1966, ratificado por Venezuela el 10 áe Mayo de 1978, en su artículo 5.2 establece:"No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos, o costumbres, so pretexto de que el presente pacto no los reconoce en menor grado" y ese mismo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, establece en su articulo 9.3 que: "Toda persona detenida o presa a causa ¿e una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u 3tro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de Las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del imputado al acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su raso para la ejecución del fallo. (Negritas nuestras).

Así mismo la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica) del 22 de noviembre de 1969, entrada en vigor el 18 de Julio de 1978, según su artículo 74.2, ratificada por Venezuela el 9 de agosto ¿e 1977, señala en su artículo 7.5: que "Toda persona detenida : retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio." Resaltado nuestro)

3- En relación a la que señalamos como la tercera norma violentada: artículo 44 Constitucional. Referida a la garantía de La Libertad personal. Debemos advertir que habiéndose acordado una medida cautelar sustitutiva, no puede revocarla sin una justificante legal, siempre la libertad será la regla y la privación de ésta la excepción. EL HOMBRE Y LA MUJER VENEZOLANOS SON LIBRES POR NATURALEZA Y POR PROPIA AUTODETERMINACIÓN.

DE LOS VERDADEROS HECHOS PROCESALES

Mi defendido fue privado de su libertad en fecha 7 de Septiembre de 2014

Se acusa en fecha el día 22 de Octubre de 2014.-

Se fija la audiencia preliminar en fecha Quiero dejar claro que nunca como defensor he dejado de asistir a las convocatorias para la audiencia preliminar pero ocurrió un hecho grosero y aberrante en fecha pasada concretamente el día 25-06-2015, el aguacil de ese Tribunal a parte de faltarme el respeto, dijo en forma clara e inteligible que no había audiencia preliminar. Le solicite que me dejara hablar con la secretaria para ver cuando se iba a fijar la audiencia y llega mi asombro que me tiró la puerta del tribunal en la cara, me retiro de la sede del Tribunal efectivamente en el pasillo que da a la puerta del Tribunal, estaba yo, con el Inspector de Tribunales hablando afuera sobre otros asuntos, mi Asombro es que me dejaron ausente sin estarlo en dicha audiencia. Después de haberme notificado que no había audiencia por haber manifestado el aguacil que no había audiencia por orden del Juez. Ahora resulta que la boleta de traslado para la comparecencia de mi defendido el día 02-09-20 15 no se realizaron. Mi defendido se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD, sin que se realice la audiencia preliminar siendo inocente de los hechos que se le imputan. Igualmente ratifique en esa oportunidad la solicitud de una medida cautelar sustitutiva dando por reproducido los escritos realizados en este caso.

Debo manifestar que las convocatorias para la realización de la audiencia preliminar en este caso son diez: los días son; 24-11-2014, 10-12-2014, 24-09-2014, 04-02-2015- 11-03- 2015- 23-03-2015- 11-05-2015, 25-06-2015- 30-07-2015 y 02-09-2015, implica entonces la materialización del retardo procesal acaecido en este caso

DEL DERECHO PROCESAL Y LA JURISPRUDENCIA

Derechos y Garantías Constitucionales que los hechos antes descritos han vulnerado en perjuicio de nuestro defendido:

Derecho a la libertad, la justicia, la solidaridad, la preeminencia de los derechos humanos, consagrados en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV): la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad consagrados en el texto del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); la supremacía de la constitución consagrada en el texto del articulo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de \enezuela (CRBV); el goce y ejercicio sin discriminaciones de los derechos humanos y la obligatoriedad de su respeto para los árganos del Poder Público, consagrados en el texto del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrados en el texto del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); el reconocimiento de los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados válidamente por la República de acuerdo al articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en especial el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, de fecha 16 de diciembre de 1966, ratificado por Venezuela el 10 de Mayo de 1978, en su artículo 9.3, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica) del 22 de noviembre de 1969, entrada en vigor el 18 de Julio de 1978. según su artículo 74.2, ratificada por Venezuela el 9 de agosto de 1977, en su artículo 7.5; Se ha vulnerado así mismo el principio de nulidad de los actos que menoscaben los derechos y garantías constitucionales consagrado en el texto del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); derecho al respeto de la integridad física y JOS derechos accesorios a éste consagrados en el texto del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); derecho a protección por parte del Estado y sus accesorios consagrados en el texto del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV);

CRBV. Artículo 2

Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

CRBV. Articulo 3

El Estado tiene como sus fines esenciales la defensa y el desabollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar dichos fines.

CRBV. Artículo 19

EL Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

CRBV. Artículo 21

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. So se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, Goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de JTSS derechos y libertades de toda persona.
2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser marginados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan.
3. Solo se dará el trato oficial de Ciudadano o Ciudadana; salvo las formulas diploma ticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.


CRBV. Artículo 23

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás 5rganos del Poder Público.

CRBV. Artículo 24

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

CRBV. Artículo 25

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Documentos que se acompañan a este escrito

1) Copia autentica de la solicitud de revisión de medida solicitada en fecha 11 de Mayo de 2015
2) Copia autentica de la solicitud de revisión de medida solicitada en fecha 04 de Agosto de 2015

Estos instrumentales demuestran la falta de decisión por parte del Tribunal de Control N°. 1 de la revisión de la medida de privación de libertad en contra de mi defendido

PETITORIO

Admisión del Presente recurso. Y de su procedencia.
En Virtud de la negativa de que se me expidan las dos copias certificadas de la actuaciones solicitamos sea pedidas los originales de dicha actuación a los fines de determinar la verdad de las afirmaciones hechas en este caso

Solicitamos la Declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional se ordene la fijación de la audiencia preliminar en este caso.-
Se ordene que sea otro juez que conozca del proceso en contra de mi defendido...”


II

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Alzada que la misma ha sido incoada contra el Juez del Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de medida al imputado de autos y la solicitud de certificadas de las actuaciones. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-


III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión, LUIS JAVIER SERRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.527, quién afirma actuar en su carácter de “Defensor Privado” (sic) del ciudadano SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ, a quien se le sigue causa penal N° GP01-P-2014-012042, atribuyendo el hecho lesivo de presunta OMISIÒN DE PRONUNCIAMIENTO Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.


Analizado el libelo de acción de amparo, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:



Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:


1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala).


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el abogado accionante, si bien se identifica como defensor del procesado, ciudadano SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ, a quien se sigue causa penal N° GP01-P-2014-012042, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la misma se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor, público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por el accionante, no obstante no se desprende del mismo que haya consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que tiene el carácter de defensor del mencionado ciudadano, ya que no presenta constancia de haber aceptado y prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensor o parte en la causa principal.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).

Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que el accionante no presento documento alguno donde conste que efectivamente es el defensor del ciudadano SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ, y que haya prestado así el juramento de Ley ante el Tribunal de Primera Instancia, o sea parte en la causa penal principal que menciona N° GP01-P-2014-012042, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el accionante quien señala como agraviante al Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acredita su legitimidad a través de nombramiento ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, o documento que se corresponda a la actuación principal mediante el cual el juzgado a quo le reconozca esa condición, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y así se decide.

IV
DECISION
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2015 por el abogado LUIS JAVIER SERRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.527, quién señaló actuar en su condición de Defensor Privado del imputado, ciudadano SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ, a quien se le sigue causa penal N° GP01-P-2014-012042, llevada por el Tribunal en función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, alegando presunta OMISIÒN DE PRONUNCIAMIENTO, señalando como presunto agraviante al Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.



JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
(Ponente)





ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO




SECRETARIO

ABG. CARLOS LOPEZ CASTLLO