REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000110
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las defensoras Privadas Abogadas IBBY ECHEVARRIA y CARMEN ELENA NIEVES, defensoras de los imputados JESUS GREGORIO GARCIA PINTO, MIGUEL ANGEL MOLINA MORA y JUAN ELIECER AREVALO GOMEZ, contra la decisión dicta en Audiencia Prelimar celebrada el 25 de Febrero de 2015 y debidamente motivada en fecha 27 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 02 con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual ADMITIÓ LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia ordenó la apertura del juicio oral y publico en la actuación GP01-P-2014-015605, seguida a los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 64 ejusdem.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién NO dio respuesta al presente, como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el asunto mediante auto de fecha 29 de Julio de 2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 16 de Julio de 2015, correspondiendo la Ponencia por distribución computarizada a la Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA.

En fecha 26 de Agosto de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior Cuarta ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO y N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 28 de Agosto de 2015, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en cuanto al pronunciamiento antes mencionado, solicitándose la actuación principal al Tribunal a quo, a los fines de la resolución del presente asunto.

Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2015, asume nuevamente el conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, por cuanto le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 08-10-2015, se dio por recibido, la totalidad de la actuación principal GP01-P-2014-015605, seguida a los imputados de autos y solicitada por este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso.

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme lo previsto en los artículos 432 y 442 del texto adjetivo penal vigente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las Abogadas IBBY ECHEVARRIA y CARMEN ELENA NIEVES, defensoras de los imputados JESUS GREGORIO GARCIA PINTO, MIGUEL ANGEL MOLINA MORA y JUAN ELIECER AREVALO GOMEZ, impugnan el contenido del auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2015 y debidamente motivado en fecha 27-02-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, realizan una síntesis del caso y como fundamento del Recurso de Apelación, esgrime sus argumentos en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…Nosotras, CARMEN ELENA NIEVES e IBBY ECHEVERRÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V.-3.919.355 y V-7.112.591, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.354 y 74.068, actuando en este acto en nuestro carácter de defensoras de los ciudadanos JESÚS GREGORIO GARCÍA PINTO, MIGUEL ÁNGEL MOLINA MORA y JUAN ELIECER ARÉVALO GÓMEZ; imputados en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2014-15605, con el debido respeto ante usted ocurro para exponer y solicitar:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de Febrero del año 2015, al finalizar la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de nuestro defendido, al no haberse pronunciado acerca de la excepción opuesta por esta Defensa en fundamento a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4to., literal "i" del Texto Penal Adjetivo, al no reunir la acusación fiscal los requisitos previstos en los ordinales 2, 3o y 4o del artículo 308 esjudem, o sea, los referidos a la: relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
Ahora bien, establece el artículo 31 del Texto Penal adjetivo que durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto. Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.
Según el Artículo 34 ibidem, la declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este código, producirá los siguientes efectos:
…(Omisis)…
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa."
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelación, de una lectura pura y simple de la decisión producida en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, se evidencia que el Operador de justicia de la fase intermedia no resolvió ninguna de las excepciones opuestas, lo que constituye una omisión de pronunciamiento, lo que violenta la garantía del debido, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, y se REPONGA LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, en la que se prescinda de esta grave omisión, ya que los jueces o Jueza de la república, tienen el deber de explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda sus decisiones, y en caso de que consideren infundada una solicitud, están obligados a explicar las razones de su opinión contraria.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, todas las persona tienen "derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por ultimo solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, y se REPONGA LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante un juez de control distinto para que decida acerca de las excepciones opuestas.
Es Justicia que esperamos. En Valencia a la fecha de su presentación…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 27 de Marzo de 2015, se libro boleta de emplazamiento a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo debidamente emplazada en fecha 06-04-2015, como consta de resulta de boleta de notificación, inserta al folio 07 del presente recurso, quien NO dio contestación al presente recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 27 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual es del tenor siguiente:

…(Omisis)…

“…Celebrada en fecha:-25-02-2015, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo de la acusación, según escrito de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados: 1.) JUAN ELIECER AREVALO GOMEZ, 2) MIGUEL ANGEL MOLINA MORA Y 3) JESUS GREGORIO GARCIA PINTO,
RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; declarando los mismo que desean ir a juicio a demostrar su inocencia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa en este acto ratifica el escrito de la constatación consignada en fecha 29/01/2015, la cual riela en el presente asunto al folio 125 de la segunda pieza, asimismo se ratifica la solicitud de la Revisión de la medida a una medida menos gravosa en el mismo escrito de contestación de la acusación. Solicito me sean acordada las copias de la presente acta y de todas las actuaciones”. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa privada, de la solicitud de la Revisión de la medida menos gravosa, a los imputados identificados en el presente asunto se declara sin lugar dicha solicitud toda vez que hasta la presente fecha no han variado los fundamentos que dieron origen a la presente acusación.
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal se pronuncia en cuanto a la presentación de la acusación: PRIMERO: Considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra de los imputados, ) JUAN ELIECER AREVALO GOMEZ, 2) MIGUEL ANGEL MOLINA MORA Y 3) JESUS GREGORIO GARCIA PINTO, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano y tener elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 308 ejusdem.
Los acusados: 1.) JUAN ELIECER AREVALO GOMEZ, 2) MIGUEL ANGEL MOLINA MORA Y 3) JESUS GREGORIO GARCIA PINTO, Serán juzgado por los siguientes hechos:
En fecha: 21 de Noviembre de 2014, acta suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Gran Misión a Toda Vida Venezuela, DIBISE LOS GUAYOS donde se realiza la detención del Imputado JUAN ELIECER AREVALO GOMEZ, MIGUEL ANGEL MOLINA MORA y JESUS GREGORIO GARCIA PINTO, por cuanto los funcionarios en el estacionamiento del Conjunto Residencial Flamingo en Paraparal observaron que tres sujetos se encontraban manipulando una serie de cauchos de diversas dimensiones, marca Firestone, se deja constancia que se incautó la cantidad de cauchos nuevos siendo de marca Firestone, diferentes modelos y medidas los cuales especifican a continuación: (08) cauchos de medidas 195/75r14, nueve ( 09) cauchos de medidas 235/75R15. Treinta y cuatro (34) cauchos 31/10/50R15, dieciséis (16) cauchos medidas 7.50-16 y cuatro (04) cauchos medidas 235/70R15, pudiendo incautar un total de setenta y un (71) cauchos y veintiséis (26) facturas a nombre de diferentes personas como única documentación de los mismos. Los cuales fueron sustraídos por el ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA PINTO, de la empresa Firestone, empresa
TERCERO: SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, y POR LA DEFENSA PRIVADA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ADMITE POR SER LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PARA EL JUICIO ORAL. TODOS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem.
CUARTO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: Impuesto al acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismo y señaló su voluntad de ir a juicio.
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 313 Y 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS : 1.) MIGUEL ANGEL MOLINA MORA, nacionalidad Venezolano, nacido en San Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V- 16.307.156, de 30 años de edad, en fecha de nacimiento 05/05/1984, Estado civil Casado, ocupación u oficio: comerciante, residenciado en Sector Unión Tucany camellon los parras Mérida, , 2) JESUS GREGORIO GARCIA PINTO, nacionalidad Venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad V- 5.937.662, de 49 años de edad, en fecha de nacimiento 24/12/1965, Estado civil Casado, ocupación u oficio: Obrero, residenciado en Urbanización Paraparal, Conj. Resd Flamita, Edif. Caujaro, Edf. 02, apto 02-I, Paraparal Estado Carabobo, POR EL DELITO DE: ACAPARAMIENTO, PREVISTO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, PREVISTO Y SANCIONADO 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EN RELACIÓN AL ACUSADO: JUAN ELIECER AREVALO GOMEZ, nacionalidad Venezolano, nacido en Caja Seca Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V- 15.590.658, de 33 años de edad, en fecha de nacimiento 24/06/1981, Estado civil Soltero, ocupación u oficio: chofer, residenciado en Estado Mérida, Mesa Julia sector los barsales. POR EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACAPARAMIENTO, PREVISTO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, EN RELACION AL ARTICULO84 ordinal 3 ero del Código Penal, Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEPTIMO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados.
OCTAVO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación...”

…(Omisis)…
RESOLUCION DEL RECURSO.

La Sala Observa para decidir:

Las defensoras privadas IBBY ECHEVARRIA y CARMEN ELENA NIEVES, defensoras de los derechos y garantías de los imputados JESUS GREGORIO GARCIA PINTO, MIGUEL ANGEL MOLINA MORA y JUAN ELIECER AREVALO GOMEZ, ejercen el presente recurso de apelación, contra la decisión dicta en Audiencia Prelimar celebrada el 25 de Febrero de 2015 y debidamente motivada en fecha 27 de Febrero de 2015, dictada por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Las recurrentes palabras mas o palabras menos, impugnan la recurrida, al considerar que la juzgadora a quo, omitió pronunciamiento alguno, sobre las excepciones que fueran opuestas, por las recurrentes en el escrito de contestación a la acusación fiscal, que presentara la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4º literal i, del Texto Adjetivo Penal, por cuanto a su entender la acusación in comento no cumple con los requisitos previstos en el articulo 308 en sus numerales 2, 3 y 4 ejusdem, considerando las recurrentes que dicha omisión violenta derechos constitucionales de sus patrocinados, por lo que solicitan la nulidad de la recurrida y la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

Ahora bien, considera esta Sala de Corte de Apelaciones, realizar las siguientes consideraciones, pertinentes a la resolución del presente recurso de apelación, observa de la actuación principal GP01-P-2014-015605, lo siguiente:

1.- consta al folio 118 de la II Pieza del asunto principal, auto mediante el cual el Tribunal a quo da por recibido escrito de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, escrito en el cual presenta formal acusación, contra los imputados de autos.

2.- consta del folio 356 al folio 361 de la II Pieza del asunto principal, escrito presentado por las recurrentes, mediante el cual dan formal contestación a la acusación fiscal y en efecto oponen excepciones, que consideran la juzgadora a quo omitió pronunciamiento sobre ella.

3.- en acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 25-02-2015, inserta del folio 129 al 132 de la II Pieza de la actuación principal, consta que las recurrentes en su derecho a la palabra ratifico el escrito de contestación a la acusación, presentado en fecha 29-01-2015.

Ahora bien visto el conjunto de diligencias, que se practicaron en el presente proceso, este Tribunal Colegiado, procede a la revisión de la recurrida y pasa a constatar si se encuentra o no incursa, en lo alegado por las recurrentes, a tal efecto observa:

…(Omisis)…

“…Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa privada, de la solicitud de la Revisión de la medida menos gravosa, a los imputados identificados en el presente asunto se declara sin lugar dicha solicitud toda vez que hasta la presente fecha no han variado los fundamentos que dieron origen a la presente acusación.
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal se pronuncia en cuanto a la presentación de la acusación: PRIMERO: Considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra de los imputados, ) JUAN ELIECER AREVALO GOMEZ, 2) MIGUEL ANGEL MOLINA MORA Y 3) JESUS GREGORIO GARCIA PINTO, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano y tener elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 308 ejusdem.
Los acusados: 1.) JUAN ELIECER AREVALO GOMEZ, 2) MIGUEL ANGEL MOLINA MORA Y 3) JESUS GREGORIO GARCIA PINTO, Serán juzgado por los siguientes hechos:
En fecha: 21 de Noviembre de 2014, acta suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Gran Misión a Toda Vida Venezuela, DIBISE LOS GUAYOS donde se realiza la detención del Imputado JUAN ELIECER AREVALO GOMEZ, MIGUEL ANGEL MOLINA MORA y JESUS GREGORIO GARCIA PINTO, por cuanto los funcionarios en el estacionamiento del Conjunto Residencial Flamingo en Paraparal observaron que tres sujetos se encontraban manipulando una serie de cauchos de diversas dimensiones, marca Firestone, se deja constancia que se incautó la cantidad de cauchos nuevos siendo de marca Firestone, diferentes modelos y medidas los cuales especifican a continuación: (08) cauchos de medidas 195/75r14, nueve ( 09) cauchos de medidas 235/75R15. Treinta y cuatro (34) cauchos 31/10/50R15, dieciséis (16) cauchos medidas 7.50-16 y cuatro (04) cauchos medidas 235/70R15, pudiendo incautar un total de setenta y un (71) cauchos y veintiséis (26) facturas a nombre de diferentes personas como única documentación de los mismos. Los cuales fueron sustraídos por el ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA PINTO, de la empresa Firestone, empresa
TERCERO: SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, y POR LA DEFENSA PRIVADA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE ADMITE POR SER LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA PARA EL JUICIO ORAL. TODOS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem.
CUARTO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: Impuesto al acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismo y señaló su voluntad de ir a juicio.
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de control del circuito judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 313 Y 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS : 1.) MIGUEL ANGEL MOLINA MORA, nacionalidad Venezolano, nacido en San Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V- 16.307.156, de 30 años de edad, en fecha de nacimiento 05/05/1984, Estado civil Casado, ocupación u oficio: comerciante, residenciado en Sector Unión Tucany camellon los parras Mérida, , 2) JESUS GREGORIO GARCIA PINTO, nacionalidad Venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad V- 5.937.662, de 49 años de edad, en fecha de nacimiento 24/12/1965, Estado civil Casado, ocupación u oficio: Obrero, residenciado en Urbanización Paraparal, Conj. Resd Flamita, Edif. Caujaro, Edf. 02, apto 02-I, Paraparal Estado Carabobo, POR EL DELITO DE: ACAPARAMIENTO, PREVISTO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, CORRUPCION ENTRE PARTICULARES, PREVISTO Y SANCIONADO 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EN RELACIÓN AL ACUSADO: JUAN ELIECER AREVALO GOMEZ, nacionalidad Venezolano, nacido en Caja Seca Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V- 15.590.658, de 33 años de edad, en fecha de nacimiento 24/06/1981, Estado civil Soltero, ocupación u oficio: chofer, residenciado en Estado Mérida, Mesa Julia sector los barsales. POR EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ACAPARAMIENTO, PREVISTO EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, EN RELACION AL ARTICULO84 ordinal 3 ero del Código Penal, Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEPTIMO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados.
OCTAVO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación...”

…(Omisis)…

En este sentido, para quienes aquí deciden, observan de la revisión exhaustiva realizada a la decisión recurrida y a la totalidad de las actuaciones que conforman la actuación principal GP01-P-2014-015605, que la juzgadora a quo en la decisión recurrida de fecha 27-02-2015, se limito a transcribir en el texto integro de su decisión los hechos investigados en el presente caso, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y los medios de pruebas presentados por la vindicta Publica, haciendo mutis a la solicitud de las excepciones opuestas por las hoy recurrentes, en escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado en fecha 29-01-2015 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 11-02-2015 al folio 128 de la segunda pieza y ratificado en todas y cada una de sus partes por las recurrentes en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-02-2015, situación esta que por lo tanto hace que la recurrida contravenga el contenido en el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, el cual ha dejado expresa constancia que las decisiones de los tribunal deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, en este orden de ideas, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados, se presenta como una decisión evidentemente arbitraria, por cuanto se logra comprobar que la solución dada al caso, no es realizada a través de una interpretación racional, esto trae como consecuencia, que las partes en la presente causa, desconozcan los motivos de las conclusiones a que llega el juzgador, por lo que la decisión objeto de aplicación adolece del vicio de inmotivacion.

Esta Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, estima necesario establecer el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación de los fallos, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Ante la revisión de la decisión recurrida, esta Sala, estima prudente establecer que: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Ahora bien, la juzgadora no realizo una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y la jurisprudencia patria, a los fines de considerar la procedencia o no de las excepciones opuestas, solicitadas por las recurrentes, razones por las cuales se considera que frente a los intereses de la colectividad, como es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, por estar en presencia de un delito que atente contra el orden publico y las buenas costumbres, por lo que de tal incongruencia conlleva a una omisión de análisis de los hechos y del derecho, alterando así los argumentos explicativos de las recurrentes, sobre los actos imputados, resultando, en consecuencia, la motivación ofrecida por la recurrida insuficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, adoleciendo en consecuencia del vicio de inmotivación, como arriba se ha señalado.

Por lo tanto, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia devino en lesiva, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público, a la tutela inmediata de los mismos, a declarar con base a los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto motivado dictado en fecha 27-02-2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se apertura el Juicio Oral y Publico a los ciudadanos imputados JESUS GREGORIO GARCIA PINTO, MIGUEL ANGEL MOLINA MORA y JUAN ELIECER AREVALO GOMEZ, y en consecuencia la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-02-2015, al adolecer del vicio de inmotivacion.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas recurrentes IBBY ECHEVARRIA y CARMEN ELENA NIEVES, defensorAS privadas del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogados IBBY ECHEVARRIA y CARMEN ELENA NIEVES, defensoras privadas del imputado de autos. SEGUNDO: Anula de conformidad con los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 27-02-2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se apertura el Juicio Oral y Publico a los imputados ut supra señalados, por adolecer del vicio de inmotivación. TERCERO: Ordena a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, celebre la audiencia preliminar, con estricta observancia al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio advertido. CUARTO: En relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad acordada por el Juez a quo se mantiene la misma la cual fue dictada en la oportunidad de la presentación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones para ser distribuida por ante los Tribunales de Violencia del estado Carabobo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (15) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.-

Hora de Emisión: 1:20 PM
EHG/MFB/DOD.-