REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO N° GP01-R-2014-000068
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada NAGELLY ADRIANA INFANTE UZCATEGUI, Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 15/01/2014 y publicado su auto motivado en fecha 31/01/2014, que CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE 02 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION al ciudadano OSCAR ALBERTO VEGA HERRERA, mas las accesorias de ley en la actuación GP01-P-2013-014088, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal.
Interpuesto como fue el presente recurso, el tribunal a quo dio el tramite de ley y emplazo a la Defensa Privada, quien no dio contestación al presente, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 07/07/2014, siendo que en fecha 15/08/2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente a quien suscriba Jueza Sexta Temporal ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA.
En fecha 21/08/2014, mediante auto se acordó devolver el presente asunto al Tribunal a quo, por cuanto el cuaderno separado no fue remitido adjunto a la actuación principal, dándose cuenta nuevamente en Sala del presente asunto en fecha 01/10/2014.
En fecha 17/11/2014, se declaro ADMITIDO, el presente recurso, y dado el trámite legal correspondiente se fijo, la respectiva audiencia oral y pública para el día 01/12/2014, librándose las respectivas notificaciones.
Mediante actas levantadas en fechas 01/12/2014 y 16/12/2014, fue diferida la correspondiente audiencia, fijándose para el día 05/01/2015.
En fechas 06/01/2015, 20/01/2015 y 04/02/2015 fue re-fijada la presente audiencia oral por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 13/02/2015, siendo diferido nuevamente mediante actas de fechas 13/02/2015 y 02/03/2015, quedando fijada para el día 16/03/2015.
En fecha 19/02/2015 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 24/03/2015 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Jueza Temporal ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Jueza Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Jueza Superior Nº 5, y ADAS MARINA ARMAS DIAZ, asimismo se ordenó fijar audiencia para el día 09/04/2015.
En fecha 08/04/2015 asume nuevamente el conocimiento de la causa, la Juez Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Jueza Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Jueza Superior Nº 5, y MORELA FERRER BARBOZA Jueza Superior Nº 6, asimismo mediante auto de fecha 10/04/2015 fue re-fijada audiencia para el día 23/04/2015.
En fecha 23/04/2015 se levanto acta mediante la cual fue diferida la presente audiencia, quedando fijada nuevamente para el día 07/05/2015, la cual fue re-fijada nuevamente mediante auto de fecha 08/05/2015, para el día 21/05/2015.
En fecha 21/05/2015 se levanto acta mediante la cual fue diferida audiencia para el día 04/06/2015, celebrándose la referida audiencia en esta ultima fijación.
En fecha 26/08/2015 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Jueza Temporal ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 4 de la Sala 2, ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fue concedida sus vacaciones correspondientes por ley, previa aprobación por parte de por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA., fijándose la audiencia para el día 09/09/2015.
En fecha 09/09/2015 se levanto acta mediante la cual fue diferida la presente audiencia, quedando fijada nuevamente para el día 23/09/2015, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 23/09/2015 se levanta acta en la cual se difiere la audiencia para el día 07/10/2015 difiriéndose la misma; por lo que se fija nuevamente para el día 21/10/2015 celebrándose la referida audiencia en esta ultima fijación.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral celebrada el 21/10/2015, la representante de la Vindicta Publica y la defensa publica, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El Ministerio Publico cuestiona la decisión dictada en fecha 31/01/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se condeno al acusado de autos, fundamentando el recurso interpuesto en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos argumentan lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Abg. NAGELLY ADRIANA INFANTE UZCATEGUl, en mi carácter de Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo, Abg. CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo, y Abg. CESAR ENRIQUE RUIZ CARICOTE, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primera del Ministerio Publico del estado Carabobo, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numerales 6 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14,444 numeral 2 y 5 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a usted a los fines de:
…Omisis…
DEL MOTIVO DE LA PRIMERA DENUNCIA
(...) Articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- FALTA, CONTRADICCIÓN, O LOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia (...) Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, es el caso que en la realización de la audiencia preliminar el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, desestima los delitos de PECULADO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELIQNUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 numerales 3 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, indicando en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR lo siguiente:
…(Omisis)…
Ahora bien ciudadanos Jueces y Juezas de esta Corte de Apelaciones, es un requisito esencial de toda sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, fundamentos del cual carece en cuanto al escrito acusatorio presentado en su oportunidad la presente decisión, ya que se denota del acta y de la respectiva motiva la falta de fundamentaron entre los hechos y el derecho, lo que se traduce en una clara falta de motivación obviando así las normas legales pertinentes de su clara adecuación, para poder así expresar la razón, que lo motivaron fundadamente a desestimar los delitos antes mencionados, tomando únicamente como fundamento de la desestimación y posterior sobreseimiento, lo siguientes: "se desestima y debe sobreseer de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal", esto en cuanto al acta, y en cuanto a la motiva solo se señala lo siguiente: "El mismo razonamiento y suerte se aplica al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se desestima, en virtud que el Ministerio Publico debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo no es un supuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley. Ahora bien, en torno a la perpetración de este delito", sin mencionar los fundamentos que consta de forma expresa en el escrito acusatorio donde se detalla la relación del imputado con los demás sujetos activos participes en los hechos imputados a los mismos, es por lo que no entiende esta representación del Ministerio Publico cual de los supuestos del numeral 1 adecua el ciudadano Juez de Control el sobreseimiento decretado, ya que carece de la motivaron que debería tener toda sentencia, de las normas legales y pertinentes y las razones que lo motivaron a desestimar los delitos antes mencionados, tomando en cuenta que es fundamental que las partes conozcan las razones que le asisten al Juez para tomar su decisión, y no limitando en invocar preceptos jurídicos, o genéricos de la interpretaron de la norma adjetiva, así como invocar doctrinas y jurisprudencias sin examinar los elementos que fundamentan el contenido expresado en el escrito acusatorio en cuanto a los hechos acreditados en el tipo penal imputado y los elementos presentados al ciudadano Juez durante la Fase preparatoria e intermedia del presente proceso.
La sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León dejo establecido lo siguiente: "cabe destacar al respecto la jurisprudencia establecida por esta sala de Casación Penal, en relación con la correcta ovacionaron que debe contener toda sentencia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a la disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del por y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en al que debe señalarse la expresión de las razones de hecho y de derecho en el que ha de fundarse según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes - que las razones de hecho estén subordinadas del cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y ley, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que convergen a un punto o conclusión par ofrecer bases seguras y clara la decisión que descansa en ella, y que en proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal". Sentencia numero 203 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2004.
DEL MOTIVO DE LA SEGUNDA DENUNCIA
(...) Articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA manifiesta en la motivación de la sentencia (...)
Toda sentencia debe contener exposición de sus fundamentos, de hecho y de derecho requisitos exigidos, por el legislador, de los cuales carece la impugnada decisión, no se refleja el cumplimiento del referido numeral 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no serviría solo como fundamento de hecho y de derecho dejar por establecido que se desestima la comisión de un hecho punible conformidad al articulo 300 numeral 1 del Texto adjetivo Penal, pero cual es el fundamento o bajo que fundamento acoge dicha desestimación, solo la enunciación de no conformar una agrupación criminal con permanencia en el tiempo, sin hacer referencia al imputado y demás imputados que consta en las actuaciones, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se ejecutaron los hechos punibles, tal y como se desprende del escrito acusatorio, no cumpliendo así con lo exigido por el legislador en su articulo 346 numeral 4 como requisito de toda sentencia.
…(Omisis)…
Asimismo de la decisión impugnada es de hacer mencionar que en la misma no se observa lo previsto en el articulo 314 numeral 2 del Cogido Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano Juez de Control emite un cambio en al calificación jurídica desestimando la precalificación dada por el Ministerio Publico, previa admisión parcial del escrito acusatorio, sin observar los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde es conteste en afirmar lo siguiente: "Ahora bien si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal permite al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (articulo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura ajuicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación..., no es menos cierto que si el cambio de calificación conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualquiera de las causales de procedencia esta potestad esta limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, esta solo puede ser dilucidadas en el debate oral y publico", Sentencia numero 13 de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de marzo de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
DEL PETITORIO
Ciudadanos Jueces y Juezas de esta honorable Corte de Apelaciones, en vista de las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el articulo 440 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Falta de Motivación y Violaciones de la Ley Por Inobservancia de la presente sentencia condenatoria por admisión de los hechos, solicitamos muy respetuosamente que de conformidad con las atribuciones de esta Corte de Apelaciones sea admitida la interposición del presente recurso, se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2014 publicada en fecha 31 de enero de 2014. Asimismo solicitamos se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio la recurrida sentencia, total esta Representación del Ministerio Publico solicita sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN y declare con lugar la interposición del mismo, y sea remitido el expediente a un Juez distinto del que dicto el fallo recurrido…”
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, por la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Katiuska Salazar, ratifico escrito de apelación, por lo que estima se debe declarar con lugar su recurso, manifestándolo de la siguiente manera:
“…“Buenas tarde magistradas, en este acto esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero del 2014, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control, en fecha 15 de enero del año 2014, dictada en el asunto GP01-P-2013-001488, y publicada en fecha 31 de enero del 2014, El referido recurso de apelación se interpone de conformidad los artículos 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 2 del articulo 444 del COPP, por la falta de contradicción o logicidad en la sentencia, toda vez que en la realización de la audiencia preliminar el juez de la causa para el momento desestimo los delitos de peculado impropio Articulo 6 y 16 y el delito de asociación para delinquir, sin cumplir los requisitos establecidos en el articulo 346 Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, se denota la falta clara de motivación, para así desestimar los delitos antes mencionados aludiendo únicamente el sobreseimiento de estos de delitos en el articulo 300 numeral 1; igualmente ocurría con el delito de asociación, manifestando en su sentencia que fue por que los agentes del daño hayan permanecido asociado por cierto tiempo bajo resolución expresa de cometer delito, siendo el caso que en el escrito acusatorio se detalla la realización del imputado con los demás sujetos activos. Ahora bien en cuanto a la segunda denuncia de conformidad numeral 5 del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación de la Ley por inobservancia; ya que la sentencia no cumplió con los requisitos de ley al realizar fundamentos de hecho y de derechos y especificar claramente sobre que fundamento acoge la desestimación. Por todo ello solicita esta representación fiscal que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y se anule la sentencia dictada por el tribunal 11 en funciones de control. Es todo…”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN:
La defensa hasta la presente fecha no presento contestación al recurso de apelación en forma escrita.
En la audiencia se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Alberto Duran a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tarde ciudadanas magistradas, esta defensa considera que es importante destacar que en la fecha 15-04-2015, consigne escrito de aceptación como defensor publico del acusado en comento, por lo que una vencido el lapso para dar contestación al recurso planteado por la vindicta publica, esta defensa realiza la contestación del recurso en este acto de conformidad con el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que no existen elementos que sostente la acreditación de los delitos de peculado impropio y asociación para delinquir por parte del Ministerio Publico; toda vez que el tribunal decidió conforme a la ley, ajustado a derecho, es decir una decisión perfectamente motivada justificada, no violando ninguna norma legal ni mucho menos constitucional. Siendo el tribunal de acuerdo a la ley el competente para adecuar y determinar calificación jurídica en la fase intermedia, motivo por el cual solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 17-02-2014 del 2014, asimismo sea ratificada la decisión del tribunal 11 en funciones de control de fecha 15-01-2014. Es todo…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La sentencia condenatoria recurrida fue dictada en fecha 31/01/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en los términos siguientes:
“…Visto el contenido del acta de fecha 15-01-2014, elaborada con ocasión a la Audiencia Preliminar, seguida en la causa Nº GP01-P-2013-014088, en contra del imputado OSCAR ALBERTO VEGA HERRERA natural de Valencia Edo. Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.254.779 (indica ser portador), estado civil soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, de profesión u oficio Electricista automotriz, hijo de Mercedes Herrera (V) y Oscar Vega (V), domiciliado en: Barrio Alexander Burgos, calle Plaza, casa N• 436, Miguel Peña Edo. Carabobo, teléfono 0241-6181823, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, PECULADO DOLOSO IMPROPIO , previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinales 3 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada “vigente para el momento en que ocurrieron los hechos” en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido, este Juzgador, en cumplimiento de su función contralora desde el punto de vista formal y material del acto conclusivo, procedió a admitir parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, motivado a que no se señala en el escrito acusatoria que agravada la estafa ni tampoco cuales fueron las varias violaciones de la misma disposición legal, tal como lo dispone el artículo 99 del Texto Sustantivo Penal, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinales 3 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada “vigente para el momento en que ocurrieron los hechos” en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera, se desestima el delito de PECULADO IMPROPIO, en virtud, que este delito requiere en su tipo un sujete activo calificado y en este caso en particular, la acción del ciudadano no se subsume en el tipo de la norma, por cuanto no existen fundamentos en la acusación ni se promovieron pruebas que señalen que el sujeto activo de la acción sea funcionario o empleado publico, o ejerza funciones de algún organismo publico o empresa del Estado Venezolano, motivo por el cual se desestima y en consecuencia se sobresee la este delito de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo razonamiento y suerte se aplica al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se desestima, en virtud que el Ministerio Público, debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, no es un supuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley. Ahora bien, en torno a la perpetración de este delito, este Jurisdicente considera que de la revisión del expediente, no se configuran los elementos básicos o mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ahora previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que el mismo pueda imputársele al procesado de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgador, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1:- El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.,”
Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse lo establecido en el artículo 4.9…
…Omisis…
EL Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) Define la Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, se observa que el núcleo rector del artículo es el verbo “asociar” y requiere como sujetos activos, tres o mas personas o una actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, y las circunstancias de: la obtención de beneficios, intencionalidad de cometer delitos previsto en la Ley y la circunstancia de tiempo al señalar “cierto tiempo”.
Ahora bien en cuanto a la asociación, es lógico pensar que difícilmente existirá un documento o acto que evidencie tal actividad, pero si deben existir elementos que permitan inferir que la asociación se a materializada, y al efecto, las máximas de experiencias indican que las asociaciones criminales son llamadas por ellos mismos, o por terceros tales como la comunidad, cuerpo de investigaciones o la misma colectividad con una denominación o nombre, como por ejemplo “Los Invisibles”, “Banda Los Piloneros”, “Banda Los Toyoteros” “Banda del José”, lo cual hace inferir la existencia de la misma, es decir, de no contarse con el acuerdo o pacto de tres o más personas, si otros elementos que pueden ser explícitos o implícitos, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencien tal asociación).
Otros elementos que pudieran ser utilizados para determinar la existencia de la “asociación”, aun sin contarse con el acuerdo explicito, es el señalamiento de los miembros que la conforman, de ser posible el lugar de cada miembro en el estructura de la organización, así como otros elementos que evidencien la existencia del grupo, como reuniones de sus miembros, es decir, lugares de reunión, planos, instrucciones, fotografías, o distribución de tareas o funciones, que evidencien una planificación de hechos delictivos.
Si bien es cierto, la asociación puede ser conformada para cometer un único hecho delictivo, es también un elemento que pudiera determinar su existencia los antecedentes, es decir, la comisión de los mismos delitos, por los mismos miembros, con el mismo modus operandi en oportunidades anteriores.
En sintonía con el párrafo anterior y en observancia de la norma, esta lo relativo a la circunstancia de tiempo, este tipo penal requiere que la asociación se conforme por “cierto tiempo”, es decir, debe entenderse si esa asociación se conformo para la comisión del delito que se trate o si lo han estado cometiendo en el pasado convirtiéndose en una practica habitual.
…(Omisis)…
En síntesis, no señalando el Ministerio Público al menos la denominación o cual es la organización jurídica o asociativa delictiva en caso que el procesado haya actuado solo como órgano de la misma, y no señalando o individualizando cuales otras personas, al menos 2 personas más son las que conforman la asociación delictiva, no indicando por cuanto o el “cierto tiempo” tiene de conformada la asociación delictiva a la cual pertenece el imputado y no apuntando otros elementos de los anteriormente expresados (organigrama, antecedentes, lugar de reuniones, modus operandi, etc) para inferir la existencia de una organización criminal, necesario todo como elementos mínimos para la configuración el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,. Este Tribunal, se desestima la imputación hecha por el Ministerio Público por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4.9 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro de la misma. Y ASI SE DECLARA.-
Como se puede apreciar de los fundamentos de la imputación no existen elementos que sustenten la resolución expresa y permanente en el tiempo de cometer los delitos por los cuales fueron imputados, por lo que lo ajustado en derecho es desestimar y de conformidad con el Articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Delito 6 y 16 Ordinal 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existiendo así un cambio en la calificación jurídica provisional distinta a la presentada en la acusación fiscal, ello de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto en el cual, el imputado de marras, previa las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, correspondiéndole a este Juzgador, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual sistema acusatorio, revestido de garantías constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del numeral 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:
1° El derecho a la defensa…
…Omisis…
2° El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso…
…Omisis…
Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:
“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006).
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso...” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 565, del 22 de abril de 2005)
“…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado...” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).
…Omisis…
Lo antes expuesto, indica que en razón de la función garantísta que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal; que es además, un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, en relación con el artículo 313 numeral 6° ibidem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales este Jurisdicente condena al imputado OSCAR ALBERTO VEGA HERRERA, ampliamente identificado, son los ocurridos Según acta policial de fecha 11/04/2012 se inicia en virtud denuncia formulada ante el CICPC – Sub delegación Valencia por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en la Modalidad de ESTAFA signada bajo el numero I-939.533, denuncia formulada en aquella oportunidad por el ciudadano Sindico Procurados Municipal conforme a la misma personas aun por identificar lograron sustraer de la oficina de administración de la Alcaldía de Valencia cuatro (04) chequeras, dos (02) pertenecientes al Banco de Venezuela y dos al Banco Occidental de Descuento, posteriormente lograron falsificar la firma de las personas autorizadas como lo son el Alcalde de Valencia, Ing. Edgardo Parra y el economista Hernández López Francisco y la Lcda. Rojas Lourdes, logrando las personas cobrar varios cheques registrándose una suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTE (1.347.419,00) dinero perteneciente a las cuentas del fisco Municipal que esta a disposición de la Alcaldía de Valencia, siendo este ente Municipal victima de una estafa producto de engaños por parte de los ciudadanos que de acuerdo a las primeras diligencias de investigación el dinero fue cobrado y depositado en distintas entidades bancarias tal como se mencionada en las actas procesales, por los ciudadanos José Rafael Mata, CI 14.021.325, Manuel Felipe Velásquez Godoy CI 18.036.174, que de acuerdo a las diligencias practicadas por el Ministerio Publico, se logro evidenciar que este ciudadano responde a la misma identidad por lo que aun se espera de resultas de los entes respectivos para confirmar y determinar la verdadera identificación del ciudadano y por otra parte se logro identificar la identificación del ciudadano Vega Herrera Oscar Alberto, CI 18.254.779, que de acuerdo a la investigación llevada por esta Representación del Ministerio Publico es mencionado como uno de los ciudadanos que efectuaron cobro de los cheques y de haber realizado depósitos posteriores en cuentas personales del dinero procedente del fisco Municipal por tratarse de cheques que fueron sustraídos fraudulentamente de la Alcaldía de Valencia, así mismo el Ministerio Publico, logro determinar en el transcurso de la investigación que el ciudadano que participo por los demás sujetos activos del delito es el ciudadano Moreno Sequera Manuel Alexander, CI. 18.612.024 quien es mencionado como uno de los ciudadanos que efectuaron los cobros de los cheques y valiéndose de su función como empleado de la Alcaldía de Valencia de acuerdo a las diligencias de investigación practicadas tendientes a la comprobación de las circunstancias de hecho, así como de los elementos tendientes a identificar a los autores o participes de los mismos, el órgano de investigación correspondiente practico una serie de diligencias de investigación y que a continuación se menciona: 1. Denuncia de fecha 12/04/2012, 2. acta de investigación penal de fecha 12/04/2012, suscrita por el CICPC – Sub Delegación Valencia 3. Acta de Investigación Técnica Criminalistica de fecha 12/04/2012 4. Declaración de fecha 12/04/2012 5. Declaración de fecha 13/04/2012 6. Declaración rendida por la ciudadana Blanco Leslie Oriana en fecha 13/04/2012 7. Acta de investigación Policial de fecha 14/04/2012 8. Declaración rendida por el ciudadano José Gregorio García en fecha 17/04/2012 9. Declaración rendida por el ciudadano Francisco José Hernández López en fecha 16/04/2012 10. Declaración rendida por la ciudadana Naduai Rojas en fecha 16/04/2012 11. Declaración rendida por el ciudadano Aura Castillo en fecha 17/04/2012 12. Declaración rendida por el ciudadano Carolina Serrano en fecha 18/04/2012 13. Declaración rendida por el ciudadano López Cruces Nailes Josefina en fecha 20/04/2012 14. Declaración suscrita por el Inspector Dennos Pavon en fecha 20/04/2012 15. Acta de Investigación Penal de fecha 20/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia 16. Acta de Investigación Penal de fecha 21/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia 17. Declaración rendida por el ciudadano Moreno Sequera Alexander en fecha 22/04/2012 18. Declaración rendida por el ciudadano Leanci Yadira Guzmán Parada en fecha 23/04/2012 19. Declaración rendida por el ciudadano Rojas Tovar Henri Jose en fecha 24/04/2012 20. Acta de investigación penal de fecha 25/04/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia 21. Declaración rendida por el ciudadano Repillosa Sandoval Jonathan en fecha 26/04/2012 22. Declaración rendida por el ciudadano Rodríguez Maria en fecha 27/04/2012 23. Declaración rendida por el ciudadano Tovar Pablo en fecha 02/05/2012 24. Declaración rendida por el ciudadano Botella Ledis en fecha 02/05/2012 25. Acta de investigación penal de fecha 03/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia 26. Declaración rendida por el ciudadano Bracomish Mipchot en fecha 16/05/2012 27. Acta de investigación penal de fecha 17/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia 28. Acta de investigación penal de fecha 21/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia 29. Acta de investigación penal de fecha 22/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia 30. Acta de investigación penal de fecha 23/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia 31. Acta de investigación penal de fecha 25/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia, constando el resto de los electos probatorios que rielan a las actuaciones, por lo que una vez aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al encausado por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar medios de pruebas que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidió solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado de marras, ciudadano OSCAR ALBERTO VEGA HERRERA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en Funciones de Control Nº 11 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, tomando el término medio, en razón del artículo 37 del Código Penal, tendríamos cuatro (04) años de prisión; pero en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado OSCAR ALBERTO VEGA HERRERA, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, será acreedor de una rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, quedando en DEFINITIVA la pena corporal a imponer en DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16.1° ejusdem. En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, este Tribunal pasa a revisar la medida y en virtud que han variado los elementos por los cuales se dicto, toda vez que fueron desestimados los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, asimismo una vez realizada la Admisión de hechos, se evidencia que la pena total a cumplir es inferior a tres (3) años tal cual como lo establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano, motivo por el cual este Tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley pasa a decidir lo siguiente: en estricto apego y sintonía al plan de la Nación liderado por la Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciario Dra. Maria Iris Valera, denominado “Plan Cayapa” consistente en el Descongestionamiento y Humanización de los Recintos Penitenciarios, es por lo que, Se sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242 numerales 3, 4, 5 y 9 es decir presentaciones cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo, 4 prohibición de salir del Estado Carabobo, 5 prohibición de acercarse a la Alcaldía de Valencia, y 9 es decir la obligación de revisar su expediente cada 30 días y acudir a las Audiencias Fijadas y a los llamados por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado OSCAR ALBERTO VEGA HERRERA, a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16.1° del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de la Justicia Gratuita. En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, este Tribunal pasa a revisar la medida y en virtud que han variado los elementos por los cuales se dicto, toda vez que fueron desestimados los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, asimismo una vez realizada la Admisión de hechos, se evidencia que la pena total a cumplir es inferior a tres (3) años tal cual como lo establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano, motivo por el cual este Tribunal en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley pasa a decidir lo siguiente: en estricto apego y sintonía al plan de la Nación liderado por la Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciario Dra. Maria Iris Valera, denominado “Plan Cayapa” consistente en el Descongestionamiento y Humanización de los Recintos Penitenciarios, es por lo que, Se sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242 numerales 3, 4, 5 y 9 es decir presentaciones cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo, 4 prohibición de salir del Estado Carabobo, 5 prohibición de acercarse a la Alcaldía de Valencia, y 9 es decir la obligación de revisar su expediente cada 30 días y acudir a las Audiencias Fijadas y a los llamados por el Tribunal de Ejecución correspondiente.”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Publico cuestiona la decisión dictada en fecha 31/01/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se condeno al acusado de autos, recurso de apelación que ejerce con fundamento al artículo 444 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y que estructura con base a 2 particulares denuncias.
“DE LA PRIMERA DENUNCIA:
Articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. FALTA, CONTRADICCIÓN, O LOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia (...)
Ahora bien ciudadanos Jueces y Juezas de esta Corte de Apelaciones, es un requisito esencial de toda sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, fundamentos del cual carece en cuanto al escrito acusatorio presentado en su oportunidad la presente decisión, ya que se denota del acta y de la respectiva motiva la falta de fundamentaron entre los hechos y el derecho, lo que se traduce en una clara falta de motivación obviando así las normas legales pertinentes de su clara adecuación, para poder así expresar la razón, que lo motivaron fundadamente a desestimar los delitos antes mencionados, tomando únicamente como fundamento de la desestimación y posterior sobreseimiento, lo siguientes: "se desestima y debe sobreseer de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal", esto en cuanto al acta, y en cuanto a la motiva solo se señala lo siguiente: "El mismo razonamiento y suerte se aplica al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se desestima, en virtud que el Ministerio Publico debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo no es un supuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley. Ahora bien, en torno a la perpetración de este delito", sin mencionar los fundamentos que consta de forma expresa en el escrito acusatorio donde se detalla la relación del imputado con los demás sujetos activos participes en los hechos imputados a los mismos, es por lo que no entiende esta representación del Ministerio Publico cual de los supuestos del numeral 1 adecua el ciudadano Juez de Control el sobreseimiento decretado, ya que carece de la motivaron que debería tener toda sentencia, de las normas legales y pertinentes y las razones que lo motivaron a desestimar los delitos antes mencionados, tomando en cuenta que es fundamental que las partes conozcan las razones que le asisten al Juez para tomar su decisión, y no limitando en invocar preceptos jurídicos, o genéricos de la interpretaron de la norma adjetiva, así como invocar doctrinas y jurisprudencias sin examinar los elementos que fundamentan el contenido expresado en el escrito acusatorio en cuanto a los hechos acreditados en el tipo penal imputado y los elementos presentados al ciudadano Juez durante la Fase preparatoria e intermedia del presente proceso…”
Visto el texto, anterior que forma parte del escrito recursivo, se observa que la Vindicta Publica, denuncia la Falta de Motivación de la Sentencia, en relación a que la recurrida no cumple con los requisitos de la sentencia en especial al numeral 4 del articulo 346 del Texto Adjetivo Penal ya que a su entender el juzgador a quo no expresa en la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a concluir en la desestimación de los ilícitos de PECULADO IMPROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que se observa del contenido del fallo recurrido lo siguiente:
…(Omisis)…
“…En tal sentido, este Juzgador, en cumplimiento de su función contralora desde el punto de vista formal y material del acto conclusivo, procedió a admitir parcialmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, motivado a que no se señala en el escrito acusatoria que agravada la estafa ni tampoco cuales fueron las varias violaciones de la misma disposición legal, tal como lo dispone el artículo 99 del Texto Sustantivo Penal, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 ordinales 3 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada “vigente para el momento en que ocurrieron los hechos” en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera, se desestima el delito de PECULADO IMPROPIO, en virtud, que este delito requiere en su tipo un sujete activo calificado y en este caso en particular, la acción del ciudadano no se subsume en el tipo de la norma, por cuanto no existen fundamentos en la acusación ni se promovieron pruebas que señalen que el sujeto activo de la acción sea funcionario o empleado publico, o ejerza funciones de algún organismo publico o empresa del Estado Venezolano, motivo por el cual se desestima y en consecuencia se sobresee la este delito de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo razonamiento y suerte se aplica al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se desestima, en virtud que el Ministerio Público, debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, no es un supuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley. Ahora bien, en torno a la perpetración de este delito, este Jurisdicente considera que de la revisión del expediente, no se configuran los elementos básicos o mínimos para la configuración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ahora previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo o que el mismo pueda imputársele al procesado de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgador, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1:- El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.,”
Obviamente para la aplicación de este tipo penal debe observarse lo establecido en el artículo 4.9…
…Omisis…
EL Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) Define la Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, se observa que el núcleo rector del artículo es el verbo “asociar” y requiere como sujetos activos, tres o mas personas o una actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, y las circunstancias de: la obtención de beneficios, intencionalidad de cometer delitos previsto en la Ley y la circunstancia de tiempo al señalar “cierto tiempo”.
Ahora bien en cuanto a la asociación, es lógico pensar que difícilmente existirá un documento o acto que evidencie tal actividad, pero si deben existir elementos que permitan inferir que la asociación se a materializada, y al efecto, las máximas de experiencias indican que las asociaciones criminales son llamadas por ellos mismos, o por terceros tales como la comunidad, cuerpo de investigaciones o la misma colectividad con una denominación o nombre, como por ejemplo “Los Invisibles”, “Banda Los Piloneros”, “Banda Los Toyoteros” “Banda del José”, lo cual hace inferir la existencia de la misma, es decir, de no contarse con el acuerdo o pacto de tres o más personas, si otros elementos que pueden ser explícitos o implícitos, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencien tal asociación).
Otros elementos que pudieran ser utilizados para determinar la existencia de la “asociación”, aun sin contarse con el acuerdo explicito, es el señalamiento de los miembros que la conforman, de ser posible el lugar de cada miembro en el estructura de la organización, así como otros elementos que evidencien la existencia del grupo, como reuniones de sus miembros, es decir, lugares de reunión, planos, instrucciones, fotografías, o distribución de tareas o funciones, que evidencien una planificación de hechos delictivos.
Si bien es cierto, la asociación puede ser conformada para cometer un único hecho delictivo, es también un elemento que pudiera determinar su existencia los antecedentes, es decir, la comisión de los mismos delitos, por los mismos miembros, con el mismo modus operandi en oportunidades anteriores.
En sintonía con el párrafo anterior y en observancia de la norma, esta lo relativo a la circunstancia de tiempo, este tipo penal requiere que la asociación se conforme por “cierto tiempo”, es decir, debe entenderse si esa asociación se conformo para la comisión del delito que se trate o si lo han estado cometiendo en el pasado convirtiéndose en una practica habitual.
…(Omisis)…
En síntesis, no señalando el Ministerio Público al menos la denominación o cual es la organización jurídica o asociativa delictiva en caso que el procesado haya actuado solo como órgano de la misma, y no señalando o individualizando cuales otras personas, al menos 2 personas más son las que conforman la asociación delictiva, no indicando por cuanto o el “cierto tiempo” tiene de conformada la asociación delictiva a la cual pertenece el imputado y no apuntando otros elementos de los anteriormente expresados (organigrama, antecedentes, lugar de reuniones, modus operandi, etc) para inferir la existencia de una organización criminal, necesario todo como elementos mínimos para la configuración el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR,. Este Tribunal, se desestima la imputación hecha por el Ministerio Público por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4.9 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro de la misma. Y ASI SE DECLARA.-
Como se puede apreciar de los fundamentos de la imputación no existen elementos que sustenten la resolución expresa y permanente en el tiempo de cometer los delitos por los cuales fueron imputados, por lo que lo ajustado en derecho es desestimar y de conformidad con el Articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Delito 6 y 16 Ordinal 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existiendo así un cambio en la calificación jurídica provisional distinta a la presentada en la acusación fiscal, ello de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto en el cual, el imputado de marras, previa las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, correspondiéndole a este Juzgador, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual sistema acusatorio, revestido de garantías constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del numeral 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:
…Omisis…
Lo antes expuesto, indica que en razón de la función garantísta que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal; que es además, un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, en relación con el artículo 313 numeral 6° ibidem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales este Jurisdicente condena al imputado OSCAR ALBERTO VEGA HERRERA, ampliamente identificado, son los ocurridos Según acta policial de fecha 11/04/2012 se inicia en virtud denuncia formulada ante el CICPC – Sub delegación Valencia por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en la Modalidad de ESTAFA signada bajo el numero I-939.533, denuncia formulada en aquella oportunidad por el ciudadano Sindico Procurados Municipal conforme a la misma personas aun por identificar lograron sustraer de la oficina de administración de la Alcaldía de Valencia cuatro (04) chequeras, dos (02) pertenecientes al Banco de Venezuela y dos al Banco Occidental de Descuento, posteriormente lograron falsificar la firma de las personas autorizadas como lo son el Alcalde de Valencia, Ing. Edgardo Parra y el economista Hernández López Francisco y la Lcda. Rojas Lourdes, logrando las personas cobrar varios cheques registrándose una suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTE (1.347.419,00) dinero perteneciente a las cuentas del fisco Municipal que esta a disposición de la Alcaldía de Valencia, siendo este ente Municipal victima de una estafa producto de engaños por parte de los ciudadanos que de acuerdo a las primeras diligencias de investigación el dinero fue cobrado y depositado en distintas entidades bancarias tal como se mencionada en las actas procesales, por los ciudadanos José Rafael Mata, CI 14.021.325, Manuel Felipe Velásquez Godoy CI 18.036.174, que de acuerdo a las diligencias practicadas por el Ministerio Publico, se logro evidenciar que este ciudadano responde a la misma identidad por lo que aun se espera de resultas de los entes respectivos para confirmar y determinar la verdadera identificación del ciudadano y por otra parte se logro identificar la identificación del ciudadano Vega Herrera Oscar Alberto, CI 18.254.779, que de acuerdo a la investigación llevada por esta Representación del Ministerio Publico es mencionado como uno de los ciudadanos que efectuaron cobro de los cheques y de haber realizado depósitos posteriores en cuentas personales del dinero procedente del fisco Municipal por tratarse de cheques que fueron sustraídos fraudulentamente de la Alcaldía de Valencia, así mismo el Ministerio Publico, logro determinar en el transcurso de la investigación que el ciudadano que participo por los demás sujetos activos del delito es el ciudadano Moreno Sequera Manuel Alexander, CI. 18.612.024 quien es mencionado como uno de los ciudadanos que efectuaron los cobros de los cheques y valiéndose de su función como empleado de la Alcaldía de Valencia de acuerdo a las diligencias de investigación practicadas tendientes a la comprobación de las circunstancias de hecho, así como de los elementos tendientes a identificar a los autores o participes de los mismos, el órgano de investigación correspondiente practico una serie de diligencias de investigación y que a continuación se menciona: 1. Denuncia de fecha 12/04/2012, 2. acta de investigación penal de fecha 12/04/2012, suscrita por el CICPC – Sub Delegación Valencia 3. Acta de Investigación Técnica Criminalistica de fecha 12/04/2012 4. Declaración de fecha 12/04/2012 5. Declaración de fecha 13/04/2012 6. Declaración rendida por la ciudadana Blanco Leslie Oriana en fecha 13/04/2012 7. Acta de investigación Policial de fecha 14/04/2012 8. Declaración rendida por el ciudadano José Gregorio García en fecha 17/04/2012 9. Declaración rendida por el ciudadano Francisco José Hernández López en fecha 16/04/2012 10. Declaración rendida por la ciudadana Naduai Rojas en fecha 16/04/2012 11. Declaración rendida por el ciudadano Aura Castillo en fecha 17/04/2012 12. Declaración rendida por el ciudadano Carolina Serrano en fecha 18/04/2012 13. Declaración rendida por el ciudadano López Cruces Nailes Josefina en fecha 20/04/2012 14. Declaración suscrita por el Inspector Dennos Pavon en fecha 20/04/2012 15. Acta de Investigación Penal de fecha 20/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia 16. Acta de Investigación Penal de fecha 21/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia 17. Declaración rendida por el ciudadano Moreno Sequera Alexander en fecha 22/04/2012 18. Declaración rendida por el ciudadano Leanci Yadira Guzmán Parada en fecha 23/04/2012 19. Declaración rendida por el ciudadano Rojas Tovar Henri Jose en fecha 24/04/2012 20. Acta de investigación penal de fecha 25/04/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia 21. Declaración rendida por el ciudadano Repillosa Sandoval Jonathan en fecha 26/04/2012 22. Declaración rendida por el ciudadano Rodríguez Maria en fecha 27/04/2012 23. Declaración rendida por el ciudadano Tovar Pablo en fecha 02/05/2012 24. Declaración rendida por el ciudadano Botella Ledis en fecha 02/05/2012 25. Acta de investigación penal de fecha 03/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia 26. Declaración rendida por el ciudadano Bracomish Mipchot en fecha 16/05/2012 27. Acta de investigación penal de fecha 17/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia 28. Acta de investigación penal de fecha 21/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia 29. Acta de investigación penal de fecha 22/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia 30. Acta de investigación penal de fecha 23/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia 31. Acta de investigación penal de fecha 25/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Valencia, constando el resto de los electos probatorios que rielan a las actuaciones, por lo que una vez aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al encausado por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar medios de pruebas que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidió solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado de marras, ciudadano OSCAR ALBERTO VEGA HERRERA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara…”
Ahora bien, del texto anterior se observa que el Juzgador a quo da en forma clara y expresa las razones que de hecho y de derecho que llevaron a concluir en la desestimación de los ilícitos cuestionados por la Vindicta Publica y además si bien la recurrente hace el señalamiento a que existen otros individuos relacionados en el presente caso, no es menos cierto que palmariamente se observa que solo existe un individuo imputado en el presente caso, por lo que es forzoso concluir que le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia se declara improcedente por manifiestamente infundada la presente denuncia.
“DE LA SEGUNDA DENUNCIA:
DEL MOTIVO DE LA SEGUNDA DENUNCIA
(...) Articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA manifiesta en la motivación de la sentencia (...)
Toda sentencia debe contener exposición de sus fundamentos, de hecho y de derecho requisitos exigidos, por el legislador, de los cuales carece la impugnada decisión, no se refleja el cumplimiento del referido numeral 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no serviría solo como fundamento de hecho y de derecho dejar por establecido que se desestima la comisión de un hecho punible conformidad al articulo 300 numeral 1 del Texto adjetivo Penal, pero cual es el fundamento o bajo que fundamento acoge dicha desestimación, solo la enunciación de no conformar una agrupación criminal con permanencia en el tiempo, sin hacer referencia al imputado y demás imputados que consta en las actuaciones, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se ejecutaron los hechos punibles, tal y como se desprende del escrito acusatorio, no cumpliendo así con lo exigido por el legislador en su articulo 346 numeral 4 como requisito de toda sentencia.
…(Omisis)…
Asimismo de la decisión impugnada es de hacer mencionar que en la misma no se observa lo previsto en el articulo 314 numeral 2 del Cogido Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano Juez de Control emite un cambio en al calificación jurídica desestimando la precalificación dada por el Ministerio Publico, previa admisión parcial del escrito acusatorio, sin observar los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde es conteste en afirmar lo siguiente: "Ahora bien si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal permite al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (articulo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura ajuicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación..., no es menos cierto que si el cambio de calificación conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualquiera de las causales de procedencia esta potestad esta limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, esta solo puede ser dilucidadas en el debate oral y publico", Sentencia numero 13 de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de marzo de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Del análisis de la denuncia, se observa que la misma radica en la circunstancia fáctica, que el juzgador a quo no expresa en la recurrida los argumentos que tomo como sustento para el cambio de la precalificación jurídica.
Ahora bien, del estudio minucioso que se realizo al texto del fallo recurrido, así como se dejo claro en la resolución de la primera denuncia, el juzgador a quo fijo los argumentos que tomo en consideración al cambio de la clasificación jurídica, en relación a los ilícitos de la PECULADO DOLOSO IMPROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir luego de precisar una conceptualización de los ilícitos en cuestión, previa los elementos de convicción que se ventilan en el caso de marras, concluyo en forma ajustada a derecho que no postulan dichos ilícitos en el presente caso, por lo que la presente denuncia se declara improcedente manifiestamente infundada.
El fallo recurrido se encuentra a ajustado a la normativa prevista en el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, es decir la fudamentación de las decisión y en efecto se hace imperativo señala que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación-negación), no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal. 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Ahora bien, en el presente caso la recurrente señala que la sentencia impugnada, obedece al procedimiento por admisión de los hechos, sobre la cual, la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 280 de fecha 20 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, ha señalado:
“…La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000). (Subrayado de esta Sala N° 2)
De los textos transcritos, del fallo impugnado, esta Sala aprecia que se dieron las exigencias que señala para este tipo de sentencia la Sala de Casación Penal, es decir, se establecen los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, explanados en el escrito acusatorio, como la calificación jurídica de los mismos, a la cual el juzgador a quo, de conformidad a sus atribuciones y ajustado a derecho realizo el cambio de calificación jurídica. Realizando en consecuencia la aplicación de la rebaja que es procedente en el procedimiento especial de admisión de los hechos; lo permite afirmar que no asiste la razón a la recurrente, cuando argumento falta de motivación en el fallo por parte del Juzgador A-quo, pues es evidente que la sentencia dictada ofrece base segura y clara de lo decidido y además, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya citado, por tratarse de una sentencia “sui generis”.
Por los razonamientos precedentes, el presente recurso se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAGELLY ADRIANA INFANTE UZCATEGUI, Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 15/01/2014 y publicado su auto motivado en fecha 31/01/2014, que CONDENO A CUMPLIR LA PENA DE 02 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION al ciudadano OSCAR ALBERTO VEGA HERRERA, mas las accesorias de ley en la actuación GP01-P-2013-014088, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Impóngase al acusado del presente fallo. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra. Publíquese, regístrese.
JUEZAS DE SALA;
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS
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