REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000196
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Muñoz Gajardo, en su condición apoderado judicial de la ciudadana Mery Márquez Calleja; contra la decisión dictada en fecha 26/2/2015 por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-008962, mediante la cual DECRETO IMPROCEDENTE la solicitud de vehículo realizada por la ciudadana Mery Márquez.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico en fecha 12/05/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 21/05/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 14/08/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 22/09/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
PRIMERO: Que el recurso de apelación fue ejercido por el Abogado Jorge Muñoz Gajardo, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MERY MARQUEZ CALLEJA, en su condición de solicitante, tal y como consta en autos.
SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 24/04/2015, como se evidencia de la certificación de días de despacho emitida por Secretaria inserta al folio cuarenta y tres (43) del presente recurso.
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
“Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la Secretaria del Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio treinta y uno (31) del presente asunto, se extrae:
“En el día de hoy, treinta (30) de julio del año 2.015, quien suscribe Abogada Roraima León., en su carácter de Secretario del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: Se deja constancia que el día 26/02/2015, la ciudadana Juez Abg. Nancy Teresa mora Gary, dicto decisión en la cual se decreto improcedente la solicitud de vehículo realizada por al ciudadana MERY JOSEFINA MAERQUEZ CALLEJA, dándose la misma por notificada de dicha decisión en fecha 15/04/2015 en acta en la cual el tribunal devuelve a la solicitante los documentos originales consignados por la misma; En fecha 24/04/2015 el Defensor Privado Abg. Jorge Ricardo Muñoz Gajardo presenta RECURSO DE APELACIÓN, ahora bien desde la fecha de la Notificación de la Sentencia (15/04/2015) hasta la fecha de la Interposición del Recurso (24/04/2015) han transcurrido los días de despacho a saber: JUEVES 16- 04-2015. VIERNES 17/04/15, LUNES 20/04/15, MARTES 21/04/15 Y MIÉRCOLES 23/04/15 En fecha 12/05/2015; se libro Boleta de emplazamiento a la Fiscalía 3ra del Ministerio Publico del estado Carabobo, siendo recibida la misma en fecha 21/05/2015 por ante esa dependencia fiscal, constando en acta la planilla de la Fiscalia la cual se encuentra debidamente sellada por la referida fiscalia en señal de que fuere recibida sin que se diere contestación al referido recurso de apelación hasta la presente fecha.” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que la fecha en que queda debidamente notificado el recurrente de la decisión recurrida es en fecha 15/04/2015, (tal y como se evidencia en dicha certificación de días de despacho, es decir, que el recurso de apelación fue ejercido al SEXTO DIA hábil siguiente luego de la debida notificación del auto motivado de la decisión recurrida dictada en fecha 26/02/2015, a saber transcurrieron los días: “…Transcurriendo los siguientes días efectivos de despachos a saber: “JUEVES 16- 04-2015. VIERNES 17/04/15, LUNES 20/04/15, MARTES 21/04/15 Y MIÉRCOLES 23/04/15”; es por lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.…”, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos esta SALA Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Muñoz Gajardo, en su condición apoderado judicial de la ciudadana Mery Márquez Calleja; contra la decisión dictada en fecha 26/02/2015 por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-008962, mediante la cual DECRETO IMPROCEDENTE la solicitud de vehículo realizada por la ciudadana Mery Márquez.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCÍA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO