REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-O-2015-000032
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano GRITZKO G. TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.136.122, domiciliado en la Urb. Villa del Bosque calle 6 casa B-2 La Piedad Cabudare estado Lara, asistido por el abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, IPSA 90.069, con domicilio en el edificio Larry, Piso N° 2 ofician 6 ubicada en la calle 24 entre carreras 17 y 18 de Barquisimeto estado Lara, actuando en su propio nombre, en contra del Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a cargo de la Jueza ILEANA VALBUENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 3, 115, 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal en funciones de Control en cuanto a la declinatoria de competencia.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2015, se dio cuenta la Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Nº 6 ABG. MORELA FERRER BARBOZA, conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO, ordenándose corregir la acción de amparo incoada.
Mediante auto de fecha 26 de Agosto de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Temporal Nº 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, toda vez que la Jueza Superior Elsa Hernández García le fueron acordadas sus vacaciones legales.
Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse de sus vacaciones legales; conformándose la Sala conjuntamente con la Jueza Superior Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior Nº 06 ABG. MORELA FERRER BARBOZA.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 285 numeral 3, 115, 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como hecho lesivo la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno en funciones de Control en cuanto a la declinatoria de competencia, indicando lo siguiente:
“Yo, Gritzko G. Terán, Cl: 4.136.122 de 64 años de edad, soltero, domiciliado en la Urb. Villa del Bosque calle 6 casa B-2, La Piedad, Cabudare Edo. Lara. Representado legalmente por el Abogado Penalista Alí Enrique Sánchez Montilla, IPSA 90.069, con domicilio en el edificio "Lany" Piso N° 2, oficina 6 ubicada en la calle 24 entre carreras 17 y 18 de Barquisimeto Edo. Lara con poder penal otorgado en la Notaría Tercera de Barquisimeto, Edo. Lara con el N° 41, Tomo N° 135 de fecha 17-07-2012, ante esa digna corte acudimos para interponer la subsanación ordenada por su despacho dentro del lapso procesal fundamentada y motivada en los siguientes términos:.
PRIMERO: Identificación del Agraviante:
Nombre: Tribunal Noveno de Control de Valencia, Abg. Ileana Valbuena juez penal Dirección:
Palacio de Justicia de Valencia, Av. Aránzazu .primer piso, sede del tribunal. Valencia
SEGUNDO: Garantías Constitucionales violadas o amenazadas Art.285 numeral 3 de la constitución, preservación de la evidencia Art 115 de la constitución: derecho de propiedad Arts. 2, 26 , 257 de la constitución, tutela judicial efectiva
TERCERO: Narración de los Hechos:
EI 28-4-2015 en la sede del tribunal noveno de control de Valencia el Ministerio publico imputo a al ciudadano Ricardo Ferrer representante legal de la empresa Venilca ca, rif j-07541959-6,por el DELITO de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA lo que significa que la placa 84ngbh, que fue debidamente comprada a dicha empresa Venilca ca, junto al vehículo automotor camioneta marca Heibao, serial hf¡5023xxyv, serial carroseria: khn21c288c001572, y que fue debidamente registrada por ante el INTTT ,con el n.2554870, anexo copia escaneada a color y exhibo su original al momento de su presentación ,en donde la empresa, según la imputación :le cambio la a dicho vehículo la placa y se lo coloco a otro vehículo, con características similares, pero con distintos seriales, del cual el ministerio publico, determino que era de dudosa procedencia según lo señala en el acta de acta de negativa de entrega de vehículo, del acto de imputación se desprende la existencia de dos vehículos; UNO: al que se le quito la placa. Y el otro: al que se le quito la placa supuestamente ilegalmente, este elemento representa la laicidad de la controversia, dos vehículos involucrado, uno debidamente adquirido y registrado y el otro de dudosa procedencia A si mismo se desprende, de la imputación realizada por el MP , que ambos vehículos forman parte del proceso. El uno para aclarar su procedencia y el otro por que soy el legítimamente propietario y el Estado me garantiza el derecho de propiedad y el resguardo del mismo ante situaciones de riesgo como la actual, por que pudiese desaparecer mi propiedad y es la razón y fundamento de mi pretensión :EL RESGUARDO DE MI PROPIEDAD.
Su Señoría una vez que el MP imputo el delito de cambio ilícito de placas tenia que activarse la tutela judicial efectiva en resguardo de mi propiedad y el tribunal noveno ordenar al MP su detención como parte del proceso .Aunado a esto visto la existencia de un vehículo de dudosa procedencia, el A-quo debe enviar la causa ante un tribunal de ilícitos económicos, pues estamos ante la posibilidad de un caso de contrabando, o legitimación de capitales en donde se pudiera afectar el patrimonio publico ,por que dichos vehículos fueron adquiridos con divisas de CADIVI única institución autorizada para su otorgamiento.
A si mismo, estamos ante una GUERRA ECONÓMICA, y vista la creación de los tribunales de ilícitos económicos y visto que la causa versa sobre ilicitud económica, la omisión del tribunal noveno en pronunciarse acerca de la competencia hace nugatorio el resguardo de los intereses colectivos y difusos ( anexo recusación ).
Vista la imputación realizada por el MP ente el tribunal noveno solicito a su despacho:
PRIMERO: solicito que se ordene al tribunal noveno de control que decline su competencia al tribunal de CONTROL DE ILÍCITOS ECONÓMICOS.
SEGUNDO: solicito que el tribunal competente ordene al MP el resguardo del vehículo que aparece reflejado en el registro automotor n.2554870 por ser parte de proceso y mi propiedad , ya que dicha propiedad aun después de tantos año se encuentra depositado en VENILCA MOTOR de BARCELONA EDO ANZOATEGUI.
TERCERO: solicito que se me informe la función de los TRIBUNALES DE ILÍCITOS ECONÓMICOS en tiempos de GUERRA ECONÓMICA...”
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Alzada que la misma ha sido incoada contra la Jueza Ileana Valbuena a cargo del Tribunal Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por omisión de pronunciamiento en cuanto a la declinatoria de competencia. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de una Jueza a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Seguidamente la Sala pasa a verificar los requisitos para su admisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa lo siguiente:
La presente acción de amparo fue ejercida contra el Juzgado Noveno en funciones de Control, a cargo de la Jueza ILEANA VALBUENA, presunta agraviante en el curso del proceso penal cuya nomenclatura no fue indicada por el accionate, al cual el accionante le atribuye la presunta violación del debido proceso, describiendo que tal situación se produjo cuando al no pronunciarse la jueza sobre la declinatoria del asunto principal a los tribunales con competencia en delitos económicos.
Ahora bien, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas presuntamente violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que se tiene que, en el caso sub-examine, el ciudadano GRITZKO G. TERAN, asistido por el abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, interpone la acción de amparo por omisión de pronunciamiento sobre la declinatoria del asunto principal a los tribunales con competencia en delitos económicos.
Cabe verificar, si el accionante consignó ó acompañó copia de la solicitud de declinatoria de competencia presentada ante el tribunal aquo, para constatar la presunta violación del derecho; pues del escrito que contiene la pretensión no se desprende que el accionante haya indicado las causas por las cuales no presento copias simples o certificadas, conjuntamente con la acción de amparo incoada ante esta Alzada, como prueba de la presunta omisión por parte del Tribunal Noveno en funciones de Control.
En cuanto a la falta de consignación de recaudo, en las acciones de amparo Constitucional contra decisión Judicial, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia Nª 16 de fecha 13-02-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“… En tal sentido, esta Sala en sentencia n° 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, tiene establecido que, tal como se asentó en sentencia n° 7 de 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, la cual se reitera en la presente sentencia, que las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, se estableció “que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Así, si el accionante no acompaña, ni aun copia simple del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que proponga su acción, la misma deviene indefectiblemente en inadmisible, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, o la urgencia del caso.
En tal virtud, esta Sala considera que el a quo debió declarar inadmisible la tutela constitucional invocada, por cuanto no se acompañó el documento fundamental al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por esta Sala al respecto citado supra.
Por el contrario, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente para su estudio y revisión a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, que concluyó con el pronunciamiento de inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supliendo de esta manera una carga que es de las partes, y si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda…” (Resaltado de esta Sala).
Del criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional citado, el cual acoge en su totalidad esta Sala, y visto que el accionante en AMPARO CONSTITUCIONAL, GRITZKO G. TERAN, asistido por el abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, por presunta VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, no fue consignado o acompañado al escrito, la solicitud de declinatoria de competencia ante el Tribunal Noveno en funciones de Control como prueba de la presunta omisión por parte del tribunal aquo; lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO incoada por el mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano GRITZKO G. TERAN, asistido por el abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, contra decisión del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza ILEANA VALBUENA, por los argumentos antes expuestos.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra citada.
JUEZAS DE LA SALA,
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO