REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de Octubre de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2015-000486


PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo INTERPUESTO en fecha 31 de Julio de 2015 por la Abogada LINDA GOITIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO a los ciudadanos GIAN CARLOS DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-002141, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Delincuencia Organizada.


Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2015, se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Juez Superior Nº 4 integrante de esta Sala, ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación ejercido de forma oral por la ciudadana Abogada LINDA GOTIA, en representación de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por la Jueza Octava en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Julio de 2015 con motivo de la audiencia preliminar, y cuyo auto publicó en fecha 07/08/2015; decisión que comportó el acuerdo del mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD CON ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 242.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos GIAN CARLOS DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA, en virtud al efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-002141, se pasa a resolver el recurso en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Que el Recurso de Apelación fue ejercido por la ciudadana Abogada, LINDA GOITIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la audiencia preliminar del 31-07-2015, tal como se evidencia en autos , pieza 3, al folio 82

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites y verificados requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y SE DECIDE.


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:


La Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico, abogada LINDA GOITIA, ejerció de manera oral el recurso de apelación de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en fecha 31/07/2015, con ocasión a celebrarse la audiencia preliminar en las actuaciones del asunto distinguido con el alfanumérico GP01-P-2015-002141; en los terminos siguiente:

…Omissis…

“...de conformidad con el Art. 374 en relación al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el MP, ejerce el ejerce 0el recurso de apelación realizado el 31/03/2015 se esgrimieron elementos de convicción suficientemente motivados, que dieron origen a nuevos elementos que surgieron dentro de la investigación , y que por supuesto motivaron a efectuar un cambio no solo en el grado de participación de los ciudadanos de cómplices a cooperadores inmediatos sino que también se realizo una nueva imputación en atención en que efectivamente nos encontramos ante un delito en el cual se logra evidenciar que los 147 gramos de sustancias denominada mezcalina (sic) surte los mismos efectos de la cocaína, y para ser subsumido en este tipo penal que partir de 50 gramos de cocaína, debe ser encuadrado en el primer aparte, por lo que encontrándonos ante el primer aparte del Art. 149 de la ley de drogas se hace imprescindible para esta Fiscalia solicitar una medida privativa de libertad, dado que nos encontramos ante un trafico de mayor cuantía por lo que la jurisprudencia de la sala constitucional del TSJ de carácter vinculante ah establecido que ningún tribunal de la republica podrá otorgar medidas cautelares cuando se trate de este tipo de delitos al cual la propia sala ha establecido como de mayor cuantía, ya que se estaría incurriendo en un error inexcusable de derecho , sentencia que son vinculantes y de carácter de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, de igual manera esta Fiscalia, manifiesta que efectivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron investigadas para los ciudadanos GIAN CARLOS DIGIUDA DI BONO Y JESUS BARCOS CABRERA, se encuentran en igualdad de condicone4s de los imputados de HEbBRERTO MOLINA Y JESUS FAKARDO SALAZAR, por lo que ante la misma situación jurídica y en igualdad de condiciones procesales, los cuatro deben tener la misma medida, por la cual el MP, en su escrito acusatorio requirió, no entiende la Fiscalia, como siendo los mismo elementos de convicción, el mismo ofrecimiento de medios de pruebas que dos ciudadanos en plena igualdad de circunstancias de tiempo, modo y lugar quede en idénticas imputaciones efectuadas por el MP, el 31/03/2015 de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES ART 149 de la ley de drogas y que gocen de una medida judicial privativa e libertad y que los otros dos restante ante la misma imputación, ante la misma circunstancia de hecho, los mismos elementos ante los mismos medios de pruebas se les cambie del primer aparte al segundo aparte y se les mantenga un arresto domiciliario es por ello, que el MP, siendo garante de buena fe y del debido proceso, apela en este acto por que el arresto domiciliario se considera una Medida cautelar y que para el momento de la audiencia a los fines de decretarla o de mantenerla debió fundamentarse en el recorrido policial y no solicitarlo a posteriori , lo cual es contrario para el mantenimiento de la medida cautelar, solicito al tribunal se desprenda del conocimiento de la causa y orden la remisión del expediente a la corte de apelaciones a los fines de su distribución dentro de las 48 horas siguientes a este recurso de apelación, de igual modo solicito copia certificada de la presente decisión, y de la motiva, es todo…”

III
DE LO EXPUESTO POR LAS DEFENSAS


En el mismo acto de la audiencia preliminar, la Defensa Privada, expuso lo siguiente:

“… recuerda al tribunal que ellos tienen arresto domiciliario, comporta una privación de libertad lo que es un lugar diferente a un lugar sitio publico, penal, sigue siendo una medida privativa solo con un cambio de reclusión, y así lo ha declarado el TSJ, y solicito se mantenga el arresto y se declare improcedente el efecto suspensivo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abg. NICANDRO LEAL quien expone: me adhiero a lo señalado por la Dra. Pacheco, y se declare improcedente el efecto suspensivo, es todo. Oída la expocision del MP, y la defensa esta juzgadora. Se ordena la remisión de la causa a la corte de apelaciones y se declara procedente el recurso de apelación, con efecto suspensivo, remítanse en su oportunidad para su distribución a los jueces de la corte de apelaciones. Se acuerdan las copias certificadas de la causa a las partes. Se le cede el derecho de palabra a la Se Motivará por auto separado la presente decisión. Quedan las partes notificadas en este acto. Es todo…”

IV
DEL CONTENIDO DEL AUTO PUBLICADO EN FECHA 02-12-2014

Concluida la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Agosto de 2015, la Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedió publicar la decisión en auto con el contenido siguiente:

“Capitulo II
DECISION

PUNTO PREVIO: DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA:
Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta, este Tribunal declara sin lugar la misma en atención dado que se observa que la defensa en su oportunidad opuso excepciones y nulidades, en relación a las nulidades considera este Juzgador que los actos presuntamente viciados, denunciados por parte de la defensa y los cuales a su criterio han quebrantado el principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa al respecto esta juzgadora observa que el aludido quebrantamiento no ha sido evidenciado en modo alguno, visto que la defensa a tenido acceso a las actas de investigación al igual que ha podido oponerse al acto conclusivo en su debida oportunidad por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad invocada por la defensa, en relación a la excepción opuesta Art. 28 numeral 4 literal I del COPP, en el mismo orden de ideas al haberse observado que no existen actos viciados de nulidad absoluta y/o convalidadles observándose igualmente satisfechos los requisitos del Art. 308 del COPP, la aludida excepción es DECLARA SIN LUGAR subsistiendo en consecuencia todos y cada uno de los actos procesales propios de la investigación manteniéndose el acto de investigación objeto de estudio, garantizado sus derechos constitucionales y el debido proceso en tiempo oportuno con una tutela judicial efectiva; asimismo considera el tribunal que la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, no vulnera la presunción de inocencia, ya que esta es una excepción a la regla tomando en consideración los delitos por los cuales se lleva el proceso, por lo tanto en cuanto a la nulidad, determina este Tribunal que no se observan actos cumplidos en contravención o inobservancia de las normas previstas en el texto adjetivo penal y/o en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, que hagan procedente la declaratoria de nulidad en la presente causa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la solicitud de excepciones, conforme lo dispone el Art. 28, numeral 4º literal i, ya que la defensa alega que la acusación no reúne los requisitos dispuestos en el Art. 311 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no señalar pormenorizadamente los hechos que se le imputan a su defendido, y en consecuencia, el Ministerio Público presenta una acusación incongruente, con respecto a la calificación jurídica dada a los mismos.

De esta forma, del análisis de los elementos de convicción incorporados a las actuaciones, este Tribunal considera que la acusación presentada reúne los requisitos que dispone el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las evidencia del escrito acusatorio una relación de los hechos con dilación, modo lugar hora y fecha de las circunstancías en que dieron los hechos objetos de investigación llevada por el Ministerio Publico. De esta forma, se procedió a la detención de los imputados: REBECA FERNANDEZ FAJIN, GIULIANA ISABEL GARCIA CARDONE, GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, previa imposición de sus derechos de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta igualmente, en las actuaciones ACTA POLICIAL, de fecha 13/02/2015, suscrita por los funcionarios. Comisario Edgar Palacios, Comisarios Maiker Avendaño, Macario Pérez, Sub Inspectores Jaesson Caruci y Edwind Bueno, adscritos a la Base Territorial del Servicio de Inteligencia Nacional, elemento de convicción y fundamento de la aprehensión por cuanto a través de la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión en flagrancia de los imputados REBECA FERNÁNDEZ FAJÍN, GIULIANA ISABEL GARCÍA CARDONE, GIAN CARLO DI GIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESÚS FERNANDO BARCOS CABRERA, JESÚS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, a quienes se les incautó un (01) bolso con la solapa verde, parte posterior negra e interior color gris, marca Victorinox, ubicado sobre la primera cama, tipo matrimonial, entrando a mano izquierda, el siguiente material: una (01) balanza digital marca Digital Scale, sin serial visible, una (01) chequera de la entidad financiera Banco Fondo Común (BFC) asociada al número de cuenta 0151-0034-65-1000329411; una (01) chequera de la entidad bancaria Banco Bicentenario asociada al número de cuenta 0175-0616-14-0071897646, un (01) sobre cerrado confeccionado en papel sintético en su parte frontal se lee Chocolate, Blunt Wrap, Double Platinum, 2x, Papel exclusivo, para fumar tabaco en pipa (picadura); un (01) artilugio cilíndrico, color negro, sin serial, ni marca visible, presumiblemente usado para dosificar las inhalaciones del uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; una (01) pipa de confección artesanal, elaborada en madera y material sintético de color verde; dos (02) cajetillas confeccionadas en material vegetal (cartón) de color negro, marca OCB Premium, contentivas en su interior de papel ultra fino, usados para la elaboración de cigarrillos artesanales; dos (02) artefactos, tipo molienda, de confección convencional, utilizados generalmente para triturar o desmembrar el tabaco compactado, uno de ellos elaborado en material metálico, de forma cilíndrica, elaborado en material sintético, color naranja, conocido como BOOM, utilizado para la quema y consumo de la sustancia estupefaciente y psicotrópica cannabis sativa; una (01) bolsa, tipo ziploc, confeccionada en material sintético transparente, contentiva en su interior de restos vegetales color verde, que por sus características organolépticas y nuestras máximas experiencias, nos llevan a inferir que se trata de la droga conocida como Cannabis Sativa (marihuana), con un preso aproximado de nueve (09) gramos; una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo color rosado, con un peso aproximado de un (01) gramo; una (01) bolsa tipo ziploc Confeccionada en material Sintético transparente, contentiva en su imenor ae un polvo de color rosado, con un peso aproximado de cuatro punto seis (4.6) gramos; una (01) bolsa tipo ziploc, elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo color rosado, con un peso aproximado de veintinueve punto dos (29.2) gramos; una (01) bolsa tipo ziploc, confeccionada en material sintético transparente, contentiva de un polvo color rosado y con un peso aproximado de ciento tres (103) gramos; una (01) bolsa tipo ziploc, confeccionada en material sintético transparente, contentiva de un polvo color violeta y con un peso aproximado de veinte punto dos (20.2) gramos, para un peso aproximado total de ciento cincuenta y ocho (158) gramos; permitiendo establecer una vinculación directa entre la sustancia ilícita incautada, los imputados y los hechos investigados.

En consecuencia, se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, al considerar que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisar los datos de la acusada, existir fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán desarrollados y que generan una expectativa de condenatoria en juicio precisando su necesidad, utilidad y pertinencia, además de la solicitud de enjuiciamiento de los procesados. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE.-

Una vez resuelta la incidencia planteada, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE, de conformidad con el Art. 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 29 del Ministerio Público, en fecha 01-04-2015, en contra de los acusados, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. y en atención a los Acusados,: GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA esta Juzgado se aparta del Delito endilgado por la represtación Fiscal y lo adecua TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, toda vez que se desprende de las actas de investigación y a criterio de esta juzgadora que son los mismos hechos modo y circunstancias las cuales no han variado a pesar de la investigación llevada por la vindicta publica y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. y del mismo modo se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD en la modalidad de ARRESTO DOMICILIARIO para los imputados GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA, ya que la misma se ha cumplido a cabalidad, tiene arraigo en el país, poseen residencia fija están bajo la custodia de un familiar y bajo la custodia del comando policial a través de los recorridos policiales, ya que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se la atribuye a los acusados, la indicación de los elementos de convicción sobre los cuales se motiva el escrito acusatorio, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia-.
En este sentido, con respecto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, a los imputados a GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA , esta Juzagadora considera que lo ajustado a derecho, es encuadrar los hechos, de acuerdo a los elementos de investigación ofrecidos por la vindicta publica, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, dado que al momento de su detención no se les incauto droga alguna en posesión personal y la cantidad incautada en el procedimiento no llena el extremo legal para encuadrar el delito en el primer Aparte, ejusdem. En este Sentido a los fines de sentar la Calificación Jurídica más adecuada, esta juzgadora considera que deben tomarse en cuenta dos elementos, sine cuanon señalados por la norma, referentes a la Naturaleza de la Sustancia Incautada y la Cantidad de sustancia incautada en atención al catalogo de drogas o lista taxativa de drogas, contenida en el artículo 149 de la ley especial. Dejando claro la Ley, que se entenderá por droga “Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es además susceptible de crear dependencia”, ciertamente en el caso que nos ocupa, la sustancia incautada, según consta de la experticia practicada permite presumir que estamos efectivamente en presencia de un tipo de droga, que se trata de una droga novísima, al analizar la experticia se evidencia que estamos en presencia de una sustancia que se hallo en manera de polvo que no es unidades sino de gramos, y la cantidad no supera el limite señalado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas. De modo que, debe ser lo propio ajustar la calificación jurídica pues considera el tribunal que si estamos en presencia de una droga sintética o una droga vegetal alterada, cuya cantidad no excede de los 200 gramos de MARIHUANA, en este sentido, se adecuan los hechos en el delito de Trafico de Menor cuantía tal y como lo establece la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Juan José Mendoza de fecha 18-12-2014, así mismo se evidencia de los resultados del experticia BOTÁNICA /QUÍMICA Nro. 0169, de fecha 18-02-2015, realizada por el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a parte de la sustancia incautada, la cual indica que en cuanto a la sustancia incautada se constató que es un alcaloide principal (TRIHIDROXIBETAFENILETILAMINA), que proviene de la planta LOPHOSPHORA WILLANSY, siendo su peso neto de 147.23 gramos, no determinándose de la referida experticia si la mencionada sustancia pertenece o guarda relación, con la droga denominada como COCAINA o MARIHUANA, presumiéndose que siendo que la misma proviene de una planta de origen vegetal, deba equipararse a los fines del pesaje de la sustancia, y de lo previsto en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a la sustancia conocida como MARIHUANA. Corolario con esto, la mencionada experticia, no indica que estemos en presencia de una sustancia sintética, cuya presentación se haya realizado en capsulas, pastillas, o cualquier otra forma de presentación, por lo que surge una duda respecto de la adecuación de los supuestos que prevé el Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en todo caso, debe resolverse a través de una correcta interpretación de la experticia química realizada, Por lo que en definitiva, considera este jurisdicente que la calificación jurídica provisional más ajustada a derecho, en relación a los pre nombrados acusados, es la del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida que pesa sobre los acusados, esta Juzgadora acuerda MANTENER a los ciudadanos HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los mismos, al considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del código Orgánico Procesal penal, vista la entidad del delito y la pena que se pudiese llevar a imponer, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-

Y, en cuanto a los ciudadanos GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA, se acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera acordada en fecha 18-02-2015, de conformidad con el Art. 242 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber ARRESTO DOMICILIARIO BAJO LA CUSTODIA POLICIAL y CONSTITUCION DE CUSTODIA FAMILIA, por cuanto no constan en las actuaciones algún informe negativo al incumplimiento de la misma, se encuentra desvirtuado el peligro de fuga dado que los mismos tienen una residencia fija con arraigo en el país, están bajo la custodia de una familiar y tienen la medida de arresto con recorrido policial que garantiza el aseguramiento del proceso. Y en aras de cumplir con las garantías constitucionales de ser Juzgado en Libertad, siendo que a tales efecto estable el artículo 44 de nuestra carta magna “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” , por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” Por todos estos fundamentos, es por lo que se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los pre nombrados acusados por cuanto a criterio de esta juzgadora con la misma se ve asegurado el proceso y como quiera que la medida privativa es la excepción y no la regla, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida Privativa interpuesta por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: De las pruebas promovidas por el Ministerio Publico: Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que se dan aquí por reproducidas, que constan en el Capítulo IV del escrito acusatorio, contenidos del folio 223 al 239 de la primera pieza del expediente, todos los cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a los ciudadanos:, REBECA FERNANDEZ FAJIN, GIULIANA ISABEL GARCIA CARDONE, GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.- DE LAS PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA. Se admiten los demás medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por la Defensa, consistente en las Documentales del escrito de fecha 05-05-2015, Copia Certificada del acta de Nacimiento del Imputado GIAN CARLOS DI GIUDA. Legajo de Depósitos Bancarios realizados por los padres. Copias de Movimientos habidos en la Cuenta Bancaria Nº 0191-0040-53. Se admiten las pruebas de informes. Todos los cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa a Los ciudadanos: GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR , todo con el fin último del descubrimiento de la verdad.

De igual modo, se invoco y se admite el principio de comunidad de la prueba, quedando entonces las mismas pruebas promovidas por el Ministerio Público para el ejercicio de la Defensa del ciudadanos: GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR , todo con el fin último del establecimiento de la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se decreta la medida de incautación preventiva CONFORME AL ARTÍCULO 183 DE LA LEY ESPECIAL, DE LOS BIENES INCAUTADOS A LOS ACUSADOS GIAN CARLO DI GIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESÚS FERNANDO BARCOS CABRERA, Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, bienes que aparecen reflejados y detallados en acta de investigación penal de fecha 13/02/2015 y cursa a los folios 45 al 53, especificados de la siguiente manera: Una (01) billetera, elaborada en material bipiel, color negro, en cuyo interior se encontraba, una (01) tarjeta de débito elaborada en material sintético, color azul, con la Inscripción BNC, signada con el número 6276-0917-4734-5703, a nombre de GIAN C DI GIUDA; una (01) tarjeta de débito, elaborada en material sintético color azul, con la inscripción Banco Sofitasa, signada con el número 6016-1810-120-3821-6301, a nombre de.Gian DI GIUDA; dos (2) licencias de conducir de segundo y tercer grado a nombre de DI GIUDA Di BONO GIAN CARLO; tres (03) carnet estudiantiles, con las inscripciones Colegio Metropolitano, un carnet a nombre de GIAN CARLO DI GIUDA DI BONO, con las inscripciones Universidad Católica del Táchira; un (1) carnet que acredita como accionista de la AC DEMÓCRAT SPORT CLUB, a nombre del ciudadano DI GIUDA DiGIAN CARLO; un (01) carnet de la Universidad José Antonio Páez, nombre del ciudadano DI GIUDA Di BONO GIAN CARLO, el mismo también cumple la función de tarjeta de débito del Banco BNC, signada con el número 62676-0915-1596-5344: dos (02) certificados médicos de segundo y tercer grado, a nombre del ciudadano DI GIUDA DI BONO GIAN CARLO; un (01) reloj, elaborado en metal color dorado y correas de cuero color marrón, marca TOMMY HILFIGER. en el adverso de la tapa, se lee la nomenclatura TH.141.1.34.1031; tres pares de lentes uno (01) elaborado en material, sintético, color negro, con la inscripción en sus varillas RAYBAN, dos (02)elaborados en metal, color dorado, uno de ellos con la inscripción RAYBAN enel lente derecho y otro sur marca visible; un (01) estuche elaborado en material sintético, color negro, usado para almacfenar lentes de sol, con la inscripción RAYBAN; una (01); un (01) un dispositivo de audio (corneta) de colores blanco, negro y gris maca ipod modelo nomenclatura A1121, serial nomenclatura YM6387V0T2W; franela de color blanco, con las inscripciones USA ORIGINAL; una (01) franela de franjas blancas y anaranjadas, marca TOMMY HILFIGER, talla XL;(una (01) camisa de color gris y azul, marca MALIUS & EFITCH, TALLA L/G una camisa (01) color marrón, marca COLORSIETE , talla M; una (01) chemise de color verde y franjas blancas marca POLO, con la inscripción ITALY jen letra negras;£una (01) camisa de color negro, sin marca ni talla visible;) un ((1) suéter de colores verde y anaranjado, marca COLUMBIA, talla S; (un (01) mono de color azul con franjas de color blanco con la inscripción UJAP, sin talla visible; una (01) gorra de color negro marca NEVERA, con la inscripción bordada de la vocal A; un (01) bolso tipo morral, elaborado en material de tela de color negro, con la inscripción REEBOK en color verde: un (01) reloj de pulsera, color negro y correas en material sintético blanco, marca MULCO, modelo M10,serial nomenclatura MW5-2870-015; una (01) consola de video juego, PLAYSTATION 3, marca SONY, color negro, modelo CECH3011B, serial nomenclatura CD956264501 FCECH-3011B, con tres (03) controles de mando,marca SONY, dos (02) color negro y uno (01) color plata; un (01) cable HDMI,sin marca ni serial visible ,un (01) BLU- RAY DISC, marca SONY, color negro,modelo BD-F5700, serial nomenclatura 0A111RAF722969Z; una( cadena de metal color dorado, con un dije en forma de Cristo color dorado, una berrnuda color azul, marca EPIC THREADS, sintalla visible; un (01) mono, con estampados florales, sir marca ni talla visible,|una (01) chemise, color rojo, sin talla ni marca visible;funa (01) franela, color blanco, marca AEROPOSTALE, talla xs; (01) pantalón, blue jean, sin talla ni marca visible;|una (01) camisa mangas" largas, de tela de cuajaros colores blanco y azul, con la inscripción SEAN JÓHN, sin talla visible;[un (01) suéter color blanco, con estampados en varios colores, sin marca ni talla visible; una (01) gorra, con la visera negra y su cuerpo en tela con estampados florales y la inscripción en su parte frontal donde se lee PARIS;[un (01) par de zapatos, tipo botines, marca nike color, rojo, un (01) par de zapatos, color rojo con suela blanca, marca nike; un (01) mono color rojo, sin marca ni talla visible, un (01) mono color verde, sin marca, ni talla visible fun (01) mono color amarillo sin marca ni talla visible; un (01) bermuda de tela a cuadros color amarillo;un (01) bermuda de tela con franjas, azules y blancas, marca EPIC THREADS, sin talla visible; un (01) short deportivo, color azul y franjas color naranja, marca Adidas sin talla visible; una (01) franela color morado, sin marca ni talla visible; una (01) franela color blanco, en su parte frontal la inscripción GUESS en color negro, sin talla visible; luna (01) franelilla color azul, marca oxigen, talla S' una (01) franela color azul, marca AMERICAN EAGLE, en su parte frontal se aprecia un bordado en forma de águila, sin talla visible; una (01) franelilla color azul y franjas blancas, sin talla ni marca visible; una (01) franela color azul, marca Level, talla S: un (01) bolso negro, elaborado en material sintético, color negro, con la inscripción "SAJAGSA" ;una (01) cartera tipo billetera, elaborada en material sintético color marrón, marca FOSSIL, en cuyo interior se halló una tarjeta de débito elaborada en material sintético, conja inscripción b.o.d, signada con el número 601400-0000-7162-5707; una (01) tarjeta elaborada en material sintético, cuyo adverso es de color negro con las inscripciones Intercontinental Tacarigua Valencia y en su reverso se lee Banesco Banco Universal;(una (01) licencia para conducir en el territorio Nacional, de tercer grado, a nombre de Jesús Fernando Barcos Cabrera; una tarjeta de débito del banco BFC, Banco Fondo Común, Banco Universal, signada con el número 6032-1603-4107-9441; un (01) certificado médico de salud integral, de tercer grado, a nombredeJesus Fernando Barcos Cabrera; un (01) de inscripción militar a nombre de Jesús Fernando Barcos Cabrera; tres (03) prendas de ropa interior, tipo boxer, color blanco, sin marca ni talla visible una (1) correa, elaborada en tela, color blanco, sin marca visible; un (1) par de lentes de sol, color negro, marca SPY;/urv(01) pantalón Jean, color negro, marca LEVI modelo 501, sin talla visible; luna (01) gorra, marca POPE, color gris y visera con estampados florales;[una (01) rodillera color negro, marca PROTEC NEOPRENE; una(01) chemise color blanco, marca POLO, con la inscripción en su parte frontal LONDON, sin talla visible; una (01) franela decolor blanco, marca "EXPRESSATE", con la inscripción en su parte frontal que dice "RIVIERA MAYA", sin tayavisible; una (01) franela color azul, marca, ARIZONA sin talla visible; una (01) sudadera colores rojo y azul, marca, BILLABONG, sin talla visible; una (01) camisa, color azul claro, marca, PRONTO, sin talla visible; un (01) pantalón blue jean, marca D'YISSTYLE.- Así mismo se incauta el vehiculo Modelo CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACAS AD002YG.-

CUARTO: De esta forma, admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de la aplicación especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expresARON su voluntad de SI declarar y expuso:: “Me voy a juicio”.

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO:

En base a las consideraciones antes descritas este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta ABIERTO A JUICIO ORAL Y PÙBLICO, la causa seguida a los acusados GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO, JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de: en relación a los ciudadanos HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para los ciudadanos GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, por lo que insta a las partes a que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de la celebración del Juicio oral y público, en un lapso común de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto. Se exhorta al Secretario del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Cúmplase y déjese copia…”


V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Vista la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Publica, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 430 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala:

“Efecto Suspensivo

”Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público t la administración pública tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Resaltado de esta Sala).

En cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo, la Sala estima pertinente citar el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:

“…Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003). “

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Fiscal recurrente circunscribe su recurso en cuestionar la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual, acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad CON ARRESTO DOMICILIARIO, a favor de los ciudadanos GIAN CARLOS DIGIUDA DI BONO y JESUS BARCOS CABRERA, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-002141, por cuanto a su entender en el caso de marras, variaron las condiciones que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, sirvieron para el decreto de la medida hoy impugnada, por cuanto la imputación que pesa sobre dicho ciudadanos vario de cómplices a cooperadores en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO en el primer aparte del articulo 149 de la Ley especial en materia de drogas.

En este sentido esta Sala de Corte de Apelaciones, considera pertinente traer a colación de la recurrida lo siguiente:

…(Omisis)…


“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE, de conformidad con el Art. 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 29 del Ministerio Público, en fecha 01-04-2015, en contra de los acusados, HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, por los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. y en atención a los Acusados,: GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA esta Juzgado se aparta del Delito endilgado por la represtación Fiscal y lo adecua TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, toda vez que se desprende de las actas de investigación y a criterio de esta juzgadora que son los mismos hechos modo y circunstancias las cuales no han variado a pesar de la investigación llevada por la vindicta publica y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 23 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. y del mismo modo se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD en la modalidad de ARRESTO DOMICILIARIO para los imputados GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA, ya que la misma se ha cumplido a cabalidad, tiene arraigo en el país, poseen residencia fija están bajo la custodia de un familiar y bajo la custodia del comando policial a través de los recorridos policiales, ya que el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la enunciación circunstanciada del hecho punible que se la atribuye a los acusados, la indicación de los elementos de convicción sobre los cuales se motiva el escrito acusatorio, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su necesidad y pertinencia-.
En este sentido, con respecto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, a los imputados a GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA , esta Juzagadora considera que lo ajustado a derecho, es encuadrar los hechos, de acuerdo a los elementos de investigación ofrecidos por la vindicta publica, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, dado que al momento de su detención no se les incauto droga alguna en posesión personal y la cantidad incautada en el procedimiento no llena el extremo legal para encuadrar el delito en el primer Aparte, ejusdem. En este Sentido a los fines de sentar la Calificación Jurídica más adecuada, esta juzgadora considera que deben tomarse en cuenta dos elementos, sine cuanon señalados por la norma, referentes a la Naturaleza de la Sustancia Incautada y la Cantidad de sustancia incautada en atención al catalogo de drogas o lista taxativa de drogas, contenida en el artículo 149 de la ley especial. Dejando claro la Ley, que se entenderá por droga “Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es además susceptible de crear dependencia”, ciertamente en el caso que nos ocupa, la sustancia incautada, según consta de la experticia practicada permite presumir que estamos efectivamente en presencia de un tipo de droga, que se trata de una droga novísima, al analizar la experticia se evidencia que estamos en presencia de una sustancia que se hallo en manera de polvo que no es unidades sino de gramos, y la cantidad no supera el limite señalado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas. De modo que, debe ser lo propio ajustar la calificación jurídica pues considera el tribunal que si estamos en presencia de una droga sintética o una droga vegetal alterada, cuya cantidad no excede de los 200 gramos de MARIHUANA, en este sentido, se adecuan los hechos en el delito de Trafico de Menor cuantía tal y como lo establece la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Juan José Mendoza de fecha 18-12-2014, así mismo se evidencia de los resultados del experticia BOTÁNICA /QUÍMICA Nro. 0169, de fecha 18-02-2015, realizada por el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a parte de la sustancia incautada, la cual indica que en cuanto a la sustancia incautada se constató que es un alcaloide principal (TRIHIDROXIBETAFENILETILAMINA), que proviene de la planta LOPHOSPHORA WILLANSY, siendo su peso neto de 147.23 gramos, no determinándose de la referida experticia si la mencionada sustancia pertenece o guarda relación, con la droga denominada como COCAINA o MARIHUANA, presumiéndose que siendo que la misma proviene de una planta de origen vegetal, deba equipararse a los fines del pesaje de la sustancia, y de lo previsto en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a la sustancia conocida como MARIHUANA. Corolario con esto, la mencionada experticia, no indica que estemos en presencia de una sustancia sintética, cuya presentación se haya realizado en capsulas, pastillas, o cualquier otra forma de presentación, por lo que surge una duda respecto de la adecuación de los supuestos que prevé el Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en todo caso, debe resolverse a través de una correcta interpretación de la experticia química realizada, Por lo que en definitiva, considera este jurisdicente que la calificación jurídica provisional más ajustada a derecho, en relación a los pre nombrados acusados, es la del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 del Código Penal y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida que pesa sobre los acusados, esta Juzgadora acuerda MANTENER a los ciudadanos HEBERTO EMIRO MOLINA ACEVEDO Y JESUS EDUARDO FAJARDO SALAZAR, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los mismos, al considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del código Orgánico Procesal penal, vista la entidad del delito y la pena que se pudiese llevar a imponer, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.-

Y, en cuanto a los ciudadanos GIAN CARLO DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA, se acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera acordada en fecha 18-02-2015, de conformidad con el Art. 242 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber ARRESTO DOMICILIARIO BAJO LA CUSTODIA POLICIAL y CONSTITUCION DE CUSTODIA FAMILIA, por cuanto no constan en las actuaciones algún informe negativo al incumplimiento de la misma, se encuentra desvirtuado el peligro de fuga dado que los mismos tienen una residencia fija con arraigo en el país, están bajo la custodia de una familiar y tienen la medida de arresto con recorrido policial que garantiza el aseguramiento del proceso. Y en aras de cumplir con las garantías constitucionales de ser Juzgado en Libertad, siendo que a tales efecto estable el artículo 44 de nuestra carta magna “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” , por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” Por todos estos fundamentos, es por lo que se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los pre nombrados acusados por cuanto a criterio de esta juzgadora con la misma se ve asegurado el proceso y como quiera que la medida privativa es la excepción y no la regla, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida Privativa interpuesta por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE…”



Del texto anterior, que forma parte de la recurrida, se observa que la acusación fiscal, presentada en el caso de marras, FUE PARCIALMENTE ADMITIDA, por el Tribunal a quo, y en cuanto a lo impugnado por la representación fiscal, la administradora de justicia, considero ateniente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con ARRESTO DOMICILIARIO, BAJO LA CUSTODIA POLICIAL Y CONSTITUCION DE CUSTODIA DE UN FAMILIAR, que fuera decretada en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, por considerar adecuada al presente caso la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD Y NO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y NO como acusara la Vindicta Publica. además se observa que la Juzgadora a quo como sustento de su decisión, tomo en consideración, circunstancias taleS como, elementos de convicción, la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-2014 y la experticia botánica química, que arroja el peso en gramos de la sustancia incautada, lo cual resulto ser en el caso de marras la cantidad de 147.23 gramos, de un alcaloide principal ((TRIHIDROXIBETAFENILETILAMINA), que proviene de la planta (LOPHOSPHORA WILLANSY), que de acuerdo a sus argumentos y los de la Vindicta Publica, se equipara a la sustancia mejor conocida como MARIHUANA.

En este sentido, este Tribunal de Alzada, considera pertinente, precisar que los Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, tienen el deber, en ejercicio de sus POTESTADES Y ATRIBUCIONES, el CONTROL MATERIAL Y FORMAL DE LA ACUSACION y conforme a ello, analizar los requisitos de procedibilidad de forma y de fondo del acto conclusivo. Precisado lo anterior esta alzada observa la Fiscal del Ministerio Pùblico apela del fallo del aquo, por no estar conforme con la medida dictada, vale decir;

“esta Fiscalia, manifiesta que efectivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron investigadas para los ciudadanos GIAN CARLOS DIGIUDA DI BONO Y JESUS BARCOS CABRERA, se encuentran en igualdad de condicone4s de los imputados de HEbBRERTO MOLINA Y JESUS FAKARDO SALAZAR, por lo que ante la misma situación jurídica y en igualdad de condiciones procesales, los cuatro deben tener la misma medida, por la cual el MP, en su escrito acusatorio requirió, no entiende la Fiscalia, como siendo los mismo elementos de convicción, el mismo ofrecimiento de medios de pruebas que dos ciudadanos en plena igualdad de circunstancias de tiempo, modo y lugar quede en idénticas imputaciones efectuadas por el MP, el 31/03/2015 de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES ART 149 de la ley de drogas y que gocen de una medida judicial privativa e libertad y que los otros dos restante ante la misma imputación, ante la misma circunstancia de hecho, los mismos elementos ante los mismos medios de pruebas se les cambie del primer aparte al segundo aparte y se les mantenga un arresto domiciliario es por ello, que el MP, siendo garante de buena fe y del debido proceso, apela en este acto por que el arresto domiciliario se considera una Medida cautelar y que para el momento de la audiencia a los fines de decretarla o de mantenerla debió fundamentarse en el recorrido policial y no solicitarlo a posteriori , lo cual es contrario para el mantenimiento de la medida cautelar, solicito al tribunal se desprenda del conocimiento de la causa y orden la remisión del expediente a la corte de apelaciones…”

Del extracto citado, fundamento de la apelación fiscal, observa esta alzada, que la misma no manifiesta cual es el vicio del cual RECURRE Y adolece la resolución apelada, sino que se limita a manifestar su inconformidad con la medida cautelar acordada, vale decir, arresto domiliciliario y cambio de calificación jurídica en la participación de los sujetos activos. En tal virtud, siendo los requisitos de impugnablidad objetiva esenciales para que esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, pueda entrar a analizar las debilidades de la recurrida y el vicio invocado, no obstante ello, no lo señala, sin embargo y a los fines de darle tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que de la revisión efectuada al fallo por lo que respecta a la apelación de la medida acordada, no se ha incurrido en vicios que afectan una nulidad absoluta, así mismo se observa que la medida asi dictada esta debidamente fundamentada, de acuerdo a los requisitos exigidos al juez en su función jurisdiccente, como lo es expresar a través de un razonamiento lógico , los fundamentos que los llevaron a su convicción y a adoptar su resolución judicial, ello, como limite a la arbitrariedad y requisito de la motivación de las sentencias, lo cual las hace bastarse a si mismas.

En consecuencia, se observa que no le asiste la razón a la recurrente, por el contrario, la Sala observa que por tratarse de encontrarnos en la fase preliminar del proceso, para quienes aquí deciden, la recurrida se encuentra ajustada a derecho en la motivación de la medida cautelar de arresto acordada, con la exhaustividad requerida para ese tipo de decisiones, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será forzosamente confirmar la decisión apelada Y ASI SE DECLARA

OBSERVACION

SE INSTA A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, A EJERCER EL CONTROL JUDICIAL AL MOMENTO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LAS ACUSACIONES EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES Y POTESTADES. ASI MISMO EL MINISTERIO PUBLICO ACTUAR CONFORME LO PREVEE EL ARTICULO 265 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación de efecto suspensivo planteado en fecha 31 de Julio de 2015 por la Abogada LINDA GOITIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO a los ciudadanos GIAN CARLOS DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA, en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-002141, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO a los ciudadanos GIAN CARLOS DIGIUDA DI BONO Y JESUS FERNANDO BARCOS CABRERA, SEGUNDO: se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA


ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA
PONENTE

DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Hora de Emisión: 12:08 PM