REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000602
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Francisca Ojeda, en su condición de Defensora Privada, en contra la decisión dictada en fecha 18/12/2014 motivada en fecha 6/3/2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-016706, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FELIX ANTONIO APONTE, causa seguida al ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RESINAS, SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en los artículos 151 en relación con el encabezamiento del articulo 149 de la Ley de Drogas.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia 29 del Ministerio Publico en fecha 6/3/2015, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 17/72015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 4/8/2015, dándosele entrada en Sala en fecha 16/9/2015, el cual en esa misma fecha fue remitido nuevamente el presente recurso de apelación al Tribunal Aquo en virtud de haber sido formado de forma incorrecta, siendo recibido nuevamente en esta en fecha 14/10/2015; y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 21 de Octubre de 2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensa privada Abogada Francisca Ojeda, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18/12/2014 motivada en fecha 6/3/2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Yo Francisca Ojeda, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.048.734; Abogada en ejercicio bajo el numero de INPRE Abogado Nº 55.482; con domicilio procesal en La Urbanización Rafael Urdaneta, calle Borburata, Manzana 120, casa J-11, Sector Flor Amarillo, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Actuando en este acto como Defensora del ciudadano: Feliz Antonio Aponte, tal como consta en las actuaciones signada con el Nº GP01-P-2014-016706, nomenclatura interna de ese Tribunal. Ante usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación; conforme a lo dispuesto en los artículos: 439 numerales 4to y 5to, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y al amparo de los artículos 19, 21 numerales 1 y 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido paso a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho en defensa de mi patrocinado:
HECHOS:
Resulta que el Miércoles 17/12/2014 en horas de la Madrugada, aproximadamente a eso de las 3 am el ciudadano: Félix Antonio Aponte de 54 años de edad se encontraba en su casa con su familia; entre ellos su padre un anciano de 84 años aproximadamente quien se encontraba en delicado estado de salud (Cáncer); así como sus hijos, unos adultos y otros menores de edad, en el asentamiento campesino y zona agrícola denominada Jabilla del pueblo de Manuare del Municipio Carlos Arvelo (cuya dirección se encuentra claramente establecida en dicha actuación antes mencionada); cuando de repente y de manera arbitraria una comisión del CICPC Delegación Valencia, cuyos funcionarios están claramente definidos en el respectivo expediente, y abusando e irrumpieron en la morada de mi defendido, sin ninguna orden de allanamiento, y con maltratos hacia la familia de mi defendido (padre e hijos de mi cliente) con pistolas en mano apuntándoles a todos, los sacaron de su casa hacia a parte de afuera, no tomando en consideración el estado de salud del padre de mi defendido, y amenazándolos con llevárselos (Detenidos), a todos, creando un estado de psicoterror al grupo familiar, quienes son personas humildes, campesinos que nunca se habían envuelto en situaciones de esta índole, sin conocimiento del porque esta brigada del CICPC se encontraban en esta aptitud hacia ellos, por cuanto no había comisión de ningún hecho punible por parte de mi defendido, hasta que se lo llevaron detenido, dirigiéndose hacia un terreno valdio que se encuentra muy apartado; tanto del lugar de su humilde residencia como de su conuco o parcela donde el tiene un sembradío de yuca, cambur, caraotas, frijoles, ñames, ya que el vive de la agricultura y así mantiene a su familia, manifiesta mi defendido y así sus hijos, que los funcionarios del CICPC al momento de llegar a su casa, cargaban en sus manos además unas matas de color verde y fue en ese momento cuando se trasladaron hacia el terreno valdio, el cual se encuentra como a 600 mts metros del conuco de mi defendido; donde se encontraban unas matas (presuntamente) y que de Marihuana y de las que están injustamente responsabilizando a mi defendido, quien además de otros agricultores pescan (en la misma zona donde se encuentra su parcelas, conucos de los cuales trabajan honestamente; de igual manera para el momento que trasladan a mi defendido al terreno valdio donde presuntamente encontraron las presuntas matas de Marihuana, también se llevaron a su hijo de nombre Félix Aponte y a un compadre que para ese momento se encontraba allí porque iban a cortar unas hojas de cambur para las hallacas; llamado Máximo Enrique Morillo; a quienes los funcionarios actuantes en el procedimiento obligaron a firmar acta que comprometen a mi defendido; y digo que lo obligaron bajo amenazas, ya que ellos dijeron que esas matas que les mostraron, en primer lugar no se encontraban en el terreno o conuco de mi defendido y que ellos no conocían que tipo de matas eran esas, las cuales se encontraban en una porción de terreno mas o menos de 1 metro cuadrado, y eran unas matas saltadas, es decir, que se notaban que habían nacido solas por cuanto se encontraban en terreno abandonado. Así mismo manifestaron estos dos testigos que oyeron cuando los funcionarios amenazaron a mi defendido diciéndole que dijera que eso era de el, por que si no se iban a llevar a toda su familia. Por lo que el Sr. Félix Aponte quedo detenido y sin prueba alguna en su contra, pues el tribunal de la recurrida dicto medida privativa de libertad en su contra, no brindando asi tutela judicial efectiva, aun cuando mi persona como defensora para el momento de la presentación de imputado se la solicite. Es importante mencionar que mi defendido estuvo incomunicado según manifestaron sus hijos y que no le permitieron que le entregaran debidamente sus alimentos. Hasta el dia jueves 18/12/2014 que fue presentado en tribunales de control Nº 4 en función de control del circuito judicial penal. La defensa dejo constancia que en audiencia solicito copias simples y si bien es cierto fueron acordadas, no me fueron entregadas físicamente.
DERECHO:
Considera quien aquí Recurre, que estamos en presencia de un procedimiento irregular donde funcionarios policiales abusando de su autoridad actuando por cuenta propia y con inobservancia en la constitución y las leyes y que se presume que bajo intereses deshonestos. Se aprovechan del mas débil, este caso de mi defendido y su familia causándole un gravamen irreparable, como fue la siembra de un delito grave al extremo que actualmente se encuentra privado de su libertad, pasando frió, incomodidad y hambre en un calabozo del CICPC, en plaza de toros, siendo el, el único sostén de su hogar y grupo familiar a raíz de esta situación sus hijos están pasando trabajo y lo que es peor aun; después que l fue presentado en tribunales el dia 18/12/2014, a eso de las 7 pm de la noche el padre de mi defendido, del cual hice referencia antes en el presente recurso, pues falleció, lo que nos hace presumir que de la impresión que tuvo por la mala actuación de los funcionarios actuantes de aceleraron la muerte, y su hijo quien es mi defendido no tuvo oportunidad de velar y ver a su progenitor, así las cosas; considero que se violentaron los derechos fundamentales de mi defendido, el tribunal a-quo, no tutelo efectiva ni judicialmente a mi defendido inobservando así lo preceptuado en nuestra carta magna y lo que establece el código orgánico procesal penal. Por otra parte y ante una situación de esta magnitud cuando esta en juego la vida, salud y libertad de un ser humano, no puede ser un juez de control quien debe garantizar el debido proceso, que se cumpla la constitución y las leyes y quien lleva el control de la prueba, que determine culpabilidad que señale a mi defendido y menos cuando así se lo invoca la defienda que los testigos invoco el Ministerio Publico, uno es el hijo y el segundo es un compadre que tiene 17 años trabajando con mi defendido, es que le consigne constancia de carta ocupacional y de buena conducta emitida por el consejo comunal del sector, que claramente señala donde esta ubicado el conuco de mi defendido y que alrededor existen otras parcelas de la zona constancia esta que el juez en la misma sala se le dio y las admitió con valor probatorio al igual que la del M.P.
En el presente caso el tribunal a-quo no analizo detenidamente las circunstancias aisladas y sin fundamento legal por las que imputo a mi defendido, no siendo contundentes las pruebas presentadas, constatando solamente con acta policial, experticia realizada a mano, botánica y unos testigos que son familiares de mi defendido; lo que por supuesto nos indica que nace una duda, por lo que nos indica que esta presente y se pudo aplicar por parte del juez el principio de la indubio pro-reo (La duda favorece al reo) y que a todo evento debió declarar con lugar mi petición otorgándole una medida sustitutiva de libertad a favor de mi defendido.
Tómese en cuenta que mi defendido no posee ningún registro policial y mucho menos procedimientos penales, así mismo se deja constancia que a mi defendido ni siquiera lo encuentran en el lugar donde los funcionarios manifiestan encontraron dichas plantas; el Ministerio Publico no presento para el momento de la presentación de imputado, fijación fotográfica, que le permitiera ante el juez y la defensa sustentar su verdad; así pues no se puede culpar a un inocente de un delito tan delicado como ese.
Invoco a todo eventos jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2014. Ponente: Juan José Mendoza Jover. Exp. 11-0836. Reproduzco merito probatorio de los documentos consignados por la defensa en la audiencia de presentación.
Toda vez que según dicha jurisprudencia que señalo hace importante referencia al control difuso de la constitucionalidad de las normas; que debe entenderse como la interpretación que deben realizar todos lo jueces de la Republica, de la ley que debe aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen debe realizar “su abstracto” a la luz de la norma fundamental y que la sala máximo, como garante e interprete de la constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho texto y la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo en forma vinculante conforme a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la Republica Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en la presente jurisprudencia que invoco para que declare con lugar me petición en el presente recurso; no que en la misma le exhortan a los jueces que la aplicación es para los imputados y penados, haciendo extensivo dicho efecto a favor de mi defendido.
PETITORIO:
Solicito al tribunal de alzada que ha de conocer la presente apelación, a través de los fundamentos legales antes expuestos en dicho recurso interpuesto conforme a Derecho a favor de mi defendido plenamente identificado en auto, lo admita en su totalidad de acuerdo a la normativa establecida en el código orgánico procesal penal, y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo revoque la decisión del tribunal a-quo que le causo un gravamen irreparable y donde le decreto medida privativa de libertad a mi defendido; si es posible conforme al control difuso de la Constitución aprobada en la jurisprudencia que aquí estoy invocando dicte en su pronunciamiento u ordene al tribunal de la recurrida que de forma inmediata se decrete a favor de mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, declare con lugar el presente recuso de apelación. Tomando en cuenta de igual manera los principios constitucionales y procesales, como el de inocencia, afirmación de la libertad, el de ser juzgado en libertad, el debido proceso y la finalidad del proceso, entre otros Art 1,8, 9, 10, 12, 13, 229, 19, 20, 21 numerales y 2, 26, 27, 49 y 51 entre otros de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pido pues en el presente caso a través del recurso de apelación; Tutela judicial efectiva a favor de mi defendido, y así se garantice bajo los fundamentos legales antes explanados y por ultimo les pido que soliciten al tribunal a-quo que traslade el expediente completo con toda su actuación a los fines que se verifique lo que la defensa alega. Pruebas: Promuevo partida de nacimiento del ciudadano Félix Aponte (hijo de mi defendido testigo que invoco la fiscalia en contra de mi defendido para probar que el mismo es hijo biológico y legitimo de mi defendido. Pido sean llamados los testigos que aparecen en el procedimiento para que sea oídos, ya que las actas que aparecen en dicho expediente están amañadas para perjudicar a mi defendido y lo que dice allí es una de las preguntas no fueron expresiones de los mismos. Me reservo en lo adelante el derecho que me confieren la Constitución y las Leyes a probar y a realizar cualquier escrito complementario si es posible a favor de me defendido. Admítame el presente recurso en su totalidad, y así todos sus alegatos. Es justicia que invoco en Valencia a todo evento a la fecha de su presentación…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico presento contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abog. LINDA CARALI GOITIA GRACIA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisoria Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como titular de la acción penal, y por ende, en representación del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 285 numerales 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 1o en relación con el ordinal 6o del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal; ante su competente autoridad ocurro para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada FRANCISCA OJEDA en su carácter de defensora del ciudadano acusado APONTE CASTILLO FÉLIX ANTONIO, contra la decisión dictada por ese Tribunal Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual le dicta Medida Judicial Preventiva a la Privativa de Libertad relacionada con el Asunto GP01-P-2014-16706, es por lo que contesto conforme a lo previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Diciembre del 2.014, siendo las 11:00 horas de la mañana, el Detective Agregado Jhoyner Morales, debido a las reiteradas llamadas telefónicas realizadas por diversas personas, informando que un sujeto de nombre APONTE CASTILLO FÉLIX ANTONIO, esta cosechando plantas de presunta MARIHUANA, por lo que se procedió a trasladarse al Sector el Jabillal, Vía Maraure, Parroquia Belén, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en compañía de los funcionarios Comisario Antonio David Peña, Inspectores Alexis Arevalo y Alexander Contreras, Detective Jefe Cesar Chaustre, Detectives Argenis Carrero, Jesús Herrera y Jesús Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Carabobo a bordo de las unidades Radio Patrullera, una vez estando en el referido fundo, procedieron a tocar la puerta de la entrada principal, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quienes se identificaron como funcionarios activos y quedando identificado como APONTE CASTILLO FÉLIX ANTONIO, quien manifestó que se dedicaba al cultivo de diversos granos y desconocía el cultivo de la planta ilícita.
En este sentido, le solicitaron que los trasladará hasta su parcela, en compañía MÁXIMO ENRIQUE MORILLO CORONADO y del ciudadano FÉLIX ANTONIO APONTE CASTILLO, quienes fungieron como Testigos en el presente procedimiento, por lo que procedieron a verificar que dentro de los linderos de la terreno del ciudadano Félix Aponte existía UN (1) CULTIVO DE PLANTAS QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS SE PRESUME QUE SEA LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, el ciudadano no supo dar explicación de porque se encontraban plantadas en su parcela, por lo que se encontró presente el delito de flagrancia, procediendo el funcionario conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección corporal, no encontrándole evidencia alguna, se procedió a la colección de las prenombradas plantas, pudiendo colectar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA (460) PLANTAS DE DIVERSOS TAMAÑOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CANNABIS SATIVA.
En fecha 18/12/2014, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, audiencia para oír al aprehendido, en donde el Ministerio Público le imputo a la ciudadano APONTE CASTILLO FÉLIX ANTONIO la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE RESINAS SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en relación con el articulo149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la Medida Judicial Privativa de libertad de conformidad con los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así acordada por el Tribunal.
En fecha 31 de enero de 2014, se presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano APONTE CASTILLO FÉLIX ANTONIO por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE RESINAS SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en relación con el articulo149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas la Ley Orgánica de Drogas, en relación al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en razón a la cosecha, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autoría y en detrimento de la colectividad venezolana.
En fecha 04 de marzo de 2014, se llevo a efecto por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Audiencia Preliminar, en el cual el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio en contra del ciudadano APONTE CASTILLO FÉLIX ANTONIO por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE RESINAS SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en relación con el articulo149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autoría y en detrimento de la colectividad venezolana, en en cual el Tribunal ADMITIÓ LA ACUSACIÓN así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, mantuvo la Medida Judicial Privativa de Libertad y acordó el pase a juicio oral y público.
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizado el Recurso interpuesto, se logra evidenciar que la defensa técnica esgrime en su escrito argumentos de fondo, relacionados con el procedimiento efectuado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales no son susceptibles de ser analizados por el Juez de Control sino, por que la naturaleza procesal para dilucidar lo que sucedió en dicho procedimiento, debe ser analizado únicamente por un Juez en funciones de Juicio, por lo que mal podría el Juez en funciones de Control analizar lo aquí planteado por la defensa, siendo que escapa de su función de Juez Controlador en la etapa procesal respectiva.
El Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con los elementos aportados por el Ministerio Público considero ajustado a derecho, tal como lo prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal dictar una Medida Judicial Privativa de Libertad, dado que la pena a imponer supera los 10 años de prisión. El artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:
El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje trafique, transporte, oculte o distribuya resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Al analizar el presente artículo y al momento de interpretarlo de manera taxativa, nos encontramos ante la existencia de verbos rectores como lo son el sembrar, cultivar, cosechar, los cuales versan específicamente al Tráfico Ilícito de semillas, resinas y plantas, tipo penal que el legislador consideró necesario en virtud de los múltiples cultivos de hojas de coca y extensiones de plantaciones de marihuana, todo ello con el objeto de ser a posteriori procesadas para su comercio.
Así pues, que en el caso de marras, nos encontramos ante la incautación de CUATROCIENTOS SESENTA (460) PLANTAS DE DIVERSOS TAMAÑOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CANNABIS SATIVA, las cuales fueron localizadas en el: FUNDO EL CASTAÑO UBICADO EN EL SECTOR JABILLAL, VIA MANAURE, PARROQUIA BELÉN, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, perteneciente al ciudadano Félix Aponte, hoy acusado de autos, toda vez que se desprende del acta policial, así como de la inspección técnica criminalística, la fijación fotográfica efectuada a las mismas y la Experticia Botánica efectuada a las platas, que sobre ese fundo se localizó la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA GRAMOS (340 gr) de MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE, la cual se describe de la manera siguiente: Contenido: Especie herbácea ramificada con hojas lanceadas estrechas, aserradas y entero en los extremos de olor fuerte y penetrante, sustancia considerada por el legislador como prohibida e ilícita, la cual fue incautada en el fundo que forma parte del terreno que cultiva el imputado por lo que permite a juicio del Ministerio Público, se logra establecer una vinculación directa entre la matas incautadas, el sitio donde fueron localizadas, el imputado y los hechos investigados.
En tal sentido, la Vindicta Pública una vez que analizó en su conjunto y de manera articulada, logró verificar que la conducta del hoy imputado se subsumió dentro de este tipo penal como lo es el Tráfico Ilícito de semillas, resinas y plantas previsto en el citado artículo en relación con los verbos rectores del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, como lo es el Tráfico, al establecer el mismo lo siguiente:
"Articulo 149.- Trafico. El o la que trafique ilícitamente, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o su materia prima, precursores, solvente y productos químico esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de deshecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será panado o penada con prisión de quince a veinticinco años".
Dicha relación deviene en virtud de que dichas plantas, valga decir, el cultivo de CUATROCIENTOS SESENTA (460) PLANTAS DE DIVERSOS TAMAÑOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CANNABIS SATIVA, tiene un fin ulterior, el cual no es otro que el Tráfico Ilícito de este tipo de sustancia ilícita, dado que el consumidor no cultiva ese gran numero de plantas para si y mucho menos las cultiva como cualquier pater familiae como el que siembra aguacate, cambur, verduras, legumbres, entre otras.
Es por lo antes expuesto que los fundamentos esgrimidos por la defensa técnica carecen de argumentaciones de derecho que puedan ser analizadas por esta digna Corte de Apelaciones, en virtud que no es en la Audiencia de Presentación de Imputado y mucho menos en la Audiencia Preliminar, los escenarios en los cuales la defensa querrá probar la inocencia de su cliente, afirmando escenarios que sólo pueden ser debatidos en un eventual juicio oral y público.
De igual manera, la defensa técnica aduce a la violación al derecho a la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna, toda vez que el Tribunal debió garantizarle la libertad a su cliente, la salud y la libertad. Asimismo, la defensa, cita la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 con el objeto de inducir al Tribunal al otorgamiento de una medida cautelar en razón a la cantidad de droga incautada. Y por último, hace referencia a la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad de Normas que deben efectuar los jueces de la República dado el replanteamiento del carácter vinculante del artículo 335 constitucional. Finalmente, solicita que dicho recurso sea declarado Con Lugar.
Sobre el primer aspecto, relacionado a la Tutela Judicial Efectiva en el marco del ordenamiento jurídico, sustantivo y procesal, todo titular de derechos subjetivos y de intereses legítimos pueda deducir ante el Juez competente las pretensiones procesales oportunas para la defensa y protección de las situaciones jurídico - subjetivas frente a cualquier acto que constituya una vulneración de las mismas. Aun cuando pudiera parecer que esta definición se agota con el establecimiento de una normativa que permita la defensa y la tramitación de las pretensiones a través de un procedimiento adecuado, el mismo autor señala que este consecuencias reales, pues supone la necesidad de que la normas procesales provean los mecanismos adecuados para la plenitud de las garantías jurídicas de los ciudadanos ante cualquier clase de lesión de sus derechos e intereses. La norma constitucional exige que la tutela no solo sea judicial sino también efectiva, ello determina la depuración y eliminación de cuantos obstáculos se presenten en la realidad de principio de protección jurisdiccional que la Constitución asume, es por lo que en el caso de marras el tribunal dicto una decisión una vez efectuada la Audiencia de Presentación de Imputado, no dejo de pronunciarse con respecto a las solicitudes efectuadas, mas sin embargo, la defensa al no ver satisfecha su pretensión del otorgamiento de una medida cautelar a su defendido considera la violación de este derecho, el cual de haber sido considerado violatorio debió haber recurrido por vía de amparo.
En otro orden de ¡deas, la interpretación que hace la defensa con ocasión a la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, versa sobre la posibilidad de una medida Cautelar Sustitutiva para su defendido en virtud de la cantidad incautada. Es menester indicarle que dicha sentencia hace la diferenciación del Tráfico de MENOR CUANTÍA y de MAYOR CUANTÍA, aunado a que una vez que los penados por la comisión del delito de Trafico de MENOR CUANTÍA una vez cumplida la mitad de la pena pudieran gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y para los que estén penados por la comisión de Tráfico de MAYOR CUANTÍA una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena pudieran gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad.
Aunado a ello, el delito imputado y por el cual el Ministerio Público ACUSO fue TRAFICO ILÍCITO DE RESINAS SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en relación con el articulo149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con ocasión al verbo rector del delito de Tráfico. En este sentido, el tipo penal es totalmente distinto al cual ha hecho referencia la defensa técnica, por lo que mal podría considerarse el otorgamiento de una medida distinta a Privativa de Libertad.
En torno a la tercera argumentación efectuada por la defensa técnica, relacionada con la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad de Normas que deben efectuar los jueces de la República dado el replanteamiento del carácter vinculante del artículo 335 constitucional. Esta Representación Fiscal, es del criterio que el Control Difuso y el Control Constitucional son figuras completamente distintas, por lo que la defensa debería deslindar su conocimiento en lo atinente a la particularidad de cada uno de ellas. En relación a la posible aplicación del Control Difuso, esta Representación Fiscal se pregunta ¿Que normativa colide con alguna de rango constitucional para ser aplicado?, obviamente que ninguna. En virtud de los argumentos antes expuestos solicite a esta digna Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso presentado por la abogada Francisca Ojeda.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito, respetuosamente, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Francisca Ojeda, en su carácter de defensa Técnica del ciudadano FELIX ANTONIO APONTE CASTILLO….”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 18/12/2014 motivada en fecha 6/3/2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-016706, de la cual se observa, lo siguiente:
“…Celebrada como ha sido el día dieciocho de diciembre de dos mil catorce, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-016706 en virtud de la Solicitud efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero Fernández, asistido para este acto por el abogado Ynés Rodríguez, quien actúa como Secretaria y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía 29 del Ministerio Público, Abg. Linda Goitia, los imputados ANTONIO FELIX APONTE, quien se encuentra asistido por el (la) abogado (a) Francisca Ojeda. Procediéndose a fundamentar la decisión proferida en audiencia, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando para ello los elementos emergidos en dicho acto, a saber;
IMPUTACIÓN FISCAL
le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos antes mencionado, según acta policial de fecha 28-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC delegación Valencia , es por lo que se precalifica el delito como TRAFICO ILICITO DE RESINAS, SEMILLAS Y PLANTAS previsto y sancionado en los Art. 151 en relación con el artículo 149 encabezamiento de la ley de drogas, en ocasión a los hechos según acta policial de fecha 17-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación Valencia la sustancia incautada arrojo como resultado en la experticia un peso neto de 342,0 gramos de marihuana se califique la flagrancia y que el procedimiento se continué por la Vía Ordinario y solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236 y 237 del COPP. Solicito se acuerde la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley de drogas. Solicito igualmente se acuerde la incautación preventiva del inmueble y todos los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley de drogas. Solicito se ordene librar los correspondientes oficios al SAREM. Es todo.
IMPÒSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le impone al ciudadano: ANTONIO FELIX APONTE, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables se le impone según la competencia subsidiaria vigente para los tribunales municipales en materia penal en virtud del contenido del art. 354 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se identifica de la siguiente manera ANTONIO FELIX APONTE, Titular de la cedula de identidad V-9443675, de profesión u oficio agricultor, fecha de nacimiento 13-11-1960, de 54 años de edad, natural de Manaure Municipio Carlos Arvelo Parroquia Belén Estado Carabobo, soltero domiciliado en sector Jabillal calle principal parcela el Cataño Estado Carabobo. Se deja constancia que el imputado manifestó:”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:“Oída como ha sido la exposición fiscal esta defensa deja constancia en cuanto al terreno donde se manifiesta se encuentra el sembradío de la presunta droga no corresponde al terreno de mi defendido es un terreno baldío que se encuentra a mas de quinientos metros de su conuco, en la zona de Jabillal, eso es una zona donde se encuentra otros parceleros ocupando alrededor de la parcela de mi defendido consigno carta ocupacional carta del consejo comunal donde da fe que los funcionarios hicieron un procedimiento no correspondiendo la ley, no corresponde a mi defendido esa parcela de terreno, en cuanto a que se hace referencia a dos testigos la defensa quiere dejar constancia que en cuanto a ellos los funcionarios se llevaron al hijo del señor que se encontraba en su casa a las tres de la madrugada para mostrarle donde supuestamente consiguieron esas plantas y el otro señor Máximo enrique se encontraba alli porque iban a cortar las hojas para las hallacas, mi defendido no tiene recursos económicos, en este sentido se aprecia allí hay una mala praxis por los funcionarios actuantes ya que hacen declaraciones que no exponen los testigos, no se puede hablar de flagrancia en virtud de que el no se encontraba a las tres de la madrigada en el lugar el estaba en su casa, en compañía de sus hijos fue amenazado por los funcionarios que se iban a llevar a toda su familia, con relación a la flagrancia y a la calificación fiscal como es el delito de trafico, considero que no esta encuadrada la conducta del señor por cuanto el no se encontraba en el lugar, el desconoce de eso, el terreno el baldío, siendo asi esta defensa solicita tutela judicial efectiva de conformidad con la CRBV, en cuanto a los testigos quiero señalar que los mismos son familiares de mi defendido uno es el hijo y el otro es su compañero, la defensa demostrar que lo dicho es cierto y mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, esta defensa va contribuir con la investigación solcito una medida menos gravosa , siendo que no hay peligro de fuga, mi defendido no tiene registro penal ni policial, los vecinos señalan que lo conocen desde hace 30 años, y es de buena conducta, solicito copia simple del expediente. Es todo”.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones acta de investigación penal, acta de inspección penal, registro de cadenas de custodia de evidencia física, experticia botánica Nº 1693, acta de entrevista, elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en los hechos que el Ministerio Público le imputa; emergiendo el peligro de fuga por la pena probable a imponer, así como por la magnitud del daño causado.
TERCERO: Calificándose la aprehensión en flagrancia, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el ministerio publico como es el delito TRAFICO ILICITO DE RESINAS SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en los Art. 151 en relación con el artículo 149 encabezamiento de la ley de drogas, asimismo se establece como sitio de reclusión Internado Judicial Carabobo con sede en la población de Tocuyito.
Líbrese oficio al órgano aprehensor indicando en el mismo que en caso de no ser recibido el imputado por el centro penitenciario deberá permanecer temporalmente en dicho comando policial hasta tanto sea materializado el ingreso efectivo al referido centro de reclusión.
CUARTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley de drogas a los efectos se imprimen dos ejemplares de la presente acta.
QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del inmueble y todos los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley de drogas.
SEXTO: Se ordena oficiar a SAREN a los fines de la prohibición de enajenar y gravar el inmueble sobre el cual pesa incautación preventiva acordada en esta audiencia.
SÉPTIMO: Se ordena la práctica de evaluación Medico Forense, de conformidad con el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO:
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
En el escrito de apelación de auto presentado por la Abogada Francisca Ojeda, Defensora Privada, señala su inconformidad con la decisión impugnada, manifestando que “… En el presente caso el tribunal a quo no analizo detenidamente las circunstancias aisladas y sin fundamento legal por las que imputo a mi defendido, no siendo contundentes las pruebas presentadas contando solamente con un acta policial, experticia realizada a mano, botánica y unos testigos que son familiares de mi defendido; lo que por supuesto nos indica que nace una duda, por lo que nos indica que esta presente y se pudo aplicar por parte del Juez el principio de la indubio pro reo. La duda favorece al reo. Y que a todo evento debió declarar con lugar mi petición; otorgándole una medida sustitutiva de libertad a mi defendido...”
Ahora bien, la Sala extrae parte del texto impugnado por la defensa, siendo del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones acta de investigación penal, acta de inspección penal, registro de cadenas de custodia de evidencia física, experticia botánica Nº 1693, acta de entrevista, elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en los hechos que el Ministerio Público le imputa; emergiendo el peligro de fuga por la pena probable a imponer, así como por la magnitud del daño causado.
TERCERO: Calificándose la aprehensión en flagrancia, autorizándose el procedimiento por la vía ordinaria, aceptándose la precalificación hecha por el ministerio publico como es el delito TRAFICO ILICITO DE RESINAS SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en los Art. 151 en relación con el artículo 149 encabezamiento de la ley de drogas, asimismo se establece como sitio de reclusión Internado Judicial Carabobo con sede en la población de Tocuyito. ..”
Del texto extraído de la recurrida, observa la Sala, que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que le llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado ANTONIO FELIX APONTE, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen se encuentra debidamente fundamentado a tenor de lo previsto en los artículos ut-supra citados, vale decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos de TRAFICO ILICITO DE RESINAS, SEMILLAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el articulo 151 en relación con el articulo 149 encabezamiento de la ley de drogas, de ello subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y en virtud de ello el Juez de la recurrida afirma que “…Consta en las actuaciones acta de investigación penal, registro de cadenas de custodia de evidencia física, experticia botánica Nº 1693, acta de entrevista, elementos que son estimados por quien aquí decide como suficientes para que en este momento procesal se haga procedente la imposición la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga en razón a la pena a llegar a imponer, todo de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en los hechos que el Ministerio Público le imputa; emergiendo el peligro de fuga por la pena probable a imponer, así como por la magnitud del daño causado. .”, y en el caso sub examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, estima necesario señalar, que en esta etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Primera Instancia una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
Acorde con lo anterior, esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial vigente, encontrándose suficientemente llenos los extremos contenidos en de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 237 eiusdem, para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el Juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de la normativa ut supra citada; siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada, y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Francisca Ojeda, en su condición de Defensora Privada, en contra la decisión dictada en fecha 18/12/2014 motivada en fecha 6/3/2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-016706, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FELIX ANTONIO APONTE, causa seguida al ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RESINAS, SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en los artículos 151 en relación con el encabezamiento del articulo 149 de la Ley de Drogas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA MORELA FERRER BARBOZA
Secretario;
Abg. Carlos López.